REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3959.-
PARTE DEMANDANTE: MIREYA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.947.237 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SANTIAGO DE REYES, RUMILDA MAYCA y EUGLEIDA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.658, 37.928 y 56.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMALINA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15-03-2001, bajo el Nro. 45, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ELIBETH J. MORENO PENOTT, THOMAS M. ROMERO REYES, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCATEGUI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 56.663, 34.969 y 34.258, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 25-02-2002 la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA COMPAÑÍA ANONIMA (CORALINA), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
I
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocados por la demandante:
1. Prestó servicios como médico para la empresa CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA COMPAÑÍA ANONIMA (COMALINA) desde el 02-05-1995 hasta el 28-02-2001.
2. Prestó servicios durante un lapso de 5 años, 9 meses y 23 días.
3. Devengó como último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000) mensuales.
4. Que mantenía una relación de dependencia con las ciudadanas MIRIAN JOEFINA MORALES DE MAURY y GRACIELA VERDE ALONSO.
5. Realizaba consultas de 6 horas de lunes a viernes y luego realizaba 5 guardias nocturnas por mes de 12 horas y dos guardias diurnas, 2 fines de semanas por mes, de 12 horas.
6. Cumplía con un horario de trabajo establecido por al empresa.
7. Renunció a su cargo.
8. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.725.141,48).
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Copia Certificada de Poder Otorgado por la ciudadana MIREYA CECILIA RODRÍGUEZ MORALES DE ALFONSO, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero del 2002, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 04 de los libros respectivos.
2. Copia fotostática de Acta levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores Nro. 6, celebrada en Lagunillas, en fecha 03-07-2001.
3. Copia fotostática de Acta Nro. 383, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22-11-2001.
4. Copia fotostática de Boleta de Citación Nro. 03, elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, de fecha 14-11-2001.
5. Copia fotostática de comprobante de egreso. Aparece sello que dice: Consultorio Médico MAMA LINA CORALINA.
6. Copia Fotostática de relación de horario de trabajo.
Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar acto de contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Negó que la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ DE ALFONSO hubiese comenzado a prestar sus servicios laborales el día Dos (2) de Mayo de 1.995 para el CONSULTORIO MEDICO VARGAS y que este consultorio cambiara de nombre a CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA COMPAÑÍA ANONIMA (COMALINA), bajo una relación de dependencia, o subordinación.
2. Alegó que ambas sociedades mercantiles son personas jurídicas autónomas e independientes una de la otra.
3. Alegó que lo que existió fue una sustitución de patrono, prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Alegó que la demandante ingresó como médico general a la sociedad mercantil CONSULTORIO MEDICO VARGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA en la fecha indicada por la demandante y que se retiró voluntariamente, en fecha 28-02-2001, conciente de que fue contratada como profesional independiente devengando honorarios profesionales.
5. Alegó que la empresa CONSULTORIO MEDICO VARGAS, C.A. acostumbraba a cancelarle a los médicos generales una bonificación por los servicios prestados en el año, un descanso anual remunerado de quince (15) días.
6. Negó que su último salario fuese de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000)
7. Negó que la relación haya culminado el día 28-02-2001, cuando decidió renunciar a seguir prestando sus servicios laborales como médico, y que haya mantenido una relación laboral de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días.
8. Negó que la demandada cumpliera con un horario de trabajo establecido por al empresa, pues el horario lo elegía la propia demandante.
9. Alegó que la actora laboraba de manera permanente como personal médico contratado desde más de seis (6) años para la Secretaria Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
10. Negó que la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, diera cuenta de su labor u obedeciera ordenes emitidas por los médicos MIRIAN MORALES GRACIELA VERDE.
11. Negó que su representada o su predecesora pretendieran encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio jurídico diferente.
12. Alegó que dentro de los honorarios profesionales devengados se incluía el pago de las guardias diurnas y nocturnas realizados por la demandante.
13. Alegó que la actora devengó por concepto de honorarios profesionales mensuales, los siguientes: En los años 1995-1996: 125.000 Bs., 1996-1997: 200.000, 1997-1998: 200.000 Bs. 1998-1999: 200.000 Bs. hasta Noviembre y luego de 326.000 Bs., 1999-2000: 326.000 Bs. Y 2000-2001: 326.000 Bs. Y que estas mismas cantidades las recibió como bonificación de fin de año en cada uno de esos períodos, a excepción del período 2000-2001 que fue de 500.000 Bs.
14. Alegó que los honorarios profesionales devengados por la actora eran variables.
15. Negó que su representada o su predecesora deba cancelar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral.
2. La Procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la demandante.
En el lapso de la articulación correspondiente a la incidencia surgida, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, por lo que las mismas se analizarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.
Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Informes, solo la parte demandada consignó los mismos.
II
THEMA PROBANDUM
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. INSTRUMENTALES:
1. Copia fotostática de Acta levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores Nro. 6, celebrada en Lagunillas, en fecha 03-07-2001.
2. Copia fotostática de Acta Nro. 383, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22-11-2001.
3. Copia fotostática de Boleta de Citación Nro. 03, elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, de fecha 14-11-2001.
4. Copia fotostática de comprobante de egreso. Aparece sello que dice: Consultorio Médico MAMA LINA CORALINA.
5. Copia Fotostática de relación de horario de trabajo.
6. Copia al Carbón de siete (7) vouchers bancarios de la Entidad Bancaria Caja Familia. Aparece en algunos sello húmedo que dice: Consultorio Médico MAMA LINA COMALINA.
7. Copias fotostáticas de relación de horarios de trabajo, en doce (12) folios útiles.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la actora trabajó para la empresa demandada CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA (COMALINA), desde el 02-05-1995 al 28-02-2001, que trabajaba 6 horas diarias en el turno de 1:00 P.M. a 7:00 P.M., que realizaba 5 guardias nocturnas por mes de 12 horas y dos guardias fin de semanas diurna de 12 horas, y que presentó su renuncia a partir del día el 15-02-2001. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó la prueba de exhibición de los originales de las copias de las once (11) planillas de guardias, de las dos (2) cartas emitidas por la demandante solicitando vacaciones de los años 1998 y 2000, la carta de renuncia y la solicitud de permiso emitida por la actora a la empresa de fecha 06 de Febrero de 2001 y 14 de febrero de 2001, consignadas en el escrito de promoción de pruebas en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba fue admitida por este Tribunal y fijada su evacuación en la oportunidad legal correspondiente. Del análisis realizado a las actas se observa la no comparecencia de la parte demandada al acto de evacuación de dicha probanza.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta probanza, se observa que las mismas no fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada, y la parte demandante solicitó la exhibición de dichos instrumentos.
Ahora bien, al observar que se cumplieron todos lo requisitos exigidos en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la prueba y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener como cierto el contenido de las instrumentales, razón por la que, quien decide, valora dichas instrumentales como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral existente entre la actora y la empresa demandada. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte demandada, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina de Personal de la red ambulatoria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la directora de ese organismo, ubicada en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, para que informar a este Tribunal sobre si la médico MIREYA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, titular de la cédula de identidad personal Nro. 3.947.237, prestaba sus servicios para la red ambulatoria, y si era así, que especificara si era personal fijo o contratado y desde cuando comenzó a prestar sus servicios, cual era su horario de trabajo desde el inicio y si la mencionada ciudadana debía cubrir guardias en la o las instituciones de salud en las que prestaba sus servicios, y para el caso que tuviese que cubrir guardias en la o las instituciones de salud donde ha prestado servicios, la duración de las mismas guardias y periodicidad de las mismas.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir al información solicitada, no susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba. Al verificar la comunicación remitida por dicha institución, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
II. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia al Carbón de siete (7) soportes de comprobantes de egresos correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a estas instrumentales se observa que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, sin embargo es de observar que el impugnante de dichas instrumentales hace un desconociendo del contenido de cada uno de los soportes de comprobantes de egresos promovidos por la parte demandada, ya que la parte promovente los había alterado en su contenido.
No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo de un desconocimiento y esto es absolutamente lógico. Desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad que le concede la legislación universal.
De nada valdría en efecto llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente aunque se admitiese que la firma es auténtica, pero entonces la vía procedente será la de la tacha que resulta ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos privados (Cfr. CSJ. Sent. 31-05-1988 en Pierre Tapia O. Ob. Cit. No. 5. p. 189).
