REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sin Presentación de Informes de las Partes

EXPEDIENTE Nro. 3.919

PARTE ACTORA: NERIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.419.612 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: WILFREDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.957.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AGRO MÁRMOL GRANITOS C.A. INAMAGRA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-08-1.995, bajo el Nro. 41, tomo 6-A y domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM
DE LA DEMANDADA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.786.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Se inició la presente litis procesal por libelo de demanda interpuesto en fecha 13-02-2.002, por el ciudadano NERIO NAVA, el cual demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A INAMAGRA (FLORENCIA), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De la lectura del libelo de la demanda presentado por el actor, se observa que el ciudadano NERIO NAVA, trajo a las actas todos lo alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se sintetizan los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Inició la relación de trabajo en fecha 13-01-1.997 y culminó en fecha 14-01-2.002.
2. Desempeñó el cargo de Maestro Mecánico.
3. Tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m a 6:00 p.m.
4. Devengó un salario diario de Bs. 7.142,oo, o Bs. 50.000,oo semanales.
5. Alegó que se le cancelaran las indemnizaciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y con la Convención Colectiva de la Construcción.
6. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.38.564.800,oo)
7. Solicitó la Indexación Judicial.



Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar acto de contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda por la parte demandante.
2. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Nerio Nava haya prestado servicios para su representada desde el 13 de Enero de 1997 hasta el 14 de Enero del 2002.
3. Alegó que el actor laboró para su representada desde el 13 de Enero de 1997 hasta el 19 de Diciembre del 2001.
4. Admitió que el actor laboró en un horario comprendido de 8:00 AM a 6:00 de la tarde.
5. Admitió que su salario diario era de Bs. 7.142 o Bs. 50.000 semanales.
6. Negó que el actor haya prestado servicios para su representada como maestro Mecánico de Primera, ya que el tal cargo no existe ya que era simplemente mecánico.
7. Negó, rechazó y contradijo que el señor Clemente Pierro le haya dicho al ciudadano Nerio Nava que estaba despedido.
8. Negó, rechazó y contradijo que el actor le haya exigido al señor Clemente Pierro indemnización alguna de conformidad con la Ley del Trabajo y mucho menos de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Construcción.
9. Negó, rechazó y contradijo que el señor Clemente Pierro le haya dicho al actor que no le podía cancelar de acuerdo con el contrato colectivo de la construcción.
10. Negó, rechazó y contradijo que su representada se dedicara actualmente al ramo de la construcción.
11. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar tanto los salarios como las indemnizaciones que se derivan de la relación del trabajo, de acuerdo con el contrato celebrado entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) Y LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES.
12. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente.
13. Alegó que el día 19-12-2001, el señor Clemente Pierro como todos los años, le cancelaba sus prestaciones a los trabajadores, y el actor pidió una reunión privada con él, donde le presentó la renuncia formal a la empresa.
14. Negó y rechazó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedando admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por el actor, entre estos están, la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el régimen aplicable y si el despido fue injustificado.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se hizo los límites de esta controversia, observa este Tribunal el fallo No. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
El anterior criterio, acogido por este Juzgado en el cuál se estableció, de conformidad con las disposiciones contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos controvertidos a la parte accionada por haberse excepcionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al contradecir el demandado desplazó la carga procesal de las pretensiones, por las razones que trata de enervarlas, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir lo pretendido por el demandante.


ANALISIS DE LAS PROBANZAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. TESTIMONIAL:

De los testigos promovidos por la parte actora, solo fueron evacuados los ciudadanos JOSE LEONARDO URRIBARRI y AMERICO BAPTISTA, ya que los otros quedaron desiertos.

VALORACION:

Por cuanto se observa del auto del tribunal comisionado, que estos testigos declararon el día nueve (9) del lapso de evacuación, las mismas fueron evacuadas extemporáneas, por lo que quien decide, no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I. TESTIMONIALES:

De los testigos promovidos por la parte demandada, solo fue evacuado el ciudadano FRANCISCO RENE DI MARIA.

VALORACION:

Del análisis realizado a esta testimonial, se observa que el mismo tiene ciertos conocimientos de los hechos interrogados, y al adminicular su testimonio con las demás pruebas insertas en actas, quien decide, le otorga valor probatorio, de conformidad con los 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 19-12-2001. ASI SE DECLARA.

II. INSTRUMENTAL:

1. Copia fotostática de Carta de Renuncia Voluntaria.

VALORACION:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte actora, quedando como fidedigna todo el contenido de la misma, razón por la cuál quien decide, la valora en todo su contenido, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor se retiró en forma voluntario, a partir del 19-12-2001. ASI SE DECLARA.

2. Copias fotostáticas de planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2.001, 2.000, 1.999 y 1998.

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de las mismas, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor Nerio Nava recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, las cantidades de Bs. 498.520, para el año 2001, de Bs. 448.000, para el año 2000, de Bs. 404.000, para el año 1999, y Bs. 340.068,oo, para el año 1998. ASI SE DECLARA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:
El derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir, en el contrato de trabajo, donde las partes han declarado la existente la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos, por lo que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo, y toda prestación de servicio subordinados, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios.
Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral.
Es así que uno de los principios de aplicación de norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los mencionados anteriormente, siendo este principio el indubio properario, destinado a resolver el problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo.
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera que luego de examinado el caso planteado, considera procedente en derecho la existencia de la relación de trabajo entre el actor NERIO NAVA y la empresa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), por ser la situación más favorable al trabajador, ya que son derechos irrenunciables de la actora, de orden público que no pueden ser relajados por las partes.
En este sentido, la demandada asumió el riesgo en este juicio al negar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda, es decir, un trabajador que no está sujeto a los beneficios laborales por la no existencia de una relación de trabajo entre el trabajador actor y la empresa accionada, regulada en la legislación laboral. Efectivamente, este juzgador observa de las actas, que la demandada en todo el debate probatorio no logró demostrar la veracidad de los hechos alegados, quedando demostrada la relación de trabajo que existiera entre el trabajador demandante y la empresa demandada, determinándose que el demandante a quien le prestaba servicios, de quien recibía órdenes y quien le pagaba era la empresa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), demostrándose en actas los requisitos esenciales para que exista una relación laboral sujeta a subordinación, porque si bien es cierto que la empresa demandada trajo a los autos una serie de defensas, éstas no lograron ser suficientes para desvirtuar la pretensión del actor, en virtud de que la accionada no logró demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alegaba el trabajador demandante, defensa ésta alegada por la parte demandada, conclusión que se deduce de los principios laborales, del principio de la carga de la prueba y el de la distribución del riesgo establecido en los antes mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que la materia laboral tiene reglas especiales, derivadas éstas principalmente de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la parte actora alegó que el régimen que le era aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales patronales de la industria de la construcción, celebrado entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FEDTRACONSTRUCCION) Y LA CAMARA VENEZOLANA E LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES, siendo que este contrato se aplica a un segmento determinado de la masa laboral.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que partiendo del principio el iura novit curia, el juez conoce el derecho, también es cierto, que aun cuando la parte demandante alegó que el régimen aplicable a la relación laboral existente entre esta y la parte demandada estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales patronales de la industria de la construcción, celebrado entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FEDTRACONSTRUCCION) Y LA CAMARA VENEZOLANA E LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES, no es menos cierto que al no tener lugar la publicación de los contratos colectivos en la Gaceta Oficial, no son siempre son del conocimiento de todo el público y en consecuencia, generalmente resulta difícil para el Juez obtener un ejemplar de cada contrato colectivo, por lo que las partes deben consignarlo por lo menos en copia al expediente. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 325, de fecha 15-05-2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; y lo repitió la Sala en el voto concurrente del Magistrado Dr. Alonso Valbuena Cordero en Sentencia No. 535 de fecha 18-09-2003, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…Considero que resulta necesario para el conocimiento y aplicación de la Convención Colectiva que las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la misma, ello obedece a que resulta de difícil cumplimiento cuando se le imponga la carga al Juez de conseguir la convención colectiva aplicable, cuando en la realidad ello no se obtiene con rapidez, además de que en el nuevo proceso laboral uno de los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cumplidos en dicho proceso es la celeridad y brevedad, lo cual resultaría de difícil cumplimiento al imponerle esta exigencia al Juez.
Debo señalar que a pesar de su carácter normativo, y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las Convenciones Colectivas de Trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva, salvo que derive de una Reunión Normativa Laboral (Artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y 159 de su Reglamento). Es así, como los textos de los Convenios Colectivos de Trabajo no siempre son del conocimiento público y en consecuencia, es necesario que las partes, coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de las leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí, considero que resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la Convención Colectiva, cuya aplicación como conjunto normativo, es invocada,…”

Por lo que, con fundamento en la sentencia anterior, y aplicando el Principio de Unidad de la Jurisprudencia, no puede aplicarse el Contrato Colectivo al que hizo referencia del actor, ya que si bien es cierto dicho instrumento es asimilado a una Ley, el mismo no fue traído a las actas por la parte actora, ni fue posible su consecución por el Juez en tiempo prudencial, por lo que quien decide, en vista de que quedó demostrada la relación laboral; y de lo deducido del objeto principal de la demandada INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), se encuentra señalado en su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, que fue acompañada en copia fotostática anexo al libelo de demanda, y que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en la cual se señala en su Cláusula Segunda que “ El objeto es todo lo relacionado con la agricultura y ganadería en general y la explotación del mármol en su estado natural, así como la venta e instalación de todo tipo de mármol y granito, pudiendo ejecutar cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con su objeto principal”, se observa que por cuanto no procedió la aplicación del Contrato colectivo de Trabajo señalado anteriormente, no se puede determinar si la actividad desarrollada por la demandada pertenece al ramo de la construcción, por lo que este juzgador, se crea la convicción de que la parte actora se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Así también, por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral existente entre el ciudadano NERIO NAVA y la empresa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), este juzgador observa que la demandada en esta causa, teniendo la carga de probar, en virtud de su actitud desplegada, no desvirtuó ni el cargo de Maestro Mecánico de Primera ni los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, pero por cuanto el actor basó sus salario en la diferencial salarial que le correspondía según el tabulador del contrato colectivo de la construcción, y en virtud de no procede la aplicación del mismo, sino la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, declara como salario diario el de Bs. 7.142, el cual es que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ejercicio del cargo de Maestro Mecánico de Primera. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con respecto al concepto de diferencia salarial, reclamado por el actor en su libelo de demanda, con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción identificado anteriormente, por cuanto quedó establecido que dicha Convención no se aplica en este caso concreto, sino la Ley Orgánica del Trabajo, y además, que en dicha ley no se consagra el concepto de bono único, y además los otros conceptos, es decir, días feriados, debían ser demostradas por la parte actora, quien decide, considera no procedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECLARA.
Con respecto al pago del concepto de preaviso, por cuanto quedó demostrado en actas, especialmente de la carta de renuncia voluntaria, acompañada en copia fotostática por la parte demandada, y no siendo impugnada, atacada o desconocida por el actor, quedando fidedigna el contenido de la misma, adquiriendo pleno valor probatorio, quien decide, declara improcedente el pago de dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la parte actora recibió de parte de la demandada, las cantidades de Bs. 498.520,00, Bs. 448.000,00, Bs. 404.000,00, y Bs. 340.068,00, como quedó demostrado en el debate probatorio, lo cual da la cantidad de Bs. 1.690.588,00, por lo que quien decide, declara que la parte actora recibió dicha cantidad como anticipo de prestaciones sociales y la misma debe ser deducida de la cantidad que le corresponda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, declara procedente en derecho el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero aplicando la Ley Orgánica del Trabajo:

1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs.1.999.760,00, a razón de 280 días por el salario diario de Bs.7.142,00, que es el resultado de multiplicar los 5 días por mes por los Cinco años de servicios, más los 2 días por año. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. POR CONCEPTO DE VACACIONES: La cantidad de Bs.642.780,00, a razón de 90 días por el salario diario de Bs.7.142,00.( artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
3. POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de Bs.535.650,00, a razón de 75 días por el salario de Bs.7.142,00. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
4. POR CONCEPTO DE INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 829.310,82, tomando en cuenta la taza de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo lo anterior alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.007.500,82), menos la cantidad de Bs. 1.690.588,oo, da como resultado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.316.912,82).


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NERIO NAVA, titular de la cédula de identidad número: V-4.419.612 en contra de la empresa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), ambos plenamente identificados y representados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA) al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.316.912,82), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que es la sumatoria de lo acordado en la motiva de esta Sentencia que se dá aquí por reproducida, menos el monto dinerario recibido por el demandante como anticipo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.316.912,82), condenada a pagar a la demandada, desde el 13-02-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICINCO (25) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA ----------------------
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ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.919-------------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 25 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA