REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.417



PARTE ACTORA: WAYNE HANSON, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte No. BC043218, y domiciliado en el condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica.


ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SARMIENTO SOSA, RODOLFO MONTILLA MATHEUS, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, JOHN TUCKER BARBOZA y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.052, 56.472, 68.361, 81.672 y 81.616 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-08-2001, bajo el No. 27, Tomo 64 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.210 y 47.823 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. en el expediente signado con el No. 4.417, el Tribunal observa:

En su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano WAYNE HANSON expresó que:

p) Comenzó a prestar sus servicios el día 31-03-1997 mediante contrato individual de trabajo suscrito entre las partes en los Estados Unidos de Norteamérica para que surtiera efecto en Venezuela, hasta el 28-11-2001, fecha en que presentó su renuncia voluntariamente.
q) Estuvo al servicio de la demandada realizando labores de NIGHT TOOL PUSHER teniendo como obligación el supervisar los trabajos en las gabarras de perforación, ubicadas en el Lago de Maracaibo.
r) Su último salario normal era de Bs. 4.805.458,98 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 160.195,30 diarios; su salario integral era de Bs. 195.362,41 diarios.
s) Que su jornada de trabajo era nocturna de 6:00 PM a 6:00 AM en régimen de veintiocho (28) días en el sitio de trabajo y veintiséis (26) días de descanso en casa.
t) Que su relación contractual individual debía aplicársele el Régimen Contractual de los Trabajadores Petroleros de Venezuela.
u) Demanda conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero por el monto de Bs. 170.158.324,52.
v) El domicilio de la patronal es la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 22-10-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia en cuatro (4) oportunidades, para los días 05-11, 12-11, 19-11 y 26-11 todos del año 2003 donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

7) La existencia de la relación de trabajo, pero que la misma inició el 17-05-1997 tal como indica el contrato individual suscrito entre las partes.
8) Que el régimen aplicable es el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, el cual contiene las prestaciones del Contrato Colectivo Petrolero y de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) Que el puesto de trabajo ocupado era el alegado por el demandante en el horario y la jornada indicada.

Hechos que niega la demandada:

1) Que el salario del trabajador fuera variable, porque las diferencias que aparecen en la planilla ARC son debido a la fluctuación del cambio del dólar, ya que el salario había sido fijado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

2) Niega que le deba las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de la demanda, porque parte de ellas iban incluidas en el paquete salarial convenido en el Contrato Individual y la otra diferencia se la ofreció pagar en la contestación de la demanda.

3) Negó el salario indicado por el trabajador y expuso que el salario básico y salario normal era de Bs. 202.560,00 diarios, y que el salario integral era de Bs. 291.455,73 diarios.
4) Como consecuencia de los puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, pero convino que su representada le debe al demandante una diferencia igual a Bs. 62.992.812,96 por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, porque la empresa le depositó en la cuenta bancaria del demandante parte de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 59.775.260,00.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. Los salarios tanto básico como integral que percibía el trabajador.
3. El pago de las utilidades conjuntamente con el salario.
4. El pago del bono vacacional durante los primeros cuatro (4) años de la relación de trabajo.
5. Verificar si la cantidad de Bs. 59.775.260,00 que la demandada dice haberle pagado como adelanto de prestaciones sociales, fueron efectivamente recibidos por el trabajador.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.
Oídos los alegatos y defensas de las partes, evacuadas y valoradas como fueron las pruebas escritas promovida por las partes, el Tribunal para decidir observa:
1. Que la parte demandante en su libelo de demanda y en la exposición hecha en la audiencia oral y pública, reclama a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que en derecho le corresponden, desde el 31-03-1997 hasta el 28-11-2001; por cuanto, si bien es cierto que existe un contrato de trabajo suscrito por las partes en los Estados Unidos de Norteamérica para que surtiera efecto en Venezuela y que en el mismo se estipula el salario y otras condiciones de trabajo, además de señalar que en el paquete de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos, se incluyen todos los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero y los establecidos por la Ley del Trabajo Venezolana; no es menos cierto que del mismo paquete ofrecido en el Contrato sólo se evidencia que recibirá un salario básico y adelanto de Utilidades; por lo que en virtud que los derechos del trabajador a la luz de la Legislación Venezolana son irrenunciables e irrelajables por convenios entre las partes, considera que se le debe aplicar el Régimen Contractual Petrolero en toda su extensión, razón por la cual le adeuda la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 170.158.324,52), producto de los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, tomando como salario básico la cantidad de Bs. 160.195,30 diarios y que al integrarle la alícuota correspondiente a las utilidades y el bono vacacional le da cantidad de Bs. 195.362,41 diarios. Los conceptos que reclama en su demanda son: Preaviso, Indemnización de Ley, Indemnización Adicional, Indemnización Contractual, Bono Vacacional por toda la relación de trabajo, Utilidades por toda la relación de trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y los Intereses que tales conceptos le producen desde la fecha en que culminó la relación de trabajo. Finalmente el apoderado del trabajador en la audiencia oral y pública expresó que en virtud que la demandada reconoce un salario, tanto básico como integral, superior al expresado por el demandante, que él se acoge a ese nuevo salario, por lo que pide al Tribunal ordene el recálculo de todas las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a su representado utilizando tanto el salario básico de Bs. 202.560,00 diarios como el salario integral de Bs. 291.455,73 al día.
2. Que la demandada en su contestación a la demanda y expresado a viva voz en la Audiencia Oral y Pública, convino en la existencia del Contrato de Trabajo, pero que el mismo inició el 17-05-1997 y culminó el 28-11-2001; así mismo convino en que debe ser aplicable el Régimen Contractual Petrolero, y explicó que en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes, se acordó que en el paquete salarial ofrecido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se contenían todos los beneficios que estipula tanto el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera como los de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela. Igualmente convino en que su representada le debe algunos conceptos prestacionales los cuales no pudieron haberle sido pagados al trabajador por cuanto nunca los reclamó el trabajador por la vía amistosa extrajudicial. Los conceptos que la demandada reconoce deberle son los siguientes: Preaviso, Vacaciones Fracciones y Bono Vacacional fraccionados calculados al salario básico de Bs. 202.560,00 diarios de conformidad con la cláusula novena del Contrato Colectivo Petrolero; Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización del Contrato Colectivo Petrolero, de conformidad con el salario integral de Bs. 291.455,73 y al tenor de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; y las Utilidades Fraccionadas al 33.33% del total del salario percibido; todo para un total de Bs. 122.675.901,12; pero que de ese total la empresa presuntamente le pagó la cantidad de Bs. 59.775.264,00 como adelanto de Prestaciones Sociales y debe deducirsele tambien la cantidad de Bs. 110.384,16 por impuesto del INCE y cuota del C.V.T. igual a Bs. 20.000,00, por lo que según ella le queda a deber sólo la cantidad de Bs. 62.992.812,96. Expresó a viva voz la representante de la demandada que las utilidades de los primeros cuatro (4) años les fueron canceladas conjuntamente con su salario de conformidad con el Contrato Individual del trabajo suscrito entre las partes, por lo que tal concepto lo desconoce y niega deber.

Que de las probanzas traídas a los autos por las partes, evacuadas y valoradas en la Audiencia se evidencia:

1. Que tanto del contrato individual de trabajo como de las formas ARC traídas a los autos y reconocidas por las partes se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 17-05-1997 y ASI SE DECLARA.
2. Que habiendo reconocido la representación de la patronal como salario básico la cantidad de Bs. 202.560,00 diario y como salario integral la cantidad de Bs. 291.475,73 diarios, deben tenerse como tales estos salarios para ser utilizados en los cálculos prestacionales, que en derecho le correspondiera al trabajador y ASI SE DECLARA.
3. Con respecto de si las utilidades de los primeros cuatro años, fueron o no canceladas conjuntamente con el paquete salarial ofrecido y aceptado por el demandante en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes, traído a las actas y valorado como plena prueba en el debate probatorio, el Tribunal concluye que habiendo revisado los talones de depósitos bancarios hechos por la demandada a la cuenta del demandante en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y habiendo revisado igualmente las planillas ARC y DPN traídas igualmente a los autos, reconocidas por las partes y valoradas como plena prueba, no se evidencia con seguridad a qué se refieren tales depósitos, pero que en el contrato individual de trabajo, dice claramente que el paquete contendrá los salarios y las utilidades, cuya totalidad se corresponde al monto gravable para el Impuesto Sobre La Renta, y eso sí se evidencia de las Planillas ARC, por lo que debe forzosamente concluir este Juzgador que dentro del paquete el demandante percibió lo correspondiente a su sueldo y lo correspondiente a las utilidades de cada uno de los lapsos que le fueron liquidadas a excepción de las utilidades fraccionadas y ASI SE DECLARA.
4. Observa quien decide que en el Contrato Individual de trabajo suscrito entre las partes, se expresó que “el total del pago neto anual constituirá su paquete en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual incluye todos los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera y los establecidos por la Ley del Trabajo Venezolana, por lo que Usted acepta que no habrá otro reclamo”; pero igualmente observa que en el paquete de remuneración solo habla de un salario básico y de los adelantos de utilidades, por lo que evidentemente tal paquete no contiene todas las prestaciones a que obliga el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, y que indudablemente el trabajador tiene derecho a ellos, ya que a tenor del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se expresa taxativamente que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.; por lo que debe concluir quien sentencia que evidentemente debe aplicársele el Régimen Contractual Petrolero en toda su integridad y en consecuencia la demandada deberá pagar la diferencia de conceptos no contenidos en el Contrato Individual de Trabajo y que no hayan sido pagados al trabajador y ASI SE DECLARA.
5. En virtud del razonamiento expuesto en el ordinal inmediatamente anterior y no habiendo sido negado expresamente por la demandada, debe esta pagarle al trabajador los montos dinerarios correspondientes a los bonos vacacionales o ayudas de vacaciones a que se refiere el literal e de la cláusula 11 del Contrato Colectivo Petrolero. Por lo que la demandada deberá pagarle lo correspondiente a 180 días de salario básico diario a razón de Bs. 202.560,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 36.460.800,00. ASI SE DECLARA.
6. Con respecto de los conceptos reclamados correspondientes a: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; habiendo sido estos reconocidos por la demandada tanto en la Contestación de la demanda como a viva voz en el debate oral y público debe indicar quien sentencia que tales montos por ella reconocidos deben serle pagados al trabajador por tales conceptos y ASI SE DECLARA. Siendo el total la cantidad de Bs. 29.162.380,00.
7. Con respecto de si efectivamente el trabajador recibió la cantidad de Bs. 59.775.264,00 como adelanto de las Prestaciones Sociales; habiendo sido negada por la representación del demandante que tal suma la hubiera recibido, por cuanto la Planilla de Liquidación que riela al folio 146 del Pieza Principal del Expediente no aparece suscrita como recibida por su representado, ni siquiera aparece firmada por ningún funcionario de la patronal como que hubiese sido presentada al pago; y de la revisión efectuada a los vouchers de los cheques consignados por la patronal al Banco receptor de los dineros del demandante, no se evidencia en ninguno de ellos que tal suma dineraria en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que al cambio existente en el mes de Noviembre y Diciembre de 2001, que era en promedio de Bs. 1.000,00 por dólar lo que sería la cantidad de $59.775,26, que hubieran sido depositados a la cuenta del demandante, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que tal suma no le fue pagada al actor y ASI SE DECLARA.
8. Habiendo sido reconocido por la demandada, como quedó expreso anteriormente, los conceptos de Preaviso por un total de Bs. 6.076.800,00, el concepto de Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la antigüedad legal contenida en el Literal b del Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 43.718.360,11; y así mismo reconocida por la demandada las indemnizaciones contenidas en los literales c y d de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en su totalidad suman la cantidad de Bs. 43.718.360,11; concluye quien sentencia que estos conceptos deben serle pagados por la demandada al demandante y ASI SE DECLARA.

Efectuando la sumatoria de todos los conceptos reconocidos por la demandada y declarados por el Tribunal como que en derecho son los que le corresponden al demandante, y en consecuencia le adeuda la demandada, resulta un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 159.136.700,22) y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WAYNE HANSON, Pasaporte No. BC043218 en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. todos suficientemente representados e identificados en las actas.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de Bs. 159.136.700,22 al demandante.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de Bs. 159.136.700,22 condenada a pagar a la demandada, desde el 04-11-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CUATRO (04) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/JRdeZ/jl.
EXP. No. 4.417