Sin embargo, alegando el actor que lo que se demuestra allí no es verdad, porque fueron alterado el contenido de los comprobantes de egresos, tal alegato no es suficiente para desvirtuar el hecho demostrativo de la pretensión traída a las actas por la empresa demandada, ya que no logró producir elementos o circunstancias necesarias que contrarrestaran toda eficacia o valor probatorio a dichas probanzas, quedando por consiguiente fidedigno el contenido y firma de dichas instrumentales, en razón de la firma original suscrita por la trabajadora actora y no desconocida por ella en actas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba, dando veracidad el alegato opuesto por la parte demandada en esta contienda procesal, demostrando los pagos realizados a la trabajadora por concepto de honorarios profesionales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis realizado a las probanzas aportadas en este procedimiento, este Tribunal hace necesario hacer las siguientes consideraciones para concluir sobre el fondo de esta controversia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:
El derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir, en el Contrato de Trabajo, donde las partes han declarado la existente la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos, por lo que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo, y toda prestación de servicio subordinados, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios.
La presunción uris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, bastando con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.
Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral. En consecuencia, en virtud que los beneficios laborales son irrenunciables, y que los Artículos 89, ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público; así mismo, uno de los principios de aplicación de norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los mencionados anteriormente, siendo este principio el indubio properario, destinado a resolver el problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo. Como señala el profesor SENTIS MELANDO: “Estar en dudas, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la interpretación de una norma, deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al trabajador”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. DR. FERNANDO VILLASMIL B. VOLUMEN I. Maracaibo-Venezuela. Mayo 2000, Pág. 124).
En este sentido, la demandada asumió el riesgo en este juicio al negar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda, es decir, un trabajador que no está sujeto a los beneficios laborales por la no existencia de una relación de trabajo entre el trabajador actor y la empresa accionada, regulada en la legislación laboral, y alegando además que la trabajadora empezó a laborar para el CONSULTORIO MEDICO VARGAS, C.A. como profesional independiente y recibiendo como contraprestación de sus servicios HONORARIOS PROFESIONALES y no una remuneración.
Efectivamente, este juzgador observa que la demandada en todo el debate probatorio no logró demostrar la veracidad de los hechos alegados, quedando demostrada la relación de trabajo que existiera entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, determinándose que la demandante a quien le prestaba servicios, de quien recibía órdenes y quien le pagaba era la empresa CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA, demostrándose que efectivamente existió una relación laboral sujeta a subordinación; porque si bien es cierto que la empresa demandada trajo a los autos una serie de defensas, éstas no lograron ser suficientes para desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud de que la accionada no logró demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alegaba la trabajadora demandante, ya que la materia laboral tiene reglas especiales, derivadas éstas principalmente de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes señaladas, quien decide considera que al haber la demandada contestado en la forma que lo hizo y por no haber logrado desvirtuar en la etapa de la instrucción de la causa la pretensión de la actora, debe prosperar el reclamo realizado por la parte demandante por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ DE ALFONSO y la empresa CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA, este juzgador observa que la demandada en esta causa, teniendo la carga de probar, no desvirtuó los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, quedando con ello admitidos los salarios traídos a las actas por la actora; en consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, declara procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
1.- UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, BONO NOCTURNO NO CANCELADO, DÍAS DE VACACIONES PENDIENTES y BONO DE TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs. 3.249.999,61. (cantidad que corresponden a las sumatoria de estos conceptos, acordes con lo solicitado por la parte demandante).
Habiendo comprobado este Sentenciador, de los autos contenidos en el presente expediente que el demandante se equivocó en los cálculos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el Tribunal lo recalcula de conformidad con la Ley de la siguiente manera:
1.- POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.231.833,55 a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 8.184,44 para el período 1995-1996, a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 8.202,22 para el período 1996-1997, a razón de 60 días por el salario integral diario de Bs. 9.930,55 para el período 1997-1998, a razón de 62 días por el salario integral diario de Bs. 12.521,94 para el período 1998-1999, a razón de 64 días por el salario integral diario de Bs. 12.550,83 para el período 1999-2000, a razón de 45 días por el salario integral diario de Bs. 12.550,83 para fracción de 9 meses, para el período 2000-2001. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 162.449,95, a razón de 15 días por el salario básico diario de Bs. 10.833,33 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 97.499,97, a razón de 9 días por el salario básico diario de Bs. 10.833,33 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Al hacer la sumatoria de los anteriores conceptos nos produce la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.741.783,08), que es lo que debe pagar la demandada al demandante de conformidad con la dispositiva que de seguida se proferirá.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, contra la Empresa CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA (COMALINA), ambos suficientemente identificados y representados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de Bs. 6.741.783,08 a la demandante.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.741.783,08), desde el 25-02-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CUATRO ( 04 ) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.959-------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 04 DE MARZO DE 2004
LA SECRETARIA
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