REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. P-3.797.


PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.947.282 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.853.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1.992, bajo el Nro. 38, tomo 10-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR BRITTI NOGUERA y MARIELA MORESE ROBLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.421 Y 62.385 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 22-11-2.001 el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA BRACHO, demandó por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A.; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Folio 01 al 02).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho

éste Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

I
THEMA DECIDENDUM

De la lectura realizada al escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA BRACHO, parte actora de esta causa, se observa que trajo a los autos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho por él invocados:
1. Prestó servicios para la Sociedad Mercantil VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A.; desde la fecha del 30-06-1.999 hasta el día 08-04-2.001.
2. Desempeñó el cargo de AYUDANTE DE BUZO, laborando una jornada de trabajo denominada 7 x 7.
3. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 15.520,30; un salario promedio diario para el preaviso de Bs. 29.921,69; y un salario promedio para las Antigüedades legales y contractuales la cantidad de Bs. 46.827,47.
4. Que La relación de Trabajo invocada finalizó por renuncia voluntaria del Trabajador actor.
5. Que la relación de trabajo con la empresa accionada duro UN (01) año y OCHO (08) meses.
6. Alegó que su relación laboral se encontraba amparada por el contrato colectivo petrolero del año 1997-1999, por cuanto el desempeño de su oficio lo ejecutaba para la patronal en beneficio directo de la contratante P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.; todo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Demanda:


a.- Preaviso: 30 días a razón de Bs. 29.921 = Bs. 987.650,70 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104,108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los cláusulas 22,23 y 24 de la Contratación Colectiva 1997-1999.
b.- Antigüedad legal: 60 días a razón de Bs. 46.827,47 = Bs. 2.809.648,20 de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 22,23 y 24 del Contrato Colectivo 1.997-1.999.
c.- Antigüedad contractual: 60 días a razón de Bs. 46.827,47 = Bs. 2.809.648,20 de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 22,23 y 24 del Contrato Colectivo 1.997-1.999.
d.- Vacaciones cumplidas: 30 días a razón de Bs. 29.921,69 = Bs. 987.650,70.
e.- Bono vacacional: 40 días a razón de Bs. 15.520,30 = Bs. 620.812.
f.- Utilidades: De Bs. 2.945.290,50 al 33.33% hace un monto total de Bs. 981.665,30.
g.- Vacaciones fraccionadas: 20 días a razón de Bs. 29.921,69 = Bs. 598.433,80 de conformidad con la cláusula 8 nota de minuta 4, literal E, de la Contratación Colectiva 1.997-1.999.
h.- Bono vacacional fraccionado: 26,64 a razón de Bs. 15.520,30 = 413.460,79 de conformidad con la cláusula 8 nota de minuta 4, literal E, de la Contratación Colectiva 1.997-1.999-
i.- Pago único de decreto de la Asamblea Nacional Constituyente: por la congelación en la discusión del Contrato Colectivo de Trabajo el cual asciende a un mondo de Bs. 2.000.000,00.
j.- Utilidades por vacaciones cumplidas: al 33.33% que nos da un resultado de Bs. 206.916,63.
k.- Casa por vacaciones: Cumplidas 30 días a razón de Bs. 1.650,00 = 46.200.
l.- Pago de retroactivo del contrato colectivo perolero: de fecha 27-09-2.000, a un monto de Bs. 2.500.000,00.
7. Sumadas las anteriores cantidades, resultan la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.261.271,00) menos la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES
CON SIETE CENTIMOS ( BS. 1.861.341,07) deducidos de conformidad con la cláusula 124 ó 69 del Contrato Colectivo Petrolero 1.997-1.999; así como también la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.572.892,64) que le fue cancelado conforme a Liquidación final por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, de lo cual resulta un diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.827.038,00).
8. Solicito el pago de los Intereses sobre Prestaciones sociales sobre la cantidad demanda desde la fecha de admisión del Libelo de la demanda hasta la fecha de ejecución de la misma para lo cual solicita sea oficiado el Banco Central de Venezuela para tal efecto.
9. Demandó los costos y costas de este proceso.
10. Solicitó la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELLI, en su condición de PRESIDENTE de la misma.
11. Fijó domicilio procesal de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento de la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., en fecha 10-05-2.002, consigno escrito de Cuestiones Previas (folio 40 y 41), las cuales fueron declaradas con lugar por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo según Sentencia de fecha 02-07-2.002 (folio 42 al 46); subsanadas debidamente por la Representación Judicial de la parte actora en escrito de fecha 10-07-2.002 (folio 47 al 49); por lo que posteriormente, en fecha 25-07-2.002 siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, según auto de fecha 16-07-2.002; no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada. (folio 51).
En el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció
su derecho de promover pruebas en fecha 31-07-2.002 (folio52) las cuales fueron agregadas a las actas respectivas en fecha 05-08-2.002 (folio 53) y admitidas en fecha 09-08-2.002 (folio 101).

II
THEMA PROBANDUM

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente la confesión ficta de la empresa demandada.

INSTRUMENTALES:

a. Copias computarizadas de recibos de pago de fechas: 14-02-99; 18-07-99; 25-07-99; 01-08-99; 08-08-99; 22-08-99; 05-09-99; 12-09-99; 19-09-99; 26-09-99; 03-10-99; 10-10-99; 17-10-99; 24-10-99; 31-10-99; 14-11-99; 21-11-99; 28-11-99; 29-11-99; 12-12-99; 19-12-99; 19-12-99; 26-12-99; 02-01-00; 09-01-00; 16-01-00; 30-01-00; 06-02-00; 13-02-00; 27-02-00; 05-03-00; 12-03-00; 19-03-00; 20-02-00; 26-03-00; 16-04-00; 09-04-00; 23-04-00; 30-04-00; 07-05-00; 21-05-00; 28-05-00; 04-06-02; 11-06-00; 25-06-00; 09-07-00; 16-07-00; 23-07-00; 06-08-00; 13-08-00; 20-08-00; 27-08-00; 03-09-00; 01-10-00; 08-10-00; 22-10-00; 15-10-00; 05-11-00; 12-11-00; 03-12-00; 10-12-00; 17-12-00; 19-11-00; 24-12-00; 31-12-00; 07-01-01; 14-01-01; 28-01-01; 21-01-01; 04-02-01; 11-02-01; 18-02-01; 25-02-01; 04-03-01; 11-03-01; 18-03-01; 25-03-01; 01-04-01; 08-04-01.
b. Copia fotostáticas de boleta de citación de fecha 25-06-2.001 emanada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del trabajo con sede en Cabimas.
c. Copia fotostática de boleta de citación de fecha 21-05-2.001 emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas.
d. Copia fotostática de boleta de citación de fecha 09-05-2.001 emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas.
e. Original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo
R.I.F. J300614495.
f. Original de planilla de liquidación de fecha 20-04-2.001.

VALORACIÓN:

Este Juzgado considera valorar en conjunto los instrumentales antes transcritos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el mencionado artículo 444 Ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello la relación laboral invocada por el actor en su libelo de demanda, el salario básico diario devengado por el actor y demás beneficios laborales de carácter contractual recibidos; el tiempo de duración de la relación laboral expuesta; la reclamación laboral efectuada por ante el Órgano Administrativo del Trabajo y el pago parcial de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA BRACHO. ASÍ SE DECIDE.

III
PUNTO PREVIO
INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA

Considera procedente este Tribunal pronunciarse previamente a la decisión definitiva de la presente causa, sobre el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandada en diligencias de fechas 19-03-2.003 y 04-04-2.003 respectivamente; referidas a la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora, fundamentando esté pedimento en que el poder fue otorgado sin facultades expresa para subsanar las cuestiones previas opuestas por su representado, por cuanto que el otorgante solamente se limito a decir que lo otorgaba de conformidad de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al no tener facultades para dicho acto, el actor no subsanó debidamente las Cuestiones Previas alegadas.

Ahora bien, de las actas se evidencia que posteriormente al otorgamiento de dicho poder, en fecha 07-02-2.002 (folio 07), compareció en juicio la demandada, consignando documentos requeridos por este tribunal, a los efectos de que se tuviera como apoderada judicial de la parte demandada, sin que de su actuación pudiese evidenciarse impugnación a la representación judicial de la parte actora.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer mutus propio el perjudicado.

Por todo lo expuesto, quien decide, declara que la parte demandada, con su actuación, convalidó la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, y todas sus actuaciones son válidas. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN

Especial atención nos merece la conducta desarrollada por la empresa demandada VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A., al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal una serie de cargas
denominada por la doctrina Cargas Procesales que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hechos alegados que fundamentan la demanda.

En el caso que nos ocupa, la Empresa accionada habiendo comparecido a Juicio a través de sus Apoderados Judiciales, alegando en la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, cuestiones previas de acuerdo a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron declaradas con lugar por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y subsanadas debidamente por la parte demandante tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual la accionada estaba obligada a comparecer en el lapso señalado por el Juzgado antes mencionado a dar contestación a la demanda dentro del QUINTO (05) día hábil siguiente a la comprobación en autos de la subsanación ordenada, es decir a partir del 16-07-2.002 y de actas se evidencia que la misma no concurrió a contestar la demanda oportunamente dentro del plazo supra mencionado. Al respecto, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 y 68 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que si el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo señalado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del accionante y si nada probare que le favorezca.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando yá por demostrado el hecho de que la accionada no dió contestación a la demanda:

1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se altera en materia laboral por mandato del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el que lo ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-07-90, ratificada nuevamente en Sentencia de fecha 15-03-00 en Sala de Casación Social. RAMÍREZ & GARAY, página 723, Tomo CLXIII, en el cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado.

Analizadas las actas procesales se evidencia que la accionada empresa VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A., al no contestar la demanda admitió tácitamente los hechos indicados por el trabajador accionante ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA BRACHO en su libelo de demanda y al no probar nada que desvirtúe tal pretensión del demandante, se cierra fatalmente el círculo de confesión ficta en su contra y ASI SE DECLARA.

2. Solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso y el examen realizado a las actas procesales quien decide, evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de prueba alguna, y no habiendo probado la parte demandada en el lapso de instrucción de la causa ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y desvirtuara la confesión recaída en la empresa accionada, se concluye la pretensión del demandante procedente en derecho.

Por los fundamentos expuestos, quien decide considera que contra la demandada operó lo establecido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y el ultimo aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido, dado que el demandado no demostró nada a su favor, por lo que, este Juzgado del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A., desde el 30-06-1.999 hasta el 08-04-2.001, en calidad de Ayudante de Buzo, devengando un salario diario básico de Bs. 15.520,30, un salario promedio diario para el preaviso de Bs. 29.921,69, y un salario promedio para las antigüedades legales y contractuales de Bs. 46.827,47; el tiempo de duración de la relación de servicios, y el monto demandada en la presente causa por Concepto de deferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, razón por la cual este Juzgador considera procedente los siguientes conceptos reclamados por motivo del presente juicio:


a.- Preaviso: 30 días a razón de Bs. 29.921 = Bs. 987.650,70 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104,108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los cláusulas 22,23 y 24 de la Contratación Colectiva 1997-1999.
b.- Antigüedad legal: 60 días a razón de Bs. 46.827,47 = Bs. 2.809.648,20 de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 22,23 y 24 del Contrato Colectivo 1.997-1.999.
c.- Antigüedad contractual: 60 días a razón de Bs. 46.827,47 = Bs. 2.809.648,20 de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 22,23 y 24 del Contrato Colectivo 1.997-1.999.
d.- Vacaciones cumplidas: 30 días a razón de Bs. 29.921,69 = Bs. 987.650,70.
e.- Bono vacacional: 40 días a razón de Bs. 15.520,30 = Bs. 620.812.
f.- Utilidades: De Bs. 2.945.290,50 al 33.33% hace un monto total de Bs. 981.665,30.
g.- Vacaciones fraccionadas: 20 días a razón de Bs. 29.921,69 = Bs. 598.433,80 de conformidad con la cláusula 8 nota de minuta 4, literal E, de la Contratación Colectiva 1.997-1.999.
h.- Bono vacacional fraccionado: 26,64 a razón de Bs. 15.520,30 = 413.460,79 de conformidad con la cláusula 8 nota de minuta 4, literal E, de la Contratación Colectiva