REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. Ps. 3.609.

PARTE ACTORA: RAMÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.180.798 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO BRITO DIAZ y MARIA VICTORIA BRITO ALFONSO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.052 y 48.006 respectivamente.

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A.; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1.985, bajo el Nro. 03, tomo 5-A, posteriormente modificado su documento constitutivo-estatuario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 14-12-1992, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo el día 17-12-1992, bajo el No. 31, Tomo 8-A y publicada el día 24 de Diciembre de 1992; posteriormente existió cambio de domicilio del Municipio Lagunillas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12-01-1993, bajo el No. 23, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA
CO-DEMANDADA: DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ y OMAR FERNANDEZ TORRES; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.327, 40.718, 63.982, 56.872, 40.729 y 19.545 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Noviembre de 1.978; bajo el Nro. 26, tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, siendo la última la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo, Sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven, S.A. y Lagoven, S.A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA
CO-DEMANDADA: LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.397.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES



En fecha 19-07-2.001 el ciudadano RAMÓN VERA demandó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil
EHCOPEK S.A.; solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 25-07-2.001 (folio 06).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.


PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMÓN VERA el Tribunal observa que el accionante fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Prestó servicios para la Empresa EHCOPEK S.A., desde el 16-06-1.997 hasta el 13-07-2.000.
2. Desempeñaba el cargo de PLOMERO DE PRIMERA, aún cuando realizaba otras labores en la Empresa.
3. Alega que su relación laboral se encuentra enmarcada dentro del ámbito del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la mayor fuente de ingreso de la demandada son los trabajos que realizaba para la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
4. Que durante su relación de servicio recibía una contraprestación consistente en un salario básico diario de Bs. 9.400,oo; pero según el Contrato Colectivo su salario debió ser de Bs. 9.525,oo.
5. Que para el mes inmediatamente anterior a la fecha de su despido, debió recibir una remuneración de Bs. 266.700,oo por concepto de salario básico, que dividido por 28 días, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, resulta un promedio diario de Bs. 12.709,36, que es el salario integral que debe tomarse en cuenta para el cálculo de otros conceptos laborales; y un salario normal de Bs. 9.525,oo diarios, que debe tomarse como base para el cálculo de otros conceptos laborales
6. Que la relación laboral que le unía con la Empresa demandada finalizó por despido
injustificado; teniendo una duración de TRES (03) años y VEINTINUEVE (29) días.
7. Demanda:
a.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral a razón de Bs. 12.709,36 = Bs. 1.143.842,40.
b.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días de salario integral a razón de Bs. 12.709,36 = Bs. 1.143.842,40.
c.- POR VACACIONES VENCIDAS: 90 días de salario normal a razón de Bs. 9.525 = 857.250,oo.
d.- POR VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días de salario normal a razón de Bs. 9.525 = Bs. 23.812,15.
e.- POR BONO VACACIONAL VENCIDO: 120 días de salario básico a razón de Bs. 9.525 = Bs. 1.143.000,oo.
f.- POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.33 de salario básico a razón de Bs. 9.525 = Bs. 31.718,25.
g.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días de salario normal a razón de Bs. 9.525 = Bs. 571.500,oo.
h.- POR UTILIDADES: El 33,33 % del bonificable acumulado que es la cantidad de Bs. 7.166.055,20, lo cual da la de Bs. 2.391.779,20.
i.- FICHA DE COMISARIATO: 28 fichas, a razón de Bs. 170.000,00 cada una, lo cual da la cantidad de Bs. 4.760.000,oo.
j.- BONO POR SUSPENSION DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO NO CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD: Bs. 2.000.000,oo.
k.- BONO ESPECIAL UNICO PRORRATEADO, ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 74 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: La cantidad de Bs. 1.458.333,33.

Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.525.077,73); menos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIBARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.552.217,15) que declara haber recibido; arroja la diferencia monetaria de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.972.860,58).
8.- Protestó las costas y costos del proceso.
9. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada.
10. Solicitó la citación de la demandada principal en la persona del ciudadano CARLOS MOSCHELLA CARNABUCI, en su carácter de Presidente; y de la
demandada solidaria en la persona del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUIZ M. en su condición de Representante Legal.
11. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-01-2.003 el Tribunal antes mencionado designo como Defensor Ad-liten a la Abogado en ejercicio LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, la cual fue debidamente notificada de dicho nombramiento en fecha 18-02-2.003 según se evidencia de exposición efectuada en fecha 19-02-2.003 (folio 52); aceptando su designación en fecha 27-02-2.003 (folio 59).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

A. EHCOPEK, S.A.

Vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa, en fecha 12-03-2.003, compareció el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada principal, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; y contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 62 al 68):
1. Opuso como defensas de fondo para ser resueltas en la definitiva, la Prescripción de la Acción y la falta de cualidad e interés del actor.
2. Admitió que el actor prestó servicios para la demandada principal, desempeñando el cargo de Plomero, desde el 16-06-1.997 hasta el día 13-07-2.000.
3. Admitió que el demandante devengaba la cantidad de Bs. 9.400,00 por concepto de salario diario.
4. Negó y rechazó discriminadamente todos los demás conceptos de la demanda, alegando hechos nuevos como los siguientes: Que ya pagó las prestaciones sociales, que no le es aplicable el régimen contractual petrolero y que el demandante ejercía su cargo de plomero pero en las instalaciones de las oficinas de la empresa.

B. P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A.

En la misma fecha, compareció la Abogada en ejercicio LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ en su carácter de defensor ad-liten de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folio 70 al 72):

1. Opuso como defensas de fondo para ser resueltas en la definitiva la Prescripción de la Acción y la falta de cualidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., para comparecer en el presente juicio.
2. Negó en toda forma de derecho, el hecho de que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la empresa EHCOPEK S.A., desde el 16-07-1.997 como plomero de primera, por desconocer si el actor prestó servicios para la antes mencionada empresa y muchos menos que esta empresa fuese contratista al servicio de PDVSA, aunado a que el actor no indico de una forma determinada las funciones que desempeñaba en la ejecución de las obras que EHCOPEK S.A., realizaba para PDVSA, ni que las labores que ejecutara fueren inherentes o conexas con las de la industria petrolera. Así mismo negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados, porque según ella, desconoce que el demandante hubiera prestado servicios para EHCOPEK, S.A.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o nó de los siguientes hechos controvertidos:

1. La falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente causa, alegada por la representación judicial de la empresa demandada.
2. La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la presente causa, alegada por la defensora ad-liten de la empresa co-demandada.
3. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada y co-demandada en la contestación a la demanda.
4. Determinar si el actor es beneficiario de la aplicación del régimen del Contrato Colectivo Petrolero.
5. La procedencia del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 47 de fecha 13-03-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la cual se transcribe parte de su texto:

“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza…”

En consecuencia, la empresa co-demandada EHCOPEK, S.A. al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada, por lo que es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial connotación.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano RAMÓN VERA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente causa y la falta de cualidad e interés de la co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. para sostener la presente causa, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en el presente asunto por las empresas aquí demandadas.

PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ALEGADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuso la demandada principal y la demandada solidaria la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como defensa perentoria de fondo al actor ciudadano RAMON VERA , ya que, desde el 13 de Julio del 2.000; fecha en la cual terminó la relación laboral del trabajador actor, hasta la fecha en la cual consta en autos la citación de la demandada, vale decir, el día 25 de Febrero de 2.003, transcurrió mas del año al que hace alusión el artículo in comento, razón por la cual todos los conceptos que pudiese reclamar el demandante se encuentran prescritos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que esta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay
prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 13-07-2.000, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 12-03-2.003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Observa quien decide que la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-07-2.001 y la citación judicial de la demandada se materializó el 25-02-2003.
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 13 de Julio del 2.000 (13-07-2.000); fenecía el lapso de prescripción el Trece de Julio de Dos Mil Uno (13-07-2.001) y el lapso de gracia de dos (02) meses el Trece (13) de Septiembre del mismo año Dos Mil Uno (13-09-2.001); es decir UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Del análisis practicado a las actas procesales se evidencia que en fecha 30-08-2.001 fue interrumpido dicho lapso mediante copia certificada del libelo de demanda de fecha 30-08-2.001, constante de seis (06) folios, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia (folios 114 al 119), donde se evidencia el sello y firma del Registro Subalterno competente, este instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento tenido como público, a los efectos de interrumpir la prescripción, y por no haber sido objetado ni impugnada por la parte contraria, demostrándose la interrupción del fatal lapso de prescripción de esta acción.
En base a lo anteriormente analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuestas por las co-demandadas relativas a la prescripción de la acción, visto que la parte actora utilizó la forma civil de interrumpir la inactividad procesal a través del registro de la demanda judicial competente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA, ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA EHCOPEK S.A.

Alega la representación judicial de la demandada principal, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la presente causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 361 de el Código de Procedimiento Civil; fundamentada en el hecho de que el Trabajador actor emplea como basamento de su demanda los beneficios económicos derivados del contrato colectivo petrolero; cuando el mismo nunca laboró directamente en las obras que ha ejecutado o ejecuta su representado para la estatal petrolera o concretamente con P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., para hacerse acreedor a los beneficios económicos establecidos en la contratación que alega.
Al respecto, este Sentenciador observa que la defensa de fondo alegada como punto previo por la representación judicial de la empresa EHCOPEK, S.A. en su escrito de contestación, lo fundamenta en el hecho que el demandante reclama su diferencia de Prestaciones Sociales amparado en el régimen contractual petrolero, y habiendo reconocido la co-demandada oponente la relación de trabajo entre las partes, mal puede endilgar al demandante falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, por lo que forzosamente debe rechazar quien decide tal defensa, declarándola SIN LUGAR y así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés por cuanto que el actor no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y es éste quien alega haber laborado para le empresa EHCOPEK, S.A.
En efecto para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de merito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las mismas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
Fundamenta la defensor ad-liten de la reclamada su alegato en que la misma no tiene la representación que se le atribuye, ya que no le adeuda al demandado cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta solidaridad existente con la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demandando el trabajador a su representada como solidaria de las
obligaciones legales que le corresponden a la empresa EHCOPEK S.A., de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo que dicha situación obedece a que el mismo actor alegar que laboró para la empresa EHCOPEK S.A. y no para su representada.
Ahora bien, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo numeral 1, consagra lo que posiblemente sea la más importante innovación en materia de derechos laborales, que es el principio de la primacía de la realidad, hasta ahora nunca antes elevado a rango constitucional en el mundo.
Con respecto al caso bajo estudio el artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 94. “ La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legitimación laboral”. ( las negritas son del Tribunal).

De la interpretación de esta normativa se determina el principio de primacía de la realidad en la lucha contra la simulación y el fraude a la Ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad y la determinación de la verdad laboral.
En el campo laboral no existe esa voluntariedad concertada para la realización de un acto simulado, sino que por lo regular, el patrono, prevalido de su situación social y económicamente privilegiado en la relación laboral, impone al trabajador la calificación de unos hechos que no se correspondan con la realidad de la prestación del servicio.
En materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc. Es decir, solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la
verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiera revestir un determinado acto.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que la empresa hoy co-demandada comporta circunstancias características que le atribuyen legitimación ad-cause, ya que al ser llamada a las actas con motivo del juicio incoado por el ciudadano RAMÓN VERA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, prevalece la presunción de existencia de la relación de trabajo, tal y como lo prevee el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificarse de las actas el hecho real de la existencia operativa de la empresa excepcionante, que era beneficiara de los servicios prestados por el demandante a través de la contratista EHCOPEK S.A., se evidencian elementos de presunción característica que pone de manifiesto la vinculación del ciudadano con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.. Es indudable que la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como presunción iuris tantum no es absoluta; por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción, siempre y teniendo en cuenta los principios de la primacía de la realidad y el indubio prooperario. No evidenciándose de autos que la excepcionante haya demostrado que el patrono directo del demandante EHCOPEK, S.A., no le hubiera prestado servicios exclusivos y en atención a lo establecido en el Artículo 55 infine de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que entre ambas demandadas existen inherencia y conexidad, por lo que este sentenciador declara la improcedencia de la defensa opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. al alegar su falta de cualidad para sostener el juicio y ASI SE DECIDE.




ANALISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada relativa al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en atención al merito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 25-03-03 (folio 76) y admitidas en fecha 02-04-2.003 (folio120).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

2. INSTRUMENTALES:

a.- Copias computarizadas de recibos de pago de fechas: 19-07-2.000; 09-07-2.000; 04-07-2.000; 28-06-2.000; 21-06-2.000; 14-06-2.000; 07-06-2.000; 31-05-2.000; 24-05-2.000; 17-05-2.000; 10-05-2.000; 03-05-2.000; 26-04-2.000; 15-04-2.000; 12-04-2.000; 05-04-2.000; 29-03-2.000; 22-03-2.000; 15-03-2.000; 23-02-2.000; 16-02-2.000; 09-02-2.000; 26-01-2.000; 12-01-2.000; 04-02-2.000.

VALORACIÓN:

Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de manera alguna por la empresa accionada, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, prueba está que posteriormente fue renunciada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de haber sido consignado por la empresa demandada sus originales; en consecuencia visto de que dichos recibos de pago solo evidencia el salario básico cancelado por la empresa accionada al trabajador demandante durante la relación de servicio invocada; hecho esté alegado por el demandante y admitido expresamente por la accionada principal en su contestación a la demanda; es por lo cual este Sentenciador evidencia que las documentales bajo examen no aportan ningún elemento de convicción que contribuya a demostrar a esté Tribunal los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la aplicación de los beneficios económicos derivados de la contratación colectiva del trabajo; es por lo que quien decide desecha los mismos y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

b.- Original de comprobante de liquidación de fecha 13-07-2.000 (folio 113).
VALORACIÓN:

Del análisis realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la mismas no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por el actor en su demanda, referente al pago efectuado por la empresa EHCOPEK S.A., como abono de cuenta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECLARA.

c.- Copias mecanografiadas certificadas registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.

VALORACIÓN:

Dicha instrumental fue previamente analizada y valorada en el punto previo resuelto en el presente fallo.

d.- Copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero suscrito entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha 25-11-97, correspondiente al periodo 1.997-1.999, constante de NOVENTA (90) folios útiles (folios 161 al 251).

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a esta instrumental denominada Contrato Colectivo Petrolero, se observa el acta de Deposito de fecha 25-11-1.997, firmada por CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., por una parte, y por la otra, los representantes de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBURO); se observa que la pacífica jurisprudencia ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre los signatarios, por lo que no son objeto de prueba, solo se interpretan y se aplican.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAUL DAVID QUINTERO, EFRAIN JOSE DUNO y YONNY ANTONIO VILLARREAL AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V.-2.856.676, V.-4.707.292 y V.-4.704.709 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 02-04-2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 14-05-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio 125 al 135).

.-Testimoniales rendidas por los ciudadano RAUL DAVID QUINTERO y EFRAIN JOSE DUNO:

Del recorrido realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAUL DAVID QUINTERO y EFRAIN JOSE DUNO, se observa que presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrieron en contradicciones en relación con los hechos narrados y preguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que son testigos presenciales, hábiles para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por sus edades de 60 y 52 años respectivamente, y el hecho de haber estado vinculados laboralmente con las empresas demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les otorga valoración plena, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes con los hechos neurálgicos determinados en este caso de marras, demostrando el hecho de que el ciudadano RAMON VERA trabajo para la empresa EHCOPEK, S.A., realizando labores en las instalaciones de P.D.V.S.A, ubicadas en el Lago de Maracaibo, por lo cual dicho ciudadano se encontraba amparado por los benéficos económicos derivados de la Contratación Colectiva del sector Petrolero; así como también demuestran el despido injustificado proferido en contra del trabajador demandante, efectuado por la accionada principal. ASÍ SE DECIDE.

Testimonial rendida por el ciudadano YONNY ANTONIO VILLAREAL AULAR:

Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, no teniendo este Sentenciador materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A. EHCOPEK, S.A.

1.- Original de comprobante de liquidación de fecha 13-07-2.000 (folio 80).

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dicha probanza, se observa la impugnación realizada por la parte demandante en tiempo hábil; pero observa igualmente quien decide, que ese mismo instrumento lo trajo el demandante a las actas como prueba (folio 113), por lo que ya fue valorado como plena prueba en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandante, evidenciándose que la demandada pagó al demandante la suma de Bs. 3.352.217,15 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y ASI SE DECLARA.

2.- Copia al carbón de comprobante de egreso Nro. 5681.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a la instrumental denominada Comprobante de egreso Nro. 5681, no se observa la impugnación de dicha instrumental por parte de la parte actora, quedando fidedigna la misma, por lo que quien decide la toma en todo su contenido, ya que al haber quedado reconocido en las actas por la parte contraria, tácitamente todo su contenido goza de fe, razón por la cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba por escrito, demostrando el pago efectuado por la Empresa EHCOPK S.A. al ciudadano RAMÓN VERA por concepto de liquidación de los beneficios derivados de la relación laboral que les uniera, en base a lo establecido en la convención colectiva de la construcción. Observa este Juzgador que el monto de Bs. 3.552.217,15 recibidos por el demandante, se corresponde con el contenido de la Planilla de liquidación traída a los autos por ambas partes. ASÍ SE DECLARA.

3.- Copia al carbón de recibos de pago de fechas 12-07-2.000; 19-07-2.000 y 04-07-2.000.

VALORACIÓN:

Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador actor, sin embargo tal y como fue determinado previamente, se evidencia de las mismas solo la comprobación del salario básico cancelado por la empresa accionada al trabajador demandante durante la relación de servicio invocada; hecho esté alegado por el demandante y admitido expresamente por la accionada principal en su contestación a la demanda; es por lo cual este Sentenciador determina que las documentales bajo examen no aportan ningún elemento de convicción que contribuya a demostrar a esté Tribunal los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que quien decide desecha los mismos y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4.- Original de comunicación de fecha de fecha 18-07-2.000.

VALORACIÓN:

Del análisis minuciosa y exhaustivo de la documental en cuestión, en la cual se evidencia sello y firma de la empresa suscribiente; este tribunal pudo observar que la misma no fue impugnada por parte de la representación judicial del trabajador demandante dentro del lapso establecido por la ley y por medio del procedimiento legal para restarle eficacia probatoria, por lo que este Juzgado de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la participación del despido del ciudadano RAMÓN VERA, efectuada por la empresa demandada dentro de la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

B. P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A.

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, en particular la confesión judicial realizada por el actor en su libelo en el sentido de que afirma que laboró para la empresa EHCOPEK S.A.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta
causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 05-12-2.003, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declaradas sin lugar las defensas perentorias apuéstales a la demanda por las co-demandadas relacionadas con la perención de la acción opuesta por ambas co-demandadas, la falta de cualidad e interés del actor para demandar a EHCOPEK, S.A. y la falta de cualidad e interés de P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. para sostener la demanda que le fuera incoada; pasa este Sentenciador a considerar el fondo del asunto en base a los puntos controvertidos, al análisis de las probanzas y a la distribución de la carga de la prueba. En este orden de ideas, cabe señalar que la empresa demandada negó la pretensión aducida por la parte demandante, relacionada con el beneficio del régimen contractual de la industria petrolera, al negar las cantidades solicitadas en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo que rige dicho sector, alegando por su parte la aplicación del Contrato Colectivo del sector de la construcción, así como también el hecho de que el trabajador actor nunca fue reportado para las obras con las cuales la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. prestaba servicio a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, entre otros argumentos; por lo cual se deduce del análisis realizado a las probanzas insertas en las actas por las partes intervinientes, que la empresa demandada no logró desvirtuar la aplicación del instrumento contractual petrolero a la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano RAMON VERA, ni logró demostrar sus alegatos durante la fase de instrucción probatoria; por el contrario, de las testimoniales de RAUL DAVID QUINTERO y EFRAIN JOSE DUNO, se evidenció que el demandante efectuaba su trabajo de plomero de primera en las instalaciones de P.D.V.S.A. en el Lago de Maracaibo. En este sentido por ser la norma mas favorable al trabajador y al no haber logrado desvirtuar el beneficio contractual solicitado, quien decide considera la procedencia de la aplicación del instrumento laboral denominado Contrato Colectivo Petrolero, así mismo es importante señalar que los beneficios laborales son irrenunciables del trabajador y en consecuencia los pagos que le hiciera la empresa EHCOPEK S.A., al ciudadano RAMON VERA, tal y como fue constatado en actas deben ser considerados como anticipo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma se evidencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa EHCOPEK S.A.; el alegato según el cual al trabajador actor no le corresponden las indemnizaciones contractuales provenientes de la finalización de la relación laboral por despido injustificado fundamentando su decir en el hecho de que el trabajador actor fue retirado por causa tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello su despido fue justificado; así pues observa este Juzgador de las probanzas aportadas a las actas por las partes que conforman la presente contienda procesal, la participación del despido efectuado por la empresa demandada EHCOPEK S.A., por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prueba valorada y apreciada conforme a derecho en la presente decisión; en donde este Tribunal pudo observar el cumplimiento de la obligación legal correspondiente al patrono para el caso de que proceda a retirar algún trabajador; sin embargo, siendo carga del demandado probar lo justificado del despido, este Sentenciador no evidencia ningún elemento de convicción en tal sentido por cuanto que no se observa de actas ninguna probanza que lleve a la convicción del Juez para calificar como justificado o no el despido proferido en contra del ciudadano RAMÓN VERA; por lo cual debe esté Juzgado de Instancia desechar forzosamente el argumente aducido por la demandada en el acto de litis contestación, y declarar el despido como injustificado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de la actitud desplegada por las co-demandadas en el tracto del proceso al no lograr desvirtuar todos los hechos negados expresamente por ellas, quedaron admitidos ciertos hechos alegados por la demandante en esta causa, así mismo los conceptos reclamado por el ciudadano RAMON VERA al ser rechazado todos sus pedimentos por la empresa demandada sin haber sido desvirtuados en la correspondiente etapa probatoria; por lo cual procede en derecho este Juzgador a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por el accinante, quedando admitidos los salarios traídos a las actas por el trabajador actor de Bs. 9.525,00 como salario básico y de Bs. 12.709,36 como salario promedio diario integral. ASI SE DECLARA.
Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. Fundamenta el actor el reclamo de ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este sentenciador que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano RAMON VERA del Contrato Colectivo Petrolero por ser el más favorable al trabajador, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley del trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.
De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en base a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.
En atención al análisis anterior, procede este Sentenciador a recalcular los conceptos que en derecho corresponden al demandante:
a.- ANTIGÜEDAD LEGAL: la Letra b de la Cláusula Nro. 9, de la Convención Colectiva del Trabajo del periodo 1.997-1.999.
Se hace procedente dicho beneficio a razón de 90 días, que multiplicados por el salario de Bs. 12.709,36, que es salario promedio integral, resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.143.842,40), cantidad éste procedente en derecho y que le corresponde al trabajador según el beneficio de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

b.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: El parágrafo D de la cláusula Nro. 9.

Se hace procedente dicho a beneficio a razón de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 12.709,36, resulta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 571.921,20), y no las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

c.- POR VACACIONES VENCIDAS: La cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo en su aparte a).
Se considera procedente a razón de 90 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 9.525, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 857.250,oo.). ASÍ SE DECIDE.

d.- POR VACACIONES FRACCIONADAS: La Cláusula Nro. 8, literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1.997-1.999.
Se puede observar que el demandante solicita este concepto a razón de 2.5 días de salario, de lo cual se deduce que al haber sido expresamente admitido en actas el tiempo de servicio prestado por el ciudadano RAMON VERA a la empresa EHCOPEK S.A., de TRES (03) años y VEINTINUEVE (29) días, y al hacer aplicación del beneficio otorgado por dicha Convención Colectiva, resulta improcedente este beneficio por no haberse completado el tiempo señalado contractualmente para que nazca el derecho para exigir tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

e.- POR BONO VACACIONAL VENCIDO: La cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo en su aparte e), otorga este beneficio a razón 40 días y al verificar las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que el mismo no logró ser desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada, por lo que se hace procedente este beneficio a razón de 120 días por el salario de Bs. 9.525, que resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.143.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

f.- POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, aparte “c”.
Así pues se evidencia que el demandado solicita este concepto a razón de 3.33 días de salarió, de lo cual se deduce que al haber sido demostrado de actas el tiempo de servicios prestado por el ciudadano RAMON VERA a la empresa EHCOPEK S.A., de TRES (03) años y VEINTINUEVE (29) días, y al hacer aplicación del beneficio otorgado por dicha Convención Colectiva, resulta improcedente este beneficio por no haberse completado el tiempo señalado contractualmente para que nazca el derecho para exigir tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

g.- POR UTILIDADES: Para quien decide, resulta procedente este beneficio en virtud de no haber sido desvirtuado en modo alguno por la empresa demandada, en razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.391.779,20). ASÍ SE DECIDE.

h.- FICHA DE COMISARIATO: Observa este Juzgado de Instancia que dicho concepto fue rechazado por el actor sin lograr traer a las actas procesales cualquier elemento capaz de enervar dicha pretensión por lo cual, se declara procedente la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.760.000,00). ASÍ SE DECIDE.
.
i.- BONO POR SUSPENSION DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO NO CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD: Del debate probatorio traído a las actas se pudo evidenciar la inexistencia de cualquier elemento capaz de desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, por lo cual quien decide considera procedente la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

j.- BONO ESPECIAL UNICO PRORRATEADO, ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 74 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Dicho concepto fue negado pura y simple por la representación judicial de la parte
demandada, por lo cual era a ella que le correspondía la prueba de su defensa, evidenciándose del cúmulo probatorio ningún elemento capaz de producir tal efecto; en consecuencia este Juzgado considera procedente la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.458.333,33). ASÍ SE DECIDE.

Todos los montos señalados previamente discriminados arrojan la cifra de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 14.326.125,00); menos la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.552.217,15) que declara expresamente el trabajador haber recibido durante la finalización de la relación laboral; arrojando una diferencia monetaria de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.773.908,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que deberá pagar la demandada al demandante y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las defensas perentorias relativas a la Prescripción de la Acción, a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda en contra de la co-demanda EHCOPEK, S.A. y la falta de cualidad e interés de la co-demanda P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. para sostener la demanda que le fuera incoada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN VERA, titular de la cédula de identidad número: V-5.180.798 contra la empresa EHCOPEK S.A., solidariamente demandada con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ambas suficientemente identificadas y representadas en las actas; por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A. solidariamente P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A. a pagarle al demandante la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.773.908,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 10.773.908,00, desde la fecha 19-07-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICUATRO (24) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 10:00 AM. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------Juez 1° de JUICIO (Temp.)------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-
--------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE--------LA SECRETARIA----------------
ABP/ MC/ JRdZ/ jl--------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 3.609------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 24 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA