REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. : PS-2.838
PARTE ACTORA: MAURO POMPILI, extranjero, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.199.974 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, JORGE FRANK VILLASMIL, MARIO BARRIOS REVEROL y CAMILLO MAZZOCCA abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.865.649, V-12.444.906, V-5.842.887, V-5.852.642, V-4.143.265, V-2.378.477 y V-5.720.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A-Pro.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI y JOSSARY PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.263, 33.798, 60.589, 51.722 y 89.397 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PRELIMINARES
En fecha 11-07-2000 el ciudadano MAURO POMPILI demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Concluido el tracto procesal en la presente causa, y cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia sin informes de las partes, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por mandato del Artículo 197, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora se observa que el ciudadano MAURO POMPILL, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los mismos:
1. Que fue contratado en Italia, para prestar servicios como Gerente Técnico a partir del día 01-07-1997, para la empresa DRESSER DE VENEZUELA, C.A. sociedad Mercantil con domicilio Principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
2. Que devengaba un salario básico de $ 7.200 mensuales; más Bs. 850.000,00 mensuales por concepto de pago de vivienda; Bs. 250.000,00 mensuales por concepto de pago de teléfono celular y que tenía asignado por la empresa una Camioneta Blazer 4 x 4, cuyo beneficio lo estima en Bs. 600.000,00 mensuales.
3. Que el 30-04-1999 la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. absorbió a la empresa DRESSER DE VENEZUELA, C.A. continuando prestando servicios sin solución de continuidad como Gerente de Producción para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. en las mismas condiciones que venía realizándolo.
4. Que la relación laboral duró dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.
5. Que el 23-03-2000 fue despedido injustificadamente por la empleadora.
6. Que reclama la cantidad de Bs. 174.952.198,57 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
7. Señala como domicilio de la patronal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Agotado el proceso citatorio y efectuada la citación en Defensora Ad-Litem, esta en lugar de contestar al fondo la demanda, opone Cuestiones Previas, que le fueron admitidas y ordenada la subsanación mediante Sentencia Interlocutoria, habiendo el demandante subsanado oportunamente declarando el Tribunal debidamente subsanadas las mismas. Finalmente la representación de la demandada dio contestación al fondo de la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Hechos que niega:
1. El salario reclamado por el actor, y que los conceptos de pago de vivienda, de vehículo y de celular tengan carácter salarial.
2. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados de manera pura y simple.
3. Alega la Improcedencia de la reforma de la demanda, que según ella se encuentra contenida en la presunta subsanación de cuestiones previas.
4. Niega que el actor tenga derecho a las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el mismo se declara Gerente de Producción, con un salario convenido en dólares, por lo que debe considerarse personal de dirección.
5. Niega que pueda incidir el lapso de preaviso del Parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez pretender la Indemnización sustitutiva de Preaviso contenida en el Artículo 125 ejusdem.
6. Niega que el régimen legal aplicable sea el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el trabajador se encuentra excluido del mismo por la cláusula tercera del texto contractual.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Reconocida tácitamente por la demandada la relación de trabajo, al no negarla expresamente y circunscribirse solamente a negar las pretensiones del actor derivadas de la relación de trabajo, contenidas en su libelo, debe este Juzgador circunscribir su labor a dilucidar todos los demás elementos negados e inadmitidos por la demandada, mediante el análisis y valoración del caudal probatorio existente en autos, declarando fuera del debate la existencia de la relación laboral y ASI SE DECLARA.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo la constante y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que al respecto ha mantenido, entre las cuales se transcribe parte de la Sentencia No. 47 de fecha 13-03-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la cual se transcribe parte de su texto:
“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.
Este Sentenciador, en atención al extracto de Sentencia supra transcrita y tomando en cuenta la manera de contestar la demanda por parte de la demandada, negando todas las pretensiones del actor y trayendo nuevos hechos a la causa, evidencia que el demandado invirtió la carga de probar los hechos negados a la pretensión, como así mismo probar los hechos nuevos traídos a las actas, toda vez, que al haber quedado declarada anteriormente como admitida la relación de trabajo, es del demandante la carga de probar. Ahora bien, con respecto de los conceptos extralegales, como por ejemplo: si los montos dinerarios que presuntamente percibía el actor por concepto de vivienda, uso del teléfono celular y uso y mantenimiento de vehículos, efectivamente le eran pagados con regularidad y permanencia, deben ser probados por el actor y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, procede quien decide a analizar el caudal probatorio como parte de las motivaciones para decidir:
ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes promovieron en tiempo hábil las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1. Promovió Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes fechado en Caracas, el 21-04-1997. De igual manera promovió carta de despido remitida por la representación legal de la demandada al demandante, de fecha 29-03-2000 y promovió igualmente planilla de correspondencia interna donde se le ubica como sitio de trabajo en Venezuela, el sitio conocido como Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Estas documentales se encuentran en idioma inglés pero el promovente pidió su traducción mediante intérprete público, petición que fue acordada por el Tribunal en su oportunidad y en consecuencia practicada la traducción, se evidencia de las mismas (folios 161 al 167) lo siguiente:
a) Que el contrato fue suscrito el 28-04-1997, en la Ciudad de Caracas, para que surtiera efectos a partir del 01-06-1997, contratándose el demandante con el cargo de Gerente de Negocios área Latinoamericano.
b) Que su contrato era DRESSER FORANEO (exiliado), que su salario era de $ 5.500 dólares americanos, que estará participando en un bono incentivo plaza Latinoamericano 1997.
c) Que estará incorporado al Sistema Médico de la DRESSER por Seguro Médico y de Vida; que se le proporcionará un vehículo y que todos los gastos relacionados con él serán cubiertos por la compañía.
d) Que se le proporcionará un apartamento amoblado y se le pagarán todos los gastos relacionados al mismo; que trabajará en base a 6 semanas en Latinoamérica y 6 semanas en casa, que todos los viajes de ida y vuelta de Latinoamérica e Italia y viceversa serán cubiertos por la compañía en tarifa económica, pudiendo ser utilizados por su esposa o cualquier miembro de la familia, que todos los gastos profesionales le serán reembolsados contra la presentación de los documentos probatorios de los mismos.
e) Que se le dará un adelanto en efectivo permanente de $ 2000 dólares americanos durante el tiempo que esté en la compañía.
Con el segundo instrumento, carta de despido de fecha 29-03-2000, se evidencia que la demandada le confirma al demandante conversación celebrada el 20-03-2000 donde se le ratificó que el demandado era un empleado internacional para Latinoamérica a partir del 01-06-1997 y que como tal se espera se le transfiera según lo requerido dependiendo de las condiciones de negocios en nuestra industria y en virtud del hecho de que no aceptó otra designación internacional en Argentina, no tenemos cargo para Usted, por lo tanto su empleo ha cesado. La demandada le pagará un mes de preaviso efectivo del 20-03-2000 hasta el 20-04-2000 también se le incluye indemnización de dos (2) semanas las cuales se le pagarán el 30-04-2000. Se le solicita que avise a su supervisor inmediato la fecha de regreso a Italia para cancelarle su boleto aéreo y el envío de los efectos personales si los hubiere. Le informa que todos los beneficios de seguridad social que actualmente tiene cesarán el 30-04-2000. Señala el traductor que hay una nota escrita a bolígrafo presuntamente por el demandante receptor de la comunicación que traducida al idioma español dice: nunca se me hizo una propuesta formal con respecto a otras designaciones.
VALORACION:
Estas documentales en idioma inglés fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal en su oportunidad a pesar de haber sido impugnadas pura y simplemente por la demandada antes de ser traducidas al idioma castellano, por lo que tal impugnación a Juicio de quien decide, debe considerarse como no hecho, por cuanto mal puede impugnarse algo que no se encuentra en el idioma oficialmente tenido como legal para los actos del proceso y ASI SE DECLARA. Al no haber sido impugnados después de la traducción en tiempo oportuno debe el Tribunal declararlo como plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos el salario de $ 5.500 dólares americanos mensuales, el cargo de Gerente de Negocios Para el área Latinoamericana, que recibía los beneficios de vehículo con los gastos pagados, y de un apartamento amoblado con todos los gastos de mantenimiento pagados; por lo que a tenor del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos proporcionados para la vivienda serán tenidos como parte del salario, siempre y cuando el demandante demuestre fehacientemente el total a que alcance tal beneficio en el tiempo; pero el vehículo que le fue consignado al demandante y que era de la propiedad de la empleadora, quien sufragaba los gastos respectivos, a juicio de este Juzgador se considera como un instrumento de trabajo, por lo cual no se considera como formando parte del salario, toda vez que no fue estipulado como beneficio salarial en el Contrato Individual de Trabajo y ASI SE DECLARA.
2. Promovió igualmente marcado con la letra “B” copia carbónica original de forma de DPN No. 25 correspondiendo a la autoliquidación del Impuesto Sobre la Renta del Ciudadano MAURO POMPILI del ejercicio correspondiente 01-01-1998 al 31-12-1998, donde se evidencia que percibió remuneraciones por el monto de Bs. 10.200.000,00 y que pagó Impuesto Sobre la Renta por un monto de Bs. 1.529.000,00.
VALORACION:
Este instrumento al no haber sido impugnado ni de algún modo procesal lícito enervado por la contraparte tiene el valor probatorio que le establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero quien juzga considera que el mismo no es conducente para dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que lo desecha y ASI SE DECLARA.
3. Instrumento original fechado en Maracaibo el 10-07-1997 marcado “C”, contentivo de comunicación remitídale al demandante por parte de la patronal donde le hacen entrega de un equipo telefónico celular con línea con las características en el escrito contenidas y donde le especifican que tal equipo se le entrega autorizándolo para utilizarlo en las labores operacionales de la empresa; y considera quien decide valorar tal documento conjuntamente con el marcado “D” fechado en Caracas el 03-09-1998 igualmente remitido por el patrono al ciudadano MAURO POMPILI donde le dice que el pago por consumo de línea del teléfono celular a que se hizo referencia en el anterior documento, debe tener un límite mensual de Bs. 100.000,00 por consumo. Ambos instrumentos rielan a los folios 141 y 143 respectivamente.
VALORACION:
Estos documentos no fueron admitidos expresamente por el auto de admisión de fecha 15-03-2003 que rielan a los folios 146 y 147, considerando quien decide que tal omisión fue mas olvido involuntario que improcedencia de la prueba; y en virtud de que una de las peticiones de la demanda tiene que ver directamente con el uso de ese teléfono celular y si tal beneficio forma parte integral del salario debe quien decide valorar la prueba aún no admitida y en consecuencia al no haber sido desconocida por la demandada le otorga el valor probatorio al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrándose con tales documentales que efectivamente la demandada proveyó al demandante del teléfono celular de que se trata, pero que expresamente, le explicó que era como un instrumento de trabajo, por lo que el mismo a juicio de quien decide no puede formar parte ni siquiera de un beneficio social del trabajador, toda vez que el consumo le fue estipulado su monto del cual no podía excederse el usuario y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
La actora promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONEL FLORES Y MIGDALIA GOMEZ, prueba que le fue admitida y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole en sorteo al Juzgado Tercero de esos Municipios en donde el apoderado actor, mediante diligencia del 15-05-2003 (folio 174) pidió el reenvío de la comisión sin evacuar la prueba por considerarla innecesaria, razón por la cual este Juzgador no tiene testimonios que valorar y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
TESTIMONIALES:
La demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FERNANDO URRIBARRI, JOSE ATENCIO, LUIS NIETO y CARLOS CORTINA, prueba que le fue admitida y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole en sorteo al Juzgado Primero de esos Municipios. De los cuatro testigos promovidos solo rindieron sus testimoniales los tres primeros, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que: conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a Mauro Pompili, por haber trabajado ambos en Halliburton de Venezuela; que el trabajaba como coordinador de calidad para servicio de campo y que Mario Pompili era el gerente de productos y servicios SECURITY DBS del Occidente del país para Halliburton; que los celulares asignados a los trabajadores incluido Mario Pompili eran para uso exclusivo del trabajo; que los celulares los dejaban en el trabajo durante vacaciones, ya que eran asignados por la empresa; que Mario Pompili tenía asignado un vehículo por la empresa para ser utilizado solo en el trabajo, debiéndolo dejar en la empresa en su período de vacaciones, y siéndole prohibido transportar personas ajenas a la empresa y tomar licor cuando conducía; que la compañía nunca le hizo ningún pago adicional a Mauro Pompili por el hecho de tener un vehículo asignado, y que eso les consta porque ellos también tienen vehículos asignados y nunca han recibido ningún pago por tal concepto; que les consta que Mauro Pompili manejaba información confidencial con respecto de los productos que ofrecía la empresa a sus clientes por ser gerente de productos y servicios SECURITY DBS por Halliburton en el Occidente del país; y por la misma razón él era representante de la empresa ante los trabajadores de sub-gerencia y ante los clientes de la misma; que como gerente era el líder aprobador y autorizador de cualquier propuesta técnico-económica, siendo él el punto focal de la celebración de cualquier contrato entre el cliente y Halliburton. Al ser repreguntados estos testigos por la representación judicial del demandante no se contradijeron en sus exposiciones, y por el contrario, reafirmaron sus dichos a lo largo de los interrogatorios de la contraparte.
VALORACION:
Habiendo sido los tres testigos evacuados, hábiles, contestes y concordantes sin haber caído en contradicciones al responder las repreguntas de la contraparte debe este sentenciador declarar sus dichos como plena prueba al tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; demostrado con sus dichos que el demandante manejaba secretos de la empresa y era personal de dirección de la misma porque tomaba decisiones que obligaban a la empresa con respecto a la gerencia que manejaba. De igual manera se demostró que tanto el vehículo como el teléfono celular que le fueron asignados al demandante eran instrumentos de su trabajo por lo que no pueden ser considerados como beneficios integrantes del salario del mismo y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y adminiculando las testimoniales valoradas ut supra con las documentales existentes en autos y anteriormente valoradas debe concluir forzosamente este sentenciador que:
1.- Que el demandante fue contratado en Caracas para prestar servicios en Latinoamérica como Gerente de Security DBS a partir del 1º de Julio de 1.997.
2.- Que el demandante fue asignado en principio para prestar servicios en la sede de la contratante ubicada en las Morochas Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, Venezuela, para ejercer la Gerencia en el área supra reseñada en el Occidente del país.
3.- El sueldo a percibir era de US. Dólares 5.500 mensuales de los cuales percibiría adelantos de US. Dólares 2.000
4.- Que el contrato individual de trabajo era de tiempo indeterminado pero abierto para prestar los servicios en toda Latinoamérica cuando así fuera ordenando por la contratante.
5.- Que además del sueldo convenido la demandada se obligo a darle un apartamento amoblado, y además un vehículo y un teléfono celular para ser utilizados como instrumentos de trabajo y un pasaje aéreo en clase económica mensual, de ida y vuelta para Italia, pudiendo este ser utilizado por cualquiera de sus familiares.
6.- Que al no ser desvirtuado por la patronal por ningún medio probatorio el monto dinerario de Bs. 850.000, en que el demandante valoró el concepto vivienda que percibía, debe tenerse el mismo como parte integrante del salario para los efectos del calculo de las prestaciones sociales que de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo.
7.- Que los montos estipulados por el demandante por los conceptos de dotación de vehículo y teléfono celular no son parte integrante del salario.
8.- Que al haber sido declarado el demandante trabajador de dirección y de confianza, ser de la nómina mayor mensual cuyo salario y prebendas lo diferencian del grueso de los trabajadores ordinarios y de supervisión de la demandada, queda excluido del régimen contractual de los trabajadores petroleros y en consecuencia, le es aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; y habiendo quedado demostrado que la terminación de la Relación Laboral al tenor del Contrato Individual de Trabajo suscrito por las partes, se suscitó por un incumplimiento por parte del demandante que en principio había sido contratado para el área de Latinoamérica y al serle requerido sus servicios en la República de Argentina, no aceptó tal traslado, la consecuencia jurídica fue la terminación del contrato como efectivamente sucedió, y esto aunado al hecho de que siendo trabajador de dirección y confianza no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral, debe declarar quien decide que no puede prosperarle al actor, la reclamación de las indemnizaciones a que hace referencia el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del análisis ut supra explanado debe quien decide ordenar el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandante de conformidad con las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, excluyendo los conceptos que no le corresponden y aplicando el Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre las partes ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones que son las siguientes: 1) Antigüedad e Intereses de la Antigüedad al tenor del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Beneficio de Utilidades, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros:
1. Para el cálculo de la antigüedad en cada uno de los años de servicios se tomará como salario el percibido en el mes inmediatamente anterior contado a partir del 1º de Julio de 1997 hasta el 20 de Abril de 2000, fecha en que realmente culminó la relación de trabajo con el pago de preaviso a que hace referencia la carta de despido. El salario a tomar en cuenta es el convenido por las partes en el Contrato Individual de Trabajo, que fue $ 5.500 dólares americanos por mes, cuyo acuerdo en moneda extranjera es legalmente aceptable cuando consta por escrito, todo de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela. Para la conversión de la moneda americana a Bolívares a los efectos de integrar el salario a utilizar, el experto deberá utilizar las tasas de cambio oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela que el mismo se proporcionará y consignará anexo al informe pericial, para cada mes en particular y una vez tenidas las tasas de cambio, y la conversión en Bolívares para cada mes, debe integrársele la alícuota parte, correspondiente al total de las utilidades que en derecho le corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y así mismo integrarle la alícuota parte del monto reclamado y acordado en esta Sentencia por concepto de vivienda la cual es la cantidad de Bs. 850.000,00 al mes.
2. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto utilizar el 33.33% del total de los ingresos en Bolívares percibidos por el trabajador durante cada año, tomando en cuenta la conversión de dólares americanos en Bolívares de conformidad con lo estipulado en el numeral inmediatamente anterior; esto al tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que es un hecho notorio que la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. es una empresa internacional cuyo capital social es mayor a Bs. 1.000.000,00 y que su plantilla de trabajadores es mayor de cincuenta (50).
3. Para el cálculo de los intereses que produce la antigüedad debe el experto ceñirse a lo pautado en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Del total que produzca la experticia de conformidad con estos parámetros debe deducirse el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MAURO POMPILI, titular de la cédula de identidad número: E-82.199.974 contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme la presente sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral segundo de esta Dispositiva, desde el 11-07-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, en el término de Ley, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICUATRO (24) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:00 PM. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-----------------(fdo.) ILEGIBLE--------------
Juez 1° de JUICIO (TEMP)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE--------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
--------------------------------------------LA SECRETARIA.------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----LA SECRETARIA------
-----------------------------------------------------------------------
ABP/JRdeZ/jl-----------------------------------------------------------
Exp: 2.838-------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 24 DE MARZO DE 2004.
LA SECRETARIA
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