REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN POCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
EXPEDIENTE NRO: 4.381
PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad número: V-13.024.529 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.786, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CELADORES MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CELMACA), domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-1993, bajo el No. 22, Tomo 10-A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: NICOLAS CORDERO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.801, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.
PRELIMINARES
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 02-10-02 por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CELMACA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL, por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CO CERO CENTIMOS (Bs.11.965.676,00).
Cumplidas las formalidades legales de la Instancia y Sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia el Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
1. Que prestó servicios para la empresa CELADORES MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CELMACA) desde el 22-02-2.001 al 09-03-2.002, es decir por un periodo de 1 año y 15 días de forma continua.
2. Que se desempeñaba en el cargo de Vigilante.
3. En una jornada de 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso, con un horario de 5:30am, hasta las 5:30am del día siguiente.
4. Que devengó como salario básico diario la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00).
5. Que sufrió un accidente laboral, ya que estando en su sitio de trabajo le cayó un portón sobre el pie derecho, fracturándole el tobillo.
6. Que fue despedido en fecha 09-03-2.002, a las 9:30am por su supervisor el ciudadano Aníbal Márquez.
7. Que reclamó los siguientes conceptos laborales:
a) Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días calculados a razón de (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 552.870,00)
b) Por concepto de 10 días feriados trabajados, multiplicados por 2.5 días de salario, con un salario base de (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 307.150,00)
c) Pago por concepto de horas extras, por un total de 376 horas extra a razón de (Bs. 1.164,00) cada una lo que hace un total de (Bs.629.594,00)
d) Por concepto de horas de descanso y comida, 376 horas calculadas a razón de (Bs. 1.116,00), lo que hace un total de (Bs. 419.616,00).
e) Por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días calculados a razón de (Bs.12.086,00), lo que hace un total de (Bs. 184.290,00).
f) Pago por concepto de bono vacacional, siete días calculados por (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 86.002,00).
g) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa días calculados a razón de (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 1.105.740,00).
h) Por concepto de utilidades, sesenta días a razón de (Bs.12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 737.160,00).
i) Por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 1.375.500,00)
j) Por concepto de bono nocturno, la cantidad de (Bs. 690.712,00)
8. Que reclamó además DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. 6.000.000,00.
9. Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.088.634,00), menos la cantidad de (Bs. 122.958,00), hace un total de ONCE MILLOENS NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.965.676,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, esta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en la persona de su defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO en los siguientes términos:
1. Reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, le prestó servicios a su representada.
2. Negó que el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, haya laborado por el periodo de 1 año y 15 días de forma ininterrumpida.
3. Alegó que el demandante no fue despedido, sino por el contrario, éste renunció en fecha11-03-2.002, razón por la cual negó de forma detallada pero pura y simple todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
HECHOS ADMITIDOS.
1. Relación laboral.
2. Cargo ocupado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Duración de la relación laboral.
2. Causa de la terminación de la relación laboral.
3. Si el demandante sufrió el accidente laboral que reclama.
4. Si tiene derecho a resarcimiento del daño moral y al cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en consecuencia la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En ese sentido en Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social no dejó dudas cuando expresó claramente:
“Que no resulta suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir, realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negado, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado no negó que entre su representada y la parte actora se haya establecido una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada pero pura y simple todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando el hecho nuevo nuevo de la renuncia, excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda de no negar la relación laboral, traer un hecho nuevo como lo es la renuncia y negar las demás reclamaciones de forma pura y simple, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente de la segunda parte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de Conceptos Laborales y Daño Moral y contradichos pura y simplemente por el demandado y habiendo traído un hecho nuevo, es suya la carga de probar con respecto de los conceptos legales ordinarios reclamados; pero con respecto de conceptos extraordinarios como horas extras, días feriados, etc. y el hecho ilícito con su relación causa-efecto para que hubiera lugar a la indemnización por daño moral debe ser probado por el actor; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PROBANZAS
En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas en esta causa, este juzgador las estudiará con fundamento en los artículos 10, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I. INSTRUMENTALES
1. Dos (2) cartas de amonestación de fechas 11-03-02 y 06-03-02.
2. Una (1) carta de renuncia dirigida por el ciudadano Pablo Hernández a la empresa de fecha 11-03-02.
3. Una constancia de recepción de los alimentos recibidos por el ciudadano Pablo Antonio Hernández como beneficiario del programa de alimentación para trabajadores de fecha 07-03-02.
4. Una (1) constancia de consulta laboral en copia emanada del Ministerio del Trabajo.
5. Dos (2) cheques girados contra el Banco Unibanca a nombre del ciudadano Pablo Antonio Hernández, por la cantidad de (Bs. 356.170,00) y el otro por la cantidad de (Bs. 100.000,00) .
6. Solicitud de préstamo por la cantidad de Bs.30.000,00 de fecha 16-08-01 y Bs. 20.000,00 de fecha 28-05-01.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a las instrumentales consignadas en las actas por la parte demandada, quien decide al observar la actitud procesal desplegada por la parte demandante al haber impugnado y desconocido oportunamente en su contenido y firma dichas probanzas conforme a lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le acarrea la consecuencia jurídica de no otorgarle ningún valor probatorio para los efectos de este fallo, ya que la parte promovente no insistió mediante la prueba de cotejo para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES.
1. Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, específicamente a la inspectoría del Trabajo para que informaran si en realidad se realizó la consulta de los cálculos laborales.
VALORACIÓN:
Este administrador de justicia desecha esta probanza por no aportarle elementos de importancia para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I. INSTRUMENTALES
1.- Veintitrés (23) recibos de pago en copia al carbón emanados de la parte demandada y donde aparece como beneficiario y firmando dichos recibos el ciudadano Pablo Antonio Hernández.
2.- Dos constancias médicas de fecha 17-12-02 emanadas del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D Empaire.
TESTIMONIALES.
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Norma González, Iraida Yepes, Carlos Quiñones y Gricell Delgado, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
VALORACIÓN:
En cuanto a la probanza promovida por la parte actora en el particular número uno referido a los recibos en copias carbónicas, quien juzga considera ajustado a derecho otorgarle el valor de un indicio de conformidad con lo contemplado en los artículos 510 y 1.394 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente, específicamente para lo referido a la cantidad cancelada por concepto de salario diario, por cuanto a pesar de ser copias al carbón de recibos de pago que no poseen ninguna firma por parte de la patronal, sin embargo los originales de estos documentos se presumen en manos del patrono quien en ningún momento en el desarrollo de la secuela procesal los desconoció. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al resto de las probanzas de la parte actora, este juzgador las desecha por cuanto no recibieron el trato procesal correspondiente. En el caso de las constancias médicas por no cumplir con lo contemplado en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a las testimoniales promovidas no fueron evacuadas y por consiguiente fueron declaradas desiertas, no habiendo materia sobre la cual decidir y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a las horas extras y días feriados reclamadas por el accionante, quien Juzga trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 16-12-2.003 del juicio (viudas e hijas de J.I Avendaño contra Teleplastic C.A) en donde dicha Sala se pronunció al respecto de la siguiente manera:
…..Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…..
Por tal motivo y observando que en las actas procesales no cursa ninguna prueba por parte del reclamante con respecto a las horas extras, este juzgados las declara improcedente. ASÍ SE RESUELVE.
DEL DAÑO MORAL
La parte demandante, en su escrito de libelo de la demanda, reclama el DAÑO MORAL con fundamento en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a consecuencia de un accidente laboral.
A este respecto en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social (Caso JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.) señala que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por esta Sala de Casación Social, la cual
establece que de acuerdo con la acción intentada por el trabajador con base a los Artículos 1185 y 1196 el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del Juicio si el accidente se produjo con intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandante solo demandó la indemnización del DAÑO MORAL derivado de un hecho ilícito, sin demandar el daño material que le dió origen, es decir, el accidente laboral que dice sufrió; por lo que le corresponde probar los extremos que configuran el hecho ilícito para la procedencia de tal reclamación. Del análisis efectuado a las actas procesales no se evidenció que el demandante probara por ningún medio al no aportar probanza alguna que demostrara la ocurrencia de tales extremos y en consecuencia debe este Juzgador declarar la improcedencia del reclamo incoado por el demandante con respecto al DAÑO MORAL de que se trata. ASI SE DECLARA.
Tomando en consideración todo lo analizado anteriormente y dejando expresa constancia de que este Juzgador tuvo en conocimiento los informes presentados por la parte demandante, se llega a la siguiente conclusión.
Se condena a la parte demandada por los conceptos que se especifican a continuación por cuanto no fueron desvirtuados en el desarrollo del debate procesal:
a) 1-. Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días calculados a razón de (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 552.870,00)
b) Por concepto de horas de descanso y comida, 376 horas calculadas a razón de (Bs. 1.116,00), lo que hace un total de (Bs. 419.616,00).
c) Por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días calculados a razón de (Bs.12.086,00), lo que hace un total de (Bs. 184.290,00).
d) Pago por concepto de bono vacacional, siete días calculados por (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 86.002,00).
e) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa días calculados a razón de (Bs. 12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 1.105.740,00).
f) Por concepto de utilidades, sesenta días a razón de (Bs.12.286,00), lo que hace un total de (Bs. 737.160,00).
g) Por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 1.375.500,00)
h) Por concepto de bono nocturno, la cantidad de (Bs. 690.712,00).
Todos los conceptos condenados alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.151.890,00), menos la cantidad de (Bs. 122.958,00), hace un total de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.028.932,00).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra CELADORES MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CELMACA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la suma de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.028.932,00) que es el total de los conceptos acordados en la motiva de esta Sentencia, las cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que practique la indexación monetaria de la suma de Bs. 5.028.932,00 desde el 02-03-2000 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICUATRO (24) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-----------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA -------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/LBA/JRdeZ/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.381---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 24 DE MARZO DE 2004.
LA SECRETARIA
|