REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NRO.: 3430


PARTE ACTORA: HUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.612-172 y domiciliado en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JULIO ASCANIO SOLÍS, EVELECY MARTINEZ GARCIA, RAFAEL ESCALONA y NOHEMI CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.802, 21.497, 19.536 y, 63.927, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-03-1.951, bajo el Nro. 10, folio 12, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5989, 10.327, 40.718 y 56.872, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-12-1967, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A, Segundo. (excluída del proceso y liberada de toda obligación en la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-07-2002),


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
CO-DEMANDADA:
MILAGROS COHEN, MARIELENA ESCALONA, NATALY QUIÑONES, JOSE RUIZ, FERNANDO SARCOS, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, JOSE RICARDO COLINA, HELIMENAS RINCON FERNANDEZ, BENITO JOSE PIRELA, JOAQUIN MARTINEZ, ANA CAÑAS, MIGUEL ANGEL ISEA, SAMER SHTAYEH, MAHYRA ARION, ALVES FINOL, SUHAIL MATA, DIEGO VILLALOBOS y OMAR RENGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.439, 40.705, 53.871, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.113, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754 y 8.162, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES




PRELIMINARES


Se inicio la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano HUGO DAZ, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.


PRETENSIONES DEL ACTOR

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que esta trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocados por el demandante:

1. Prestó servicios como chofer y mecánico a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., mejor conocida como Z y P, desde el 13-02-1969 hasta el 27-02-1998, fecha en que fue despedido sin ninguna justificación.
2. Alegó que la empresa SAESCO y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. conformen un mismo grupo económico.
3. Alegó que recibió varios pagos por concepto de liquidación, por lo que dichos pagos se deben tener como anticipo de prestaciones sociales.
4. Que tuvo un tiempo de servicio de 29 años.
5. Que reclamó a la demandada, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a la co-demandada PDVSA que le otorgara la Ayuda Temporal de Jubilación, de conformidad con la Cláusula 69, numeral 10, del Contrato Colectivo Petrolero vigente desde el 26-11-97.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

2. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano HUGO DIAZ, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de Octubre de 1.998, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 120 de los libros Autenticaciones.Copia fotostática de Orden Médica FRH-020, expedida el 29-12-97.
3. Copia Computarizada de Reporte de Cuenta Individual, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha de emisión 21-02-2001.
4. Copia fotostática de orden médica FRH Nro. 020, de fecha 29-12-97. A nombre de: HUGO DIAZ.
5. Copia fotostática de Pago de Retroactivo desde el 26-11-97 al 04-01-98, de fecha 30-01-98.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

A) CO-DEMANDADA Z & P CONSTRUCCION COMPANY, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1. Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales Sexto y Décimo Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente subsanadas, según sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.
2. Alegó la prescripción de la acción.
3. Admitió la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor.
4. Admitió el cargo de chofer y algunas veces como mecánico del actor en la empresa, y que en otros contratos realizó labores de soldador.
5. Admitió que su representada es una contratista petrolera.
6. Negó que el demandante le prestara sus servicios a su representada en forma ininterrumpida, ya que el demandante fue contratado para una obra determinada en 62 contratos para obras diferentes y en cada oportunidad que le prestó servicios a la empresa, al terminar la obra cobró sus prestaciones sociales.
7. Negó que el demandante le hubiere prestado sus servicios de alguna forma o manera hasta el día 27-02-1998.
8. Que la última vez que el demandante le prestó sus servicios a su representada su contrato terminó el 10 de Diciembre de 1997 y en esa oportunidad cobró la cantidad de Bs. 2.475.710,40 por concepto de las prestaciones sociales.
9. Negó que la empresa SAESCO y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. conformen un mismo grupo económico porque sus accionistas, directores, miembros de la junta directiva y gerentes no son los mismos como alega el demandante.
10. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

1. Copias simples de contrato de obras, en tres (3) folios útiles. Aparece: Hugo Díaz.

B) CO-DEMANDADA P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ésta lo hizo en los siguientes términos:
1. Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales Sexto y Décima Primera del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la extinción del proceso con respecto a la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, esté Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Prescripción de la acción, alegada por la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., como defensa de fondo.
2. La continuidad o no de la relación laboral.
3. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

Antes de entrar a decidir al fondo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo, a pronunciarse sobre prescripción de la acción, interpuesta por la empresa demandada Z & P ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, como defensa de fondo en la acción incoada en su contra.


II
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que habían transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de un (1) año, al igual que más de dos (2) meses, contados a partir del año sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.
Procede este juzgador a verificar la ocurrencia o no de la prescripción, y en el caso de que esto fuese así, revisar si el actor realizó alguno acto que interrumpió la prescripción.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que el actor alegó como fecha de culminación de su relación laboral el 27-02-1998, y la parte demandada alega que el mismo trabajó en varios contratos de obras, y que no había una continuidad de la relación laboral, y señaló que su último contrato fue desde el 09-05-94 al 10-12-97, mediante copia al carbón de Reclamo por diferencia de prestaciones sociales, firmada por el trabajador, y la cual no fue impugnada o desconocida por el trabajador, valorándose con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que esta es la última fecha de la relación laboral que tuvo el actor con la empresa demandada. Ahora bien, de los contratos de obra que fueron consignadas en actas por la parte demandada, y que tampoco fueron impugnadas por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, la prestación del servicio finalizó el 10-12-1997,, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley.
Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 10-04-2001 y la parte demandada se dio por citada el 25-02-2002, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 10-12-1997 fenecía el lapso de Prescripción el 10-12-1998 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 10-02-1999, es decir, un (1) año para que la parte actora interpusiera la demandada o interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y dos (2) meses para lograr la citación o notificación del demandado.
Del análisis practicado a las actas procesales no se evidencian elementos probatorios que interrumpieron el fatal lapso de Prescripción, ya que la citación de la parte demandada se realizó el 25-02-2002, por lo que desde el 10-12-1997 hasta el 25-02-2002, transcurrieron Cuatro (4) años, dos (2) años y quince (15) días, por lo que se produjo la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.
Declarada con Lugar la Prescripción de la acción, considera quien decide inoficioso seguir analizando el resto del caudal probatorio y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relacionada con la Prescripción de la Acción que le opusiera la demandada a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-2.612.172 en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspender la causa por cuanto la Sentencia Interlocutoria excluyó a la co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y lo liberó de cualquier obligación con respecto de la presente causa y que además dada la naturaleza del presente fallo no hay monto dinerario a pagar y menos que pase de 1000 UT y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:30 pm. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1° de JUICIO (Temp.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA------
----------------------------------------------------------LA SECRETARIA.----------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.----------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA----------------------ABP/ MB/ JRdZ/ jl---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 3.430.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 29 DE MARZO DE 2004.


LA SECRETARIA