REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 3.375


PARTE ACTORA: TITO RAFAEL OCHOA FREITES, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número: V-4.014.776 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.880.


PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. sucesora a Título Universal de las Sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-12-1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A y el día 18-12-1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22-12-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30-12-1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo. Y domiciliada en Caracas, Distrito Capital y con oficinas en la Salina, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COHEN, MARIELENA ESCALONA, NATALY QUIÑONES, EDGAR GONZÁLEZ, ANTONIO URDANETA, VLADIMIR BRICEÑO, JOSÉ RUIZ, FERNANDO SARCOS, CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ SALAZAR, JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, HELIMENAS SEGUNDO RINCÓN FERNÁNDEZ, BENITO JOSÉ PÍRELA TORRES, JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, ANA BEATRIZ CAÑAS PUCHE, MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ISEA OLIVARES, SAMER SHTAYEH OLIMPIA, MAHYRA AUXILIADORA ARION RIQUEL, ALVES REGINO FINOL GARCIA, SUHAIL MATA MOLINA, DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY y OMAR RENGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.439, 40.705, 53.871, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.113, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754, 8.162 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

En fecha 15 de Marzo de 2001, el ciudadano TITO RAFAEL OCHOA FREITES, demandó por ante le extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. por la cantidad de Bs. 11.981.910,66 en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL ACTOR

De la lectura del libelo de la demanda, se observa que el ciudadano TITO RAFAEL OCHOA FREITES, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo que dice haber tenido con la demandada, sintetizando los mismos así:

1. Que empezó a laborar para la empresa LAGOVEN S.A. (hoy día P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, C.A.) el día 17-01-1978, como obrero en el campo de la salina hasta el día 01-01-2.000, fecha en que renunció a su cargo, teniendo entonces una antigüedad total de servicio en la empresa de 21 años, 11 meses y 15 días.
2. Afirma que su renuncia se produjo en la época en que se estaba discutiendo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, de la cual es beneficiario por encontrarse activo para el 26-11-1.999, fecha en la cual empezó la nueva discusión del contrato.
3. Considera que la empresa demandada debe ajustarle su liquidación por la diferencia y demás beneficios otorgados por el nuevo contrato.
4. Que su Salario mensual era de Bs. 1.019.854,40, es decir, de Bs. 33.995,15 diario, pero que según él debía tener un incremento de Bs. 5.000,00 diarios, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero del Año 2000, lo cual se traduce en Bs. 150.000,00 mensuales, para un total mensual de Bs. 1.169.854,40 y un salario diario de Bs. 38.995,15
5. Demanda el pago de Bs. 69.011.422,19 por los siguientes conceptos:
a) PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal a del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 38.995,15 = Bs. 3.509.563,50.
b) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero, 660 días a razón de Bs. 38.995,15 = Bs. 25.736.799,oo.
c) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; En base a la Cláusula 9, litera d, del Contrato Colectivo Petrolero, 330 días a razón de Bs. 38.995,15 = Bs. 12.868.399,oo.
d) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero, 330 días a razón de Bs. 38.995,15 = Bs. 12.868.399,oo
e) VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO DEL 17-01-1.999 al 01-01-2.000: Reclama 27,5 días a razón de Bs. 38.995,15 = Bs. 1.072.366,60.
f) PAGO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 17-01-1.999 Al 01-01-2.000: Reclama 36.66 días a razón de Bs. 18.708,33 = Bs. 685.847,50.
g) PAGO DEL BONO ÚNICO: Consagrado en la cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva del Trabajo por estar activo en la empresa para el 26-11-1.999, la cantidad de Bs. 2.500.000,oo.
h) PAGO DE LAS INCIDENCIAS DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Reclama este concepto por la suma de Bs. 2.888.341,28.
i) PAGO DE OTROS CONCEPTOS: Determinados en la hoja de liquidación anexa, de la siguiente manera:
1. Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 49.500,oo
2. Bono compensatorio Bs. 2.000,oo.
3. Bonificación especial de sueldos Bs. 6.644.000,oo
4. Cancelación especial Ptmo. Micro. Bs. 163.786,67.
5. Interés bono compensatorio Bs. 15.501,44.
6. Int. Ind. No dep. (Art. 108) L.O.t Bs. 6.918,28.
6. Que el total prestacional de todos los conceptos es de Bs. 69.011.422,19, del cual debe deducirse la suma de Bs. 57.029.511,53 los que declara haber recibido como anticipo en la liquidación final, por lo que demanda el pago de la diferencia que es la suma de Bs. 11.981.910,66.
7. Solicitó la indexación judicial, así como también los intereses moratorios sobre la cantidad demandada.
8. Solicitó la citación de la accionada en la persona del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA, en su condición de Presidente o en sus apoderados judiciales ANTONIO URDANETA o JOSÉ ENRIQUE RUIZ.
9. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento de la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, C.A., en fecha 05-02-2.002, consignó escrito de Cuestiones Previas (folios 38 al 40), por lo que posteriormente la representación judicial del demandante subsanó voluntariamente las cuestiones previas alegadas. Cuestiones previas declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según Sentencia de fecha 14-03-2.002, ordenando la subsanación de las mismas; en consecuencia en fecha 20-05-2.002 (folios 60 y 61) consignó el trabajador actor escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes señalada; por lo que el Juzgado supra mencionado dictó auto de fecha 03-06-2.002 (folio 63), declarando válidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas al actor; ordenando a la demandada contestar la demanda dentro de los 05 días hábiles siguientes de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga; por lo que en fecha en fecha 28-07-2.003 compareció el abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, contestando la demanda en los siguientes términos:

HECHOS QUE ADMITE:

1. Que el actor prestó servicios para la demandada desde el 17-01-1.978 hasta el 01-01-2.000, fecha en que renunció a su empleo.
2. Que el actor se desempeñara como Obrero en el campo de la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. Que el actor acumuló una antigüedad de 21 años, 11 meses y 15 días de servicios.
4. Que el actor renuncio cuando se estaba discutiendo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
5. Que el actor estaba activo para el 26-11-1.999.
6. Que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.019.854,40.
7. Que su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 57.029.511,53, pero no como adelanto sino como liquidación definitiva de la relación laboral.
8. El salario declarado por el actor.

HECHOS QUE NIEGA:

1. Que el actor sea beneficiario de la convención colectiva que se discutía para el momento de su renuncia, por cuanto que el mismo actor alega que dicha convención de la cual pretende ser beneficiario fue firmada por la parte demandada y los representantes de los Trabajadores el día 21-10-2.000, y en consecuencia, no puede ser aplicada a la relación laboral que mantuvo el actor con su representada, en virtud de que la misma no puede ser aplicable retroactivamente.
2. Que el actor tenga derecho al aumento de Bs. 5.000,oo diarios otorgado por la Convención Colectiva Petrolera, que entró en vigencia el 21-10-2.000, por ser improcedentes la aplicación de la Convención Colectiva retroactivamente.
3. Que el actor tenga derecho al pretendido aumento de Bs. 5.000,oo diarios y que este totalice la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, y que dicho aumento sume un total de salario mensual de Bs. 1.169.854,40 y que al dividirlo entre 30 días alcance un salario diario de Bs. 38.995,15.
4. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda, pormenorizada y razonadamente.
5. Opuso como cuestión perentoria para resolver al fondo, previo a Sentencia, la Prescripción de la Acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos de las partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en el acto de contestación a la demanda, y verificar si el actor realizó alguna actividad interruptiva de la Prescripción de conformidad con la Ley. De no prosperar la Prescripción alegada, dilucidar sobre:
2. La Ultra-Actividad del Contrato Colectivo Petrolero de 1997-1999.
3. Si el demandante tenía derecho a los Bs. 5.000,00 diarios acordados en el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, depositado en Octubre de 1999.
4. La procedencia de las cantidades reclamadas por el actor en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo y la pacífica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre otras, Sentencia No. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01-12-2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, corresponde al patrono la carga de probar, cuando está demostrada la existencia de la relación laboral, en todas aquellas Prestaciones Ordinarias establecidas en la Ley o el Contrato Colectivo que regula la relación obrero-patronales; a excepción de conceptos especiales como horas extras, trabajo en feriados, etc. y cuando le es opuesta la Prescripción de la Acción, debe probar el actor la interrupción de la misma.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA EN EL ACTO DE LITIS CONTESTACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como defensa perentoria de fondo al trabajador actor ciudadano TITO RAFAEL OCHOA FREITES, ya que, desde el 01 de Enero de 2.000, fecha en la cual terminó la relación laboral del trabajador actor, hasta la fecha en la que interpuso la demanda el 15-03-2001, transcurrió mas del año al que hace alusión el articulo in comento, razón por la cual todos los conceptos que reclama el demandante pudieran encontrarse prescritos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que esta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Aríiculo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 01-01-2.000, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 28-07-2.003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción de Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en el acto de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva, previo a sentencia de mérito. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-03-2.001 y la citación judicial de la demandada se materializó, según exposición realizada por el Alguacil en fecha 21-01-2.002 (folio 31 y 32); es decir, a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron catorce (14) meses y doce (12) días y a la fecha de citación de la demandada dos (2) años y veinte (20) días.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador que implica, como dice CABANELLAS, una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho termino a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. FERNANDO VILLASMIL. Pág. 130)
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01 de Enero de 2.000 (01-01-2.000); fenecía el lapso de prescripción el 01 de Enero del Dos Mil Uno (01-01-2.001); y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 01 de Marzo del mismo año Dos Mil Uno (01-03-2.001), es decir un año y dos meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrieron en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción.
Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.
Así pues, se ha verificado de las propias actas procesales la existencia de una copia fotostática simple de Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas; de fecha 11 de Enero de 2.001 y que riela al folio 226 del presente asunto, consignada en la oportunidad de presentación de Informes Orales en fecha 16-02-2.004; al respecto este Tribunal observa que la misma fue levantada fuera del tiempo hábil para producir los efectos jurídicos que se pretenden como lo es la interrupción del lapso prescriptito, pues ya había transcurrido el año (01-01-2001) a que se refiere al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, es necesario visualizar previamente el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a la valoración de la misma; el cual es del contenido siguiente:

Artículo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Las negritas y el rayado son del Tribunal).

Así pues observa este Tribunal, que la parte actora trajo a los autos dicho Instrumento público en copia simple, fuera de los estadios procesales previstos por el legislador, para que la parte contraria pueda ejercer el control sobre las pruebas aportadas por su contraparte, tal y como lo establece la norma in comento; así mismo se evidencia que la misma al ser aportada fuera de las oportunidades supra mencionadas como lo son en el libelo de la demanda, en el acto de la litis contestación o en el lapso de promoción de prueba, la misma requiere para ser valorada como plena prueba por escrito, la aceptación expresa de la otra parte, en este caso de la empresa demandada; evidenciándose de las actas procesales la inexistencia de algún elemento que demuestre a este Juzgador la aceptación expresa por parte de la accionada del Acta presentada por al actor en el acto de Informes Orales; por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno y consecuencialmente debe prosperar la defensa de fondo opuesta a la demanda por el demandante relativa a la Prescripción de la Acción y ASI SE DECLARA.
En virtud de haber prosperado la defensa de fondo propuesta a la demanda y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículo 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. en contra de la demanda, para ser resuelto como punto previo al fondo de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TITO RAFAEL OCHOA FREITES, titular de la cédula de identidad número: V-4.014.776, en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Dado que la presente Sentencia se dictó bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por mandato del Artículo 197, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y LIBRESE OFICIO al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TREINTA Y UNO (31) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-----------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA---------------------------
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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------
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------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------LA SECRETARIA--------------------------
ABP/MC/JRdeZ/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.375-------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 31 DE MARZO DE 2004.


LA SECRETARIA