REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro: E – 4433


PARTE DEMANDANTE: BELKIS DE LOS SANTOS MALAVÉ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-8.935.224, domiciliada en la Av.31, Calle Medanos 1, casa Nro.50 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHEMI CHIRINOS, ALEXANDRA CHOURIO Y JOHANA GARCÉS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.63.927; 85249; y 81.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CABIMAS GAS. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 1.976, anotada bajo el Nro.23 del Tomo 5-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXY PALMAR CASTILLO, WALFREDO ACOSTA y CLAUDIO LANER DEL MONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.696, 47.861 y 14.698 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.


En fecha 21-11-2.002 la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVÉ, demandó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), por motivo de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos (Folio 01).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica


Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

I
PRETENSIONES DEL ACTOR

De la lectura realizada al libelo de demanda, se observa que la accionante trajo a actos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

1. Prestó servicios para la empresa CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS) desde el 12-05-98 hasta el día 15-11-02.
2. Desempeñaba el cargo de Gerente General.
3. Devengaba un salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000) es decir, en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales.
4. En fecha 15-11-2002 fue despedida en forma injustificada por el ciudadano ALFREDO ALEMAN, en su carácter de Gerente General de la empresa accionada.
5. Laboraba una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m a 3:00 p.m.
6. Solicito la citación de la empresa Demanda en la persona de los ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ y ALFREDO ALEMAN, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente.
7. Indicó domicilio principal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en la presente causa en fecha 21-07-2.003, compareció el ciudadano RAUL ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, en su condición de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO; y contesto al fondo de la demanda, mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, en los siguientes términos (folios 14 al 20):

1. Admitió expresamente que la trabajadora demandante presto servicios para su representada desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones; señalando que sus labores consistían en el manejo de las operaciones técnicas de gas y órdenes de
trabajo, que ingresó el día 12 de mayo de 1.998 y que su retiro se produjo el día 15 de Noviembre de 2.002 y que devengaba un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales.
2. Alegó de conformidad con los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo el hecho según el cual la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVÉ, era empleada de dirección y de confianza, en virtud del cargo que desempeñaba, por lo que no opera a favor de ella el derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Alegó que por la condición de empleada de confianza o de dirección, la accionante no fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita y vigente entre su representada y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STIGAS).

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Seguidamente, y en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por el demandado al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor, procede a determinar los hechos y derechos debidamente controvertidos:

1. Determinar si la trabajadora actora es o no empleada de dirección o de confianza y con ello la eventual procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto la anteriormente expuesto, mediante la cual se fijó los límites de la controversia, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y según criterio de Jurisprudencia establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 47, de fecha 15-03-2.000, en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de la cual se transcribe parte de su texto:

“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en
que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno al principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.

En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.




V
INCIDENCIA DE TACHA

Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada en esta causa, se observa de las actas procesales que en fecha 17-11-2.003, la Abogada en ejercicio JOHANN GARCÉS, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE; mediante diligencia tachó los testigos promovidos por la empresa demandada, ciudadanos QUINTERO GARCIA GIOVANNY, PEREIRA AMAYA EMILIO y COLINA SÁNCHEZ JAIME, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.095, V.- 9.584.604 y V.- 11.893.572; habiendo sido estos admitidos por este Tribunal en fecha 13-11-2.003 (folios 45 al 46); al respecto los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 499. “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501. “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del termino de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que el escrito de tacha fue realizado al SEGUNDO (2do.) día hábil siguiente a que se admitieron los testigos en cuestión, observándose por consiguiente que dicho escrito de Tacha fué presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas que fueron presentadas por el adversario; en consecuencia se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto la insistencia del promoverte de hacer valer los testigos en cuestión por el simple hecho de haber asistido al acto de evacuación de los mismos en el Tribunal comisionado, tal y como lo dispone las normas supra-transcritas; por lo cual observa este Sentenciador que en contra de los ciudadano QUINTERO GARCIA GIOVANNY, PEREIRA AMAYA EMILIO, la tachante no trajo a los autos ningún elemento que hagan nacer en la conciencia de este Juzgado de Instancia la veracidad de los argumentos en los cuales el actor fundamenta su tacha; por lo cual este Juzgado debe declara forzosamente la improcedencia de la tacha propuesta en contra de los ciudadanos previamente transcritos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con relación a la tacha propuesta en contra del ciudadano COLINA SÁNCHEZ JAIME, esté Tribunal pudo evidenciar de las probanzas traídas a las actas que efectivamente la oponente demostró que el testigo tiene interés directo en el resultado del
presente juicio al ser amonestado por la trabajadora demandante BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE, razón de ello resulta procedente la tacha propuesta por la representación Judicial de la demandante en contra del ciudadano JAIME COLINA, por lo que se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.


Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 06-08-2003 (folio 27) y admitidas en fecha 13-11-2003 (folio 45).

VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1. Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

2. INSTRUMENTALES:
2.1 Original de carta de despido de fecha 15/06/2002, la cual se encuentran rielada en el folio 36.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la mismas no fué impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por el actor en su demanda, verificándose el despido producido por la empresa demandada CABIGAS, en la persona de la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE. ASI SE DECIDE.

2.2 Copia fotostática de cesta ticket a nombre de la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE (folio 37).
2.3 Copia fotostática de memorando Nro. PR-179-01 fechado 25 de Julio del 2001 (folio 38).




VALORACIÓN:

Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de manera alguna por la empresa accionada, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, la cual fue evacuada el día 12-11-2.003, siendo las 09:00 a.m. no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, por lo cual quien decide observa del análisis realizado a las actas que se encuentran insertas en el presente asunto que dichas instrumentales quedaron reconocidas por la empresa demandada al verificarse la consecuencia jurídica señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de no comparecer al acto de exhibición de los documentos señalados por el Tribunal, en consecuencia quien decide al constatar dicha circunstancia considera tomarles en todos su contenido y le otorga pleno valor probatorio al no observarse negativa o rechazo alguno por parte de la empresa demandada de la existencia de las mismas así como de los hechos que se desprenden de ellas de que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil, demostrando efectivamente el Beneficio percibido por la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE de Cesta Ticket, así como las instrucciones impartidas a dicha ciudadana, por una jerarquía superior al cargo desempeñada por la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GERAMEL RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAMÓN OTERO ÁLVAREZ y JOSÉ LEANDRO MARTÍNEZ LASTRA; venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 13-11-2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 05-12-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios 54 al 72).

.- Testimonial promovida de los ciudadanos GERAMEL RODRÍGUEZ y JOSE LEANDRO MARTINEZ:

Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; declarándose desierto el acto, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.



.-Testimonial rendida por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OTERO ÁLVAREZ:

Del análisis realizado a la testimonial bajo examen se observa que el testigo presenta conocimiento en relación con los hechos interrogados así mismo se verifica de sus dicho que es un testigo presencial de la relación de trabajo que unió a la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE con la empresa demandada CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), por lo que quien decide considera otorgarle valor probatorio como plena prueba y adminiculando sus dichos con las documentales supra valoradas y aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil demostrando la relación de trabajo que existió entre la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE y la empresa CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), la subordinación de la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE con relación a otros departamentos establecidos en la empresa accionada, y el hecho de que la trabajadora demandante fuera despedida, presuntamente por tratarse de personal de confianza. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales

2. INSTRUMENTALES:

2.1 Original de amonestación de fecha 14-01-2002 (folio 31).
2.2 Original de Acta de terminación (folio 32).

VALORACIÓN:

Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que la trabajadora actora ejercía funciones de supervisión de personal y que como tal representaba al patrono en virtud de que de que estaba facultada para amonestar al personal a su cargo; así como también el hecho de que la accionante ejercía la representación de la demandada ante terceros. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos QUINTERO GARCÍA GIOVANNY, PEREIRA AMAYA EMILIO y COLINA SÁNCHEZ JAIME; venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 13-11-2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .

Posteriormente, en fecha 18-11-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas, las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios 74 al 91).

.-Testimonial rendida por el ciudadano JAIME ANTONIO COLINA SÁNCHEZ:

En virtud de lo decidido en punto previo por este Tribunal, en el cual se declaró como procedente la tacha intentada por la Representación Judicial de la demandada; es por lo que este Tribunal no valora la deposición en cuestión y desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

.-Testimonial rendida por el ciudadano GIOVANNY QUINTERO GARCÍA:

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la deposición del testigo, este Tribunal pudo apreciar en sus dichos que el mismo presenta conocimiento en relación con los hechos interrogados y repreguntados; así mismo se verifica de sus dicho que es un testigo presencial de la relación de trabajo que unió a la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE con la empresa demandada CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), por lo que quien decide considera otorgarle pleno valor probatorio como indicio de prueba y aprecia sus dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil demostrando la relación de trabajo que existió entre la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE y la empresa CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), el hecho de que la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE tenia la facultad de amonestar al personar que se encontraba bajo su cargo, el hecho de que la misma ciudadana se encontraba subordinada al Presidente o Gerente General de la empresa accionada en virtud de que los permisos y salidas al trabajo no se efectuaban sin autorización previa del referido funcionarios; así como también el hecho de que sobre la trabajadora actora tenía la potestad de cancelar horas extras laboradas sin necesidad de la aprobación de ningún otro órgano de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

.-Testimonial rendida por el ciudadano EMILIO PEREIRA PALMAR:

Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en mención; por lo que se declaró desierto el acto y este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.


Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 13-02-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa

VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En este orden de ideas la empresa demandada CABIMAS GAS COMPAÑÍA
ANÓNIMA (CABIGAS); admitió todos los hechos alegados por el actor en su solicitud de calificación de despido, pero se excepciono esgrimiendo el hecho de que la demandada es una trabajadora de dirección y de confianza y por ende no tiene derecho a la estabilidad consagrada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; adoptando la carga probatoria, trasladada del trabajador actor a la empresa accionada, tal y como lo prevé nuestro derecho positivo expresado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código
Civil.

Al respecto este Tribunal observa que en la defensa central aducida por la empresa demandada, el argumento traído a las actas según el cual la accionante no se encuentra investida de la inamovilidad relativa a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse se una empleada de dirección o de confianza, al respecto nuestro ordenamiento positivo provee lo siguiente:

Los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, y como califica la parte accionada en esta causa al trabajador actor, es evidente que existe una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

La noción de empleado de dirección es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios
prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Ahora bien en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y del principio de inversión de la carga de la prueba, este Juzgado no pudo constatar de actas los presupuestos necesarios que enervarán la pretensión de la demandante; ya que para que pueda ser considerada la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE como empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cumplir dentro del cargo que desempeña las siguientes funciones: disposición patrimonial de los bienes de la empresa, debe intervenir en la toma de decisiones, crear y ejecutar planes y estrategias de trabajo, representar a la empresa frente a clientes potenciales y velar por el cumplimiento efectivo de cobranzas entre otros, siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la empresa para la cual se desempeña, si que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones, ya que para la trabajadora existían niveles superiores que decidían y que controlaban sus actividades, por ello su libertad de acción estaba disminuida, por lo que concluye quien decide, aunado a la realidad expuesta en actas de los servicios prestados, que la demandante no es trabajadora de dirección ni de confianza, siéndole aplicable la normativa constitucional y legal sobre estabilidad laboral y necesaria la participación de despido por parte de la patronal de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión, en el caso bajo estudio no se desprende que la reclamante tenía como condición ser empleada de dirección ni de confianza, por el contrario, se observó que la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE recibía beneficios de empleado ordinario (cesta ticket) y que la misma se encontraba subordinada en la empresa demandada CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), por lo que quien decide declara procedente la pretensión aducida por la reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, en aplicación de la norma sustantiva laboral y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa este Tribunal que la empresa demandada no materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido de la trabajador demandante ciudadano BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE; ni de manera alguna desvirtuó la pretensión iuris tantum contenida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando en consecuencia dicha conducta observada por la patronal, la confesión Ope Legis en relación con el despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Esta instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrón una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual del trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutorial, considera que efectivamente la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es una obligación de hacer que por su propia naturaleza no tienen forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además este sentenciador que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, ejusdem.

Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar a favor del Trabajador, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que el patrono, quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que conlleva.

En efecto este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley (artículos 116, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo) son las partes quienes pueden ponerles fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchando y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le corresponda de acuerdo con la ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados del párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de Ejecución correspondiente dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, esta deberá ser efectuado mediante auto por separado por el Juez Ejecutor en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde el momento de la citación del demandado hasta la real incorporación al puesto del trabajo o el cumplimiento alternativo de lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE contra la empresa CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS).

SEGUNDO: Se ordena a la perdidosa reenganchar a la trabajadora ciudadana BELKIS DE LOS SANTOS MALAVE en las mismas condiciones en la que se encontraba ocurrido en fecha 15-11-2002, es decir como Gerente de Operaciones.
TERCERO: Le ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento de la citación de la demandada ocurrido en fecha 14-07-2003 hasta su efectiva reincorporación a sus labores con todo los beneficios que le hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separada de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,oo)., en relación al modo de cálculo para determinar el quamtun y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido articulo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haberse resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ro y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTITRES (23) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 9:45 AM. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
-------Juez 1° de JUICIO (Temp.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------LA SECRETARIA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/MC/JRdZ/jl.----------------------------------------------------------------------------------------
EXP. 4.433------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 23 DE MARZO DE 2004.


LA SECRETARIA