REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 3.374


PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE BRACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número: V-4.705.928 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CARDENAS CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.880 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. sucesora a Título Universal de las Sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-12-1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A y el día 18-12-1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22-12-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30-12-1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo. Y domiciliada en Caracas.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COHEN, MARIELENA ESCALONA, NATALY QUIÑONES, EDGAR GONZALEZ, ANTONIO URDANETA, VLADIMIR BRICEÑO, JOSE RUIZ, FERNANDO SARCOS, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, JOSE RICARDO COLINA BORRERO, HELIMENAS SEGUNDO RINCON FERMANDEZ, BENITO JOS EPIRELA TORRES, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, ANA BEATRIZ CAÑAS PUCHE, MIGUEL ANGEL JOSE ISEA OLIVARES, SAMER SHTAYEH OLIMPIA, MAHYRA AUXILIADORA ARION RIQUEL, ALVES REGINO FINOL GARCIA, SUHAIL MATA MOLINA, DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY y OMAR RENGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.439, 40.705, 53.871, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.113, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754, 8.162 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRELIMINARES

En fecha 15 de Marzo de 2001, el ciudadano DOUGLAS BRACHO SANCHEZ, demandó por ante le extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Concluido el tracto procesal en la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades legales de Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, por mandato del Artículo 197, Ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin transcribir las actas del proceso que constan en autos, sintetizando el recorrido del expediente en obsequio a los principios que conforman el nuevo procesal laboral.



PRETENSIONES DEL ACTOR

De la lectura del libelo de la demanda, se observa que le ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRACHO SANCHEZ, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo que dice haber tenido con la demandada, sintetizando los mismos así:
1. Que empezó a laborar para la demandada el 15-08-1977, en principio al servicio del Ministerio de Energía y Minas como aforador de hidrocarburos adscrito a LAGOVEN, S.A..
2. Que el día 31-05-1979 fue absorbido por LAGOVEN, S.A. para segur prestando el mismo servicio de aforador de Hidrocarburos en LAGOVEN, S.A.
3. Que debido a la fusión de LAGOVEN con P.D.V.S.A. ocurrida mediante inserción de acta, en el Registro Mercantil correspondiente el 30-12-1997, pasó a formar parte de la nómina de P.D.V.SA. realizando el mismo oficio de Aforador de Hidrocarburos.
4. Que el 19-01-2000 presentó carta de retiro voluntario a la empresa, teniendo a la fecha veintidós (22) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días de servicio.
5. Que en las absorciones del Ministerio de Energía y Minas a LAGOVEN, S.A. y de ésta a P.D.V.S.A. se produjo la sustitución patronal, por lo que la relación laboral desde el principio hasta el final es una sola.
6. Que su relación de trabajo se dio bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero.
7. Que el Salario mensual era de Bs. 1.333.545,30., es decir, de Bs. 44.451,51 diario, pero que según él debía tener un incremento de Bs. 5.000,00 diarios, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero del Año 2000.

8. Demanda el pago de Bs. 82.221.024,29 por los siguientes conceptos:

a) Por Preaviso Legal, Cláusula 9, Literal a del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 4.450.635,90.
b) Antigüedad Legal, Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 32.637.996,00.
c) Antigüedad Contractual, Cláusula 9, litera d, del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 16.318.998,00.
d) Antigüedad Adicional, Cláusula 9, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 16.318.998,00.
e) Utilidades Fraccionadas Año 2000, Bs. 313.212,85.
f) Vacaciones Fraccionadas Año 1999-2000 Bs. 618.143,87.
g) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 271.974,50.
h) Utilidades para Prestaciones Sociales, reconocidas Bs. 8.791.005,00.
i) Bono único, Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 82.500,00.

Que del total prestacional debe deducirse la suma de Bs. 67.025.284,25 los cuales declara haber recibido como anticipo en la liquidación de fecha 16-02-2000, por lo que demanda el pago de la diferencia que es la suma de Bs. 15.195.739,83.


