REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. 2596.


PARTE ACTORA: SILVERIO ANTONIO SANDOVAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.385.052 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO PALENCIA, FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, OMAR DIAZ APONTE, CASTOR NUÑEZ, MARIA SANCHEZ DE CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO BRACHO, ZULAY MARCANO CABRERA, MARIA CAROLINA NAVA LUZARDO, ANTONIO MORALES, CASTOR NUÑEZ, NAMAN GONZALEZ, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, JACKELINE DEL CARMEN MEDINA y EDDY URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.217, 46.549, 64.609, 19.339, 40.669, 31.072 y 24.148, 56.855, 61.025, 21.728, 40.669, 34.393, 75.997, 72.542, 69.285 y 47.852,respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA; debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro. e inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Cuatro (4) de Octubre de 1996, bajo el Expediente No. 10.514 y domiciliada en Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCA DI COLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.798.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Se inicio la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano SILVERIO ANTONIO SANDOVAL ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.


PRETENSIONES DEL ACTOR

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano SILVERIO ANTONIO SANDOVAL ROMERO, este Tribunal establece los siguientes hechos:

1. Prestó sus servicios para la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, persona jurídica legalmente domiciliada en Las Morochas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
2. Inició sus labores el día 22-09-1981 hasta el día 04-02-1999.
3. Fue despedido sin justa causa.
4. Se desempeñó como mensajero de oficina.
5. Laboró de Lunes a Viernes de cada semana, todos los días, desde las Siete de la Mañana (7 a.m.) hasta las Doce Meridiem (12 m.) y desde la Una de la Tarde (1 p.m.) hasta las Cuatro (4) de la tarde, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la Empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarias cuando así lo dispusiera la patronal.
6. Recibió como última remuneración por la patronal la cantidad de Bs. 23.938,77 como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado, el cual está conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico: Bs. 12.320,oo, Bono Especial: Bs. 1.642,66, Ayuda de Ciudad: Bs. 1.650,oo, Bono Vacacional: Bs. 1.977,60 y Utilidades: Bs. 6.348,51.
7. Alegó que la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. es una contratista petrolera.
8. Alegó que la actividad desarrollada por la demandada es inherente y conexa con la actividad desarrollada en la industria petrolera y que el mayor volumen de ingresos de la misma proviene de la industria petrolera.
9. Alegó que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo.
10. Alegó que no se le hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero.
11. Que en fecha 4-02-1999, por medio de la ciudadana ANA VIRGINIA QUINTERO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, procedió a despedirlo sin que mediara causa que así lo justificara, despido este realizado en forma escrita en la sede de la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
12. Reclamó por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 60.122.569,oo).
13. Alegó que la empresa demandada le adelantó por concepto de parte de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.690.026,18).
14. Alegó que la empresa le quedó a deber por Concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 50.432.543,oo).
15. Solicitó la corrección monetaria.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

1. Copia fotostática del Poder Otorgado por el ciudadano SILVERIO ANTONIO SANDOVAL ROMERO, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Junio de 1999, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 37 de los libros respectivos.
2. Copia computarizada al carbón de tres (3) recibos de pago de fechas 15-01-99, 31-01-99, y 31-12-98, emitido por la empresa HALLIBURTON SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano SANDOVAL R., SILVERIO.
3. Copia computarizada de UN (1) recibo de liquidación de vacaciones. Aparece: HALLIBURTON. Aparece nombre del trabajador SILVERIO SANDOVAL. Hay firma ilegible del trabajador.
4. Carta de fecha tres (3) de Febrero de 1999, emitida por HALLIBURTON Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Recursos Humanos, a nombre del ciudadano SILVERIO SANDOVAL.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada en la persona de su Defensor Ad-litem, Abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, al contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:

1. Opuso Cuestión Previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar por sentencia interlocutoria dictado por este tribunal.
2. Alegó la prescripción de la acción.
3. Admitió la relación laboral.
4. Negó que el actor haya laborado horas de sobretiempo.
5. Negó que el actor haya devengado un salario promedio diario en el último mes de trabajo la cantidad de 23.938,77.
6. Negó que la actividad desarrollada por su representada sea inherente y conexa con la actividad desarrollada en la industria petrolera.
7. Negó que el mayor volumen de ingresos de su representada provenga de la industria petrolera.
8. Negó que la actividad desarrollada por su representada sea únicamente la que el actor menciona en su libelo de demanda.
9. Negó que su representada preste servicios en forma exclusiva a la empresa PDVSA, Petroleo y Gas, S.A., en la jurisdicción de los Municipios Autónomos Maracaibo, Lagunillas, Cabimas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
10. Negó que el actor durante el tiempo que duró su relación laboral con su representada haya cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.
11. Negó que el actor sea acreedor a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
12. Alegó que en el supuesto negado que al actor le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, sea correcto sumar beneficios legales y contractuales como efectúa en su libelo de demanda.
13. Alegó que en el supuesto negado que al actor le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, el mismo se acreedor a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14. Negó que su representada al momento de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el actor no le haya cancelado la totalidad de lo que le correspondía por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
15. Negó que el actor haya efectuado gestiones a fin de obtener el pago de lo que en forma errónea solicita en su libelo de demanda.
16. Negó que el actor sea acreedor de todos los conceptos reclamados y de las cantidades reclamadas.
17. Negó que el salario promedio diario del actor sea de Bs. 23.938,77 y que el mismo este conformado por los conceptos y cantidades que el actor especifica en su libelo de demanda.
18. Negó que el actor haya devengado en el último mes trabajado, las siguientes cantidad: Bs 1.642,66 diario por concepto de bono vacacional y Bs. 1.650,oo diario por concepto de ayuda de ciudad, ya que en el último recibo de pago que el actor consigna con su libelo de demanda se evidencia la inexistencia del pago de dicha cantidad de dinero por esos conceptos.
19. Negó que el salario promedio diario del actor deba estar conformado por un bono especial y por la ayuda de ciudad, siendo que él mismo no devengó esos conceptos en el último mes efectivamente trabajado.
20. Negó las cantidades de Bs. 6.348,51 y 1.977,60, como parte proporcional diaria de las utilidades y del bono vacacional, a los efectos del salario.
21. Negó que se correcto calcular otros los conceptos que reclama el actor con base a un mismo salario.
22. Alegó que era improcedente la aplicación simultánea de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, utilizados por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados.
23. Alegó que el actor en realidad estaba sujeto al Régimen Legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual fue aplicado por su representada durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre ambos.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En este orden de ideas, esté Juzgado ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Si efectivamente ocurrió la prescripción de la Acción propuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
2. Que de resultar sin lugar la prescripción opuesta, verificar cuál era el salario a utilizar en los cálculos de prestaciones sociales.
3. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.
4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas en base a las salarios indicados en el libelo, por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo y la pacífica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre otras, Sentencia No. 47 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 15-03-2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, corresponde al patrono la carga de probar, cuando está demostrada la existencia de la relación laboral, en todas aquellas Prestaciones Ordinarias establecidas en la Ley o el Contrato Colectivo que regula la relación obrero-patronales; a excepción de conceptos especiales como horas extras, trabajo en feriados, etc. y cuando le es opuesta la Prescripción de la Acción, debe probar el actor la interrupción de la misma.

Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo a la decisión de fondo pronunciarse sobre la prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, opuéstale por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, como defensa de fondo a la presente causa.

II
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso el apoderado judicial de la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 04 de Febrero de 1.999, hasta la citación de su representada, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma, ya que la citación de mi representada en la persona del Defensor Ad-litem se efectuó el día 19-09-01, por lo que desde la fecha de la relación laboral ha transcurrido mucho más de un (1) año y dos (2) meses.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 04-02-1999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley; aunado a esto, la accionada opuso como cuestión previa para ser decidida al fondo previo a Sentencia, la Perentoria de Prescripción de la Acción.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-07-1999 y la citación judicial del defensor ad-litem de la demandada se materializó el 19-09-2001, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 04-02-1999 fenecía el lapso de Prescripción el 04-02-2.000 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 04-04-2.000, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que el actor interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el presente caso, desde el 04-02-1999 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción hasta el 19-09-2001, fecha en que fue debidamente citado el defensor ad-litem de la empresa demandada, transcurrieron dos (2) años, siete (7) mes y quince (15) días.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el 18-10-1999 hasta el 06-06-2000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, por orden de la Comisión de Emergencia y
Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos como se dijo anteriormente no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Como es de observar en el caso bajo examen se evidencia que hubo una paralización del proceso y la causa que la motivó es ajena y no imputable a las partes, es decir, el paro o huelga de Tribunales y la suspensión de la entonces Jueza DRA. SUSANA ATENCIO DE SERRANO. Es evidente que ante una paralización del Juicio o una suspensión prolongada no imputable a las partes, como es la ocurrida en la presente causa, éstas dejan de estar a derecho y es menester notificarlos para la continuación del proceso, por lo que este lapso de paralización o suspensión no puede transcurrir fatalmente para ninguna de las partes y mucho menos que dicho lapso le ocasione, lesione o menoscabe en su legítimo derecho de la defensa, por lo que reputar dicho lapso en perjuicio del trabajador-actor para el cómputo del lapso de prescripción, sería restarle del lapso legal de prescripción (1 año y 2 meses) el tiempo que estuvo impedido de impulsar la citación del demandado o de efectuar otro apto interruptivo.
En el presente caso, desde el 04-02-1999 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción de la acción hasta el 18-10-1999 fecha de inicio de la finalización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron nueve (9) meses, y catorce (14) días, estando la parte demandante dentro del lapso de gracia de los dos (2) meses para lograr la citación de la parte demandada, quedando pendiente cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, para lograr dicha citación.
Ahora bien, las actividades del extinto Tribunal mencionado se iniciaron el 07-06-2000, por lo que el lapso para la citación de la parte demandada vencía el 23-10-2000. Sin embargo, durante la paralización de actividades tribunalicias, la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción, mediante copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión registrada por ante el Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 01-09-2000, bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre del referido año, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento tenido como público para los efectos interruptivos de prescripción, y por no haber sido objetada ni impugnada por la parte contraria, demostrándose la interrupción del lapso de prescripción de esta acción, iniciándose un nuevo lapso de prescripción desde el 01-09-2000 al 01-09-2001 y el lapso de gracia de dos (2) meses, el 01-11-2001. Posteriormente la parte demandante vuelve interrumpir el lapso de prescripción, mediante copia certificada registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 31-08-2001, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del referido año, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ut supra explanadas se demuestra la interrupción del lapso de prescripción de esta acción, iniciándose un nuevo lapso de prescripción desde el 31-08-2001 al 31-08-2002 y el lapso de gracia de dos (2) meses, el 31-10-2002, y siendo citada la demandada, a través de la citación del defensor ad-litem en fecha 19-09-2001, no quedando prescrita la acción, por lo que quien decide, declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada de prescripción del a acción. ASI SE DECLARA.

En este sentido, establecidos los límites de ésta controversia este sentenciador examinará las probanzas de autos, de lo cual se observa que en el lapso de instrucción de esta causa, que ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas.


ANALISIS DE LAS PROBANZAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

II. INSTRUMENTALES:

1. Copia computarizada al carbón de tres (3) recibos de pago de fechas 15-01-99, 31-01-99, y 31-12-98, emitido por la empresa HALLIBURTON SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano SANDOVAL R., SILVERIO.
2. Copia computarizada de UN (1) recibo de liquidación de vacaciones. Aparece: HALLIBURTON. Aparece nombre del trabajador SILVERIO SANDOVAL. Hay firma ilegible del trabajador.
3. Carta de fecha tres (3) de Febrero de 1999, emitida por HALLIBURTON Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Recursos Humanos, a nombre del ciudadano SILVERIO SANDOVAL.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio a las mismas, demostrándose los pagos de salarios recibidos por el actor al 31-01-1999, el pago de vacaciones del período 97-98, y que la empresa demandada dió por terminada la relación laboral con el actor. ASÍ SE DECLARA.

2. Copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las COMPAÑÍAS OPERADORAS DE VENEZUELA Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS FETRAHIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) correspondiente al período 1997-1999, constante de OCHENTA Y UN (81) FOLIOS UTILES.

VALORACION:

Del análisis realizado al instrumento contentivo del Contrato Colectivo Petrolero, el mismo posee carácter normativo, es decir, es una cuestión de derecho, y por lo tanto, no es objeto de prueba, y por cuanto la parte contraria no ha demostrado la aplicación de una normativa distinta a ésta, es por lo que quien decide, considera tener pleno conocimiento del mismo, el cual es objeto de aplicación, demostrándose efectivamente los beneficios laborales del Contrato Colectivo Petrolero, a que tiene derecho el trabajador actor con ocasión a la relación de trabajo que lo uniera con la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

III. TESTIMONIALES:

Pasa el Tribunal a valorar en grupo las testimoniales de MARIA LUISA LOPEZ DE RIOS, SEGUNDO RAMON ROMERO ROSALES, ROSA DEL CARMEN ROSALES, ENDER ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, LEONONCIO ARMANDO MENDEZ ARVELO, OMAR ENRIQUE CHACON VALLES y GRACIELA CARMEN MORALES VILCHEZ, por cuanto sus dichos son coincidentes y al efecto observa: Que de las testimoniales rendidas por los mencionados testigos, se desprende que tienen algunos conocimientos de la relación laboral que existió entre las partes, pero que esos conocimientos devienen de conversaciones sostenidas por los testigos con el actor, resultando ser testigos referenciales y no presenciales, razón por lo cual este Juzgador desecha sus dichos, no asignándole valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

La parte actora promovió la evacuación de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO LEZAMA y SOR MARY TRASLAVIÑA DE ROA, comisionándose suficientemente para dichas evacuaciones al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se deja constancia que el tribunal comisionado anunció dicho acto a las puertas del mismo, no compareciendo los testigos nombrados, por lo que se declaró desierto dicho acto, no teniendo este Juzgador materia sobre la cual decidir.

IV. PRUEBA DE INFORME:

La parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Inspector del Trabajo de la Sub-Inspectoría Especial del Trabajo III, con sede en la población de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas de éste Estado Zulia, para que informara si la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, se encontraba registrada como CONTRATISTA PETROLERA, en el Registro de Contratistas Petrolera que tiene ese Organismo en esa Población de Ciudad Ojeda y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual informó que por ante esa Sub-Inspectoría del Trabajo no se llevaba ningún registro de Contratistas Petroleras, ya que era por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, donde se registraban las contratistas petroleras existentes en la Costa Oriental del Lago. Por cuanto esta probanza no aporta nada a los efectos de resolver esta controversia, quien decide, desechas dichas probanzas, y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Así también la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe dirigidas a la empresa mercantil PDVSA, al Inspector del Trabajo de Maracaibo, a la Comisionaduría del trabajo de Cabimas, al Alcalde del Municipio Autónomo Lagunillas y al Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar, las cuales constan en actas; pero igualmente se evidencia en las actas procesales que el actor renunció a las mismas, por lo que al respecto este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.

II. INSTRUMENTALES:

1. Copia Fotostática de Planilla de Liquidación, de fecha 04-02-99 a nombre del ciudadano SILVERIO SANDOVAL, por la empresa HALLIBURTON, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.511.255,30)
2. Convenio sobre Régimen laboral de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 23-02-98.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a estas instrumentales, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo se pudo ejecutar sobre el documento que corre al folio 222 (Convenio del Régimen de Transferencia), y en razón del informe técnico-pericial, quien decide, concluye que la firma ilegible señalada como dubitada fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma ilegible señalada como indubitada, por lo que se tiene como reconocido y auténtico solo el documento que cursa actualmente bajo el folio 365, relativo a Convenio sobre el Régimen de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 1.998, firmado por el ciudadano SILVERIO SANDOVAL, por lo que se valoran como plena prueba, demostrándose que el trabajador actor recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.056.718,43. ASI SE DECLARA.
Con respecto al documento acompañado en copia simple por la demandada, referida a la liquidación final, por cuanto la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis realizado a las probanzas aportadas en este procedimiento, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones para concluir sobre el fondo de esta controversia:


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Es así que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y la fecha de inicio y terminación de la misma, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 22-09-1981 y de terminación el día 4-02-1999, es decir, de diecisiete (17) años, y cuatro (4) meses, por lo que quien decide, considera como ciertos dichas fechas, para el cálculo de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios señalados por el actor, por lo que quien decide, considera admitidos los salarios indicados por este en su libelo de demanda, siendo estos, la cantidad de Bs. 12.320,oo por concepto de salario básico diario y la cantidad de Bs. 23.938,77 por concepto de salario promedio diario. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es preciso destacar que en materia laboral por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa en el caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador SILVERIO ANTONIO SANDOVAL del Contrato Colectivo Petrolero por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de esta normativa y ser el régimen más favorable al trabajador acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales, mal puede el actor hacer reclamaciones en relación a un régimen que no le corresponde, como es la Ley Orgánica, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo del Trabajo, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el propio contrato los remita a ellos, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión entre dos normas adjetivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador actor yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo. Por lo que en este caso, el régimen aplicable al trabajador actor es el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.
Con fundamento en lo anterior, no son procedentes los conceptos de antigüedad acumulativa, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, compensación por transferencia, y por bono vacacional fraccionado, consagrados en los artículos 108, 125, literal e), 125, numeral 2, 666 literal b) y 673, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DEC LARA.
Cabe señalar que de autos quedó demostrado que el actor recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 1.056.718,43, la cual debe ser considerada como un adelanto de prestaciones sociales, y ser deducida de la cantidad que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.
Así también, el actor señala en su libelo de demanda que la empresa demandada le adelantó por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 9.690.026,18, la cual también debe ser deducida de la cantidad que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el trabajador yerra al aplicar un único salario para el cálculo de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este juzgador pasa a recalcular la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le pudieran corresponder al demandante por la aplicación del régimen contractual petrolero, que le fuera acordado como el que rigió su relación con su patronal, y en base al salario básico diario y salario promedio diario determinados up supra.
En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estos los siguientes:

1) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.154.489,30), a razón de 90 días por el salario promedio diario de Bs. 23.938,77. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

2) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.208.773,oo), a razón de 510 días por el salario promedio diario de Bs. 23.938,77. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

3) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.104.386,40), a razón de 255 días por el salario promedio diario de Bs. 23.938,77. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

4) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.104.386,40), a razón de 255 días por el salario promedio diario de Bs. 23.938,77. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

5) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.200,oo), a razón de 10 días por el salario básico diario de Bs. 12.320,oo. (Cláusula 8,, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

6) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 164.225,60), a razón de 13,33 días por el salario básico diario de Bs. 12.320,oo. (Cláusula 8,, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

7) POR CONCEPTO DE UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA FRACCIONADAS: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 235.425,35), a razón del 33,33% de Bs. 706.346,68, que es el beneficio obtenido en el ejercicio económico comprendido desde el 1-01-1999 al 04-02-1999.

Todas lo anterior alcanza a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.103.886,05), a la cual se le debe deducir las cantidades de Bs. 1.056.718,43 y Bs. 9.690.026,18, lo cual da la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.357.141,40).




PARTE DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuestale a la demanda.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número: V-3.385.052 contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados y representados en autos.

TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.357.141,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente especificados al final de la motiva de la presente Sentencia y que aquí se dan por reproducidos en su integridad.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.357.141,40), condenada a pagar a la demandada, desde el 16-07-1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIDOS (22) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------------------
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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE--------------LA SECRETARIA-------------------------
ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 2.596-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 22 DE MARZO DE 2004.


LA SECRETARIA