REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NRO: I.H. 3.416


ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A. domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la para entonces Décima Séptima Circunscripción del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1956, bajo el No. 63, Libro 42, Páginas 152-159.

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.713.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.324.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.884.720 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIS VASQUEZ, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.724.


SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



PRELIMINARES:

Se inició la presente litis procesal por libelo de demanda interpuesta en fecha 12-03-2003, por la ciudadana MAYDA COLMENARES DE SUAREZ contra el ciudadano ANTONIO PINEDA, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo).
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, al fondo de la misma, el Tribunal procede a sintetizar los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRETENSIONES DE LA ACTORA

1. Que se trata la presente causa de la estimación e intimación del cobro de honorarios profesionales, que le corresponden según la demandante, por concepto del juicio de estabilidad laboral que incoara el ciudadano ANTONIO PINEDA, debidamente asistido y patrocinado por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de su representada CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., todos suficientemente identificados ut supra.
2. Que el derecho según la demandante, le deviene por Sentencias Definitivamente firmes dictadas tanto en Primera como en Segunda Instancia, del Expediente 3416 de la nomenclatura archival del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, no se admitió el Recurso de Control de Legalidad, y por haber condenatoria en costas, en la sentencia de Primera Instancia de manera tácita según la intimante, por cuanto hubo vencimiento total, y en la sentencia dictada por la Segunda Instancia, según la intimante, donde sí hubo expresa condenatoria en costas.
3. Que la demandante estimó e intimó el pago por trabajos judiciales por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y por gastos de traslado y como honorarios extrajudiciales, causados por traslados y gestiones realizadas, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, lo cual suma la cantidad total de Bs. 2.200.000,oo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

ALEGATOS DEL INTIMADO

1. Por su parte la demandada se excepciona de la obligación de pagar los trabajos judiciales y los gastos de traslado y gestiones realizadas extrajudiciales profesionales y gastos extrajudiciales, alegando que en la sentencia dictada en Primera Instancia, se estableció que en base a las normas protectoras, se eximió en costas al trabajador vencido, que en ningún momento contrató los servicios profesionales de la empresa CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A. y/o MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, para ser intimado al pago de honorarios profesionales y gastos extrajudiciales, y la misma no ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme la sentencia.
2. Que el intimado a través de su representación judicial, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que es imposible pretender con esta temeraria demanda intimatoria, que el tribunal revoque o modifique la sentencia definitivamente firme dictado por el mismo en fecha 13-03-02, y también opuso la del ordinal 11, del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley, ya que el fundamento del libelo de demanda fue el artículo 22 de la Ley de Abogados, que se refiere al caso de inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, ya que nunca contrató los servicios profesionales del CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A. y menos de la abogada MAYDA COLMENARES DE SUAREZ.
3. Que el intimado negó que en la sentencia de fecha 13-03-02 haya condenatoria en costas de manera tácita.
4. Negó todas las cantidades por concepto de gastos judiciales y gastos extrajudiciales y gestiones realizadas, que ascendieron a la cantidad de Bs. 2.200.000,oo.
5. Que ninguna de las partes promovió pruebas.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hecho el análisis anteriormente expuesto de manera sucinta, para este sentenciador se evidencia que la controversia se limita a que la intimante reclama el pago de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, condenados a pagar según ella, en la Sentencia de Primera Instancia, de manera tácita, y en la Segunda Instancia, de manera expresa, con respecto al juicio de estabilidad laboral de que se trata, y que el intimado se excepcionó entre otras cosas, alegando las cuestiones previas de la cosa juzgada y de la prohibición de ley, establecidos en los ordinales 9 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la no condenatoria en costas en la Primera Instancia. Es decir, el Tribunal debe circunscribir su oficio a verificar si la intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y gastos extrajudiciales.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de decidir al fondo de la presente controversia, esta juzgador considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
1. El artículo 22 de la Ley de Abogados, plantea dos (2) maneras de intentar el cobro de los honorarios profesionales del Abogado: una forma para aquellos causados extra-litem, para lo cual el abogado debe intentar un juicio autónomo, civil, por ante el juzgado competente por la cuantía; y el Tribunal lo procesará en el caso de que surgieran inconformidades entre el Abogado y su cliente, por la vía del juicio breve, de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo si la reclamación surgiera con ocasión a un Juicio Contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, igualmente se presentan dos situaciones: la primera en el caso de que el Abogado intime a su patrocinado por el pago de sus honorarios antes de que mediante una Sentencia firme se hubiese condenado al perdidoso al pago de las costas; y otra en el caso de que habiendo sentencia firme y condenando al perdidoso al pago de Costas, el abogado optare por intimar el pago de sus honorarios al perdidoso, de conformidad con el artículo 23 infine de la Ley de Abogados.
2. Siendo que en la presente causa la intimante intimó el pago de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales al perdidoso, en el juicio en ambas instancias, en las cuales en la primera instancia se le eximió al intimado al pago de costas, y en la segunda instancia, sí salió condenado al pago de las costas, encontrándose entonces en el último supuesto ut supra narrado, es decir, la demanda intimatoria del pago de honorarios profesionales a la perdidosa condenada en costas, para lo cual debía solo la intimante pedir tal intimación sin más formalidades que la que establece la Ley de Abogados, pero solo con respecto a la sentencia de Segunda Instancia, recaída en el juicio de estabilidad laboral, que el sentenciado estaba y está obligado al pago de costas, por disposición expresa de la sentencia de Alzada, las cuales contienen los honorarios de la profesional. Así lo ha expresado pacífica y constantemente el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se señalan la Sentencia Nro. 01, de la Sala de Casación Civil, de fecha 15-01-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde entre otros puntos expresa:

“…La controversia que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre las que a continuación se transcriben…”
Esta jurisprudencia fue reiterada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:
“…Se expresa de la doctrina transcrita que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; y c) Cuando ejerce el derecho de retasa…” (Las negritas son del Tribunal)

De igual manera el mismo Magistrado de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 751, de fecha 01-12-2003, entre otras cosas expresó:

“ … La posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho del mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del Tribunal de retasa”

Apreciación que este juzgador acoge en su totalidad. ASI SE DECLARA.


CUESTIONES PREVIAS ANTES DEL FONDO

La parte intimada alegó la cosa juzgada, como cuestión previa, con fundamento en el ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que es imposible pretender con esta temeraria demanda intimatoria que este tribunal revoque o modifique la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13-03-02. A este respecto, la intimante señaló en su libelo que hubo condena de costas en forma tácita, y el intimado en su escrito de contestación de demanda estableció que el tribunal lo eximió del pago de costas, y que por cuanto la parte no intentó los recursos contra esta sentencia, la misma quedó firme y con carácter de cosa juzgada. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 30-09-2003, intimación de honorarios, Sentencia N° 00613, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se estableció que:

“El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil emplea el término “se le condenará en costas”, es decir, constituye una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia...”

En dicha sentencia se señaló además que:

“Consta de la sentencia recurrida que el intimante reclamó el pago honorarios profesionales a la parte que no representó en juicio, a pesar de que no hubo condenatoria en costas y, por tanto, no tiene acción directa contra éste, sino contra la parte que los contrató, lo cual determina la improcedencia de la demanda”

Del análisis realizado a dicha sentencia, y aplicándola a este caso, por guardar cierta relación, si bien es cierto que no es que no hubo condenatoria en costas, sino que el tribunal de Primera Instancia expresamente eximió al perdidoso del pago de las mismas, es decir, al intimado, en todo caso, al intimante lo que le correspondía era intentar la acción directa contra la parte que los contrató, y no habiendo recurrido de la sentencia, y quedando definitivamente firme la misma, y con carácter de cosa juzgada, quien decide, declara improcedente el pago de honorarios profesionales, en la primera instancia. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el intimado alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley, ya que el fundamento del libelo de demanda fue el artículo 22 de la Ley de Abogados, que se refiere al caso de inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, ya que nunca contrató los servicios profesionales del CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A. y menos de la abogada MAYDA COLMENARES DE SUAREZ. A este respecto, el fundamento alegado por el intimado, para que proceda la cuestión previa señalada anteriormente, es la norma que utiliza la intimante para fundamentar su libelo de demanda, que es el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual no contempla una prohibición de admisión de la acción propuesta, por lo que quien decide, declara improdecente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, la intimante intimó el pago de gastos de traslados y gastos extrajudiciales al perdidoso. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en las gestiones del profesional del derecho se tienden a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y que del desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya en representación del actor o del demandado, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 31-07-2003, L.F. Serrano contra N.M. Villamizar, Sentencia Nro. 00375). En el presente caso, la intimante intimó el pago de gastos de traslados y gastos extrajudiciales, cuando lo real y cierto, es que dichas gestiones están estrictamente vinculadas al juicio, como lo son sus traslados al Tribunal Superior del Trabajo de Maracaibo, para la revisión del expediente, y a Caracas, en tres oportunidades, a los fines de impulsar la acción y obtener lo más pronto posible la solución definitiva de este proceso, por lo que dichas actuaciones son judiciales. Además se observa de las actas, que ninguna de las partes promovió pruebas, y que en el expediente que dio origen a este procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se evidencia que se encuentra agregada las sentencias de Alzada, donde expresamente se condena en costas al intimado y sentencia de inadmisibilidad del Recurso del Control de Legalidad intentado por el intimado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. En virtud del análisis supra explanado, quien decide, debe declarar procedente el derecho de la intimante al cobro de sus honorarios, con respecto de su trabajo profesional en la Alzada, que es donde expresamente fue condenado en costas el intimado. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de la intimada al cobro de honorarios profesionales al intimado, solo con respecto a su actuación en la Alzada.
SEGUNDO: Se intima al ciudadano ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad número: V-11.884.720, para que pague los honorarios profesionales a la parte intimante MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, con respecto a las actuaciones en Alzada, indicados en el Capítulo Tercero de su demanda intimatoria, es decir, por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en actas la notificación de las partes o se acoja al derecho de retasa