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

HECHOS QUE ADMITE

1. La relación de trabajo bajo el régimen contractual petrolero, pero desde el 25-06-1979 hasta el 19-01-2000, fecha en que renunció a su empleo.
2. El salario declarado por el actor.

HECHOS QUE NIEGA

1. Que esté obligada a pagar el tiempo que el trabajador dice que trabajó para el Ministerio de Energía y Minas.
2. Que hubiera la sustitución patronal.
3. Que el demandante tuviera derecho al incremento de Bs. 5.000,00 diarios.
4. Que la demandada le deba alguna cantidad dineraria como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; por que todo le fue pagado y recibido conforme a la planilla de liquidación anexa a la demanda.
5. Negó pormenorizada y razonadamente todas y cada una de las pretensiones del actor.
6. Opuso como cuestión perentoria para resolver al fondo, previo a Sentencia, la Prescripción de la Acción.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Admitida como fue la relación de trabajo y el salario, el Tribunal circunscribirá su oficio a verificar todos los restantes puntos negados en la contestación, entre otros:

1. La Prescripción de la Acción como Punto Previo. De haberse operado la misma, verificar si el actor realizó alguna actividad interruptiva de la Prescripción de conformidad con la Ley. De no prosperar la Prescripción alegada, dilucidar sobre:
2. La Ultra-Actividad del Contrato Colectivo Petrolero de 1997-1999.
3. Si el demandante tenía derecho a los Bs. 5.000,00 diarios acordados en el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, depositado en Octubre de 1999.
4. Si le corresponde al demandante las sumas reclamadas.


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo y la pacífica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre otras, Sentencia No. 47 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 15-03-2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, corresponde al patrono la carga de probar, cuando está demostrada la existencia de la relación laboral, en todas aquellas Prestaciones Ordinarias establecidas en la Ley o el Contrato Colectivo que regula la relación obrero-patronales; a excepción de conceptos especiales como horas extras, trabajo en feriados, etc. y cuando le es opuesta la Prescripción de la Acción, debe probar el actor la interrupción de la misma.

PUNTO PREVIO AL FONDO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
ALEGADA POR LA DEMANDADA


Alegada la prescripción de la acción por parte de la representación judicial de la demandada, procede quien decide a constatar si procede en derecho; al respecto observa:
La relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador el 19-01-2000 e interpuso la demanda el 15-03-2001. Observa este Juzgador que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda transcurrió un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, es decir, más de un (1) año; pero además la citación de la demandada ocurrió el 07-11-2001, es decir: Un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días después de finalizada la relación de trabajo y el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año; y el Artículo 64 ejusdem en su literal “a” concede un lapso de gracia de dos (2) meses para que se produzca la citación después de interpuesta la demanda; por lo que en el presente caso, la acción se encuentra evidentemente prescrita, si el actor no prueba haber efectuado alguno de los actos interruptivos de la prescripción al tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1967 y 1969 del Código Civil.

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.



ANALISIS DE LAS PROBANZAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador verificar si en actas se evidencia algún acto interruptivo de la Prescripción de conformidad con la Ley. Del análisis practicado a las actas procesales no se evidencia que el actor hubiera interrumpido válidamente el fatal lapso, por lo que forzosamente debe quien decide declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción en la presente causa y consecuencialmente con lugar la defensa de fondo opuéstale a la demanda por el demandante y ASI SE DECLARA.

En virtud de que esta defensa de fondo al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículo 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber prosperado la defensa de fondo opuesta a la demanda, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la demandada P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A. en contra de la demanda, para ser resuelto como punto previo al fondo de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad número: V-4.703.928, en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Dado que la presente Sentencia se dictó bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por mandato del Artículo 197, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y LIBRESE OFICIO al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIDOS (22) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE--------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA-----------------------
ABP/JRdeZ/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.374---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 22 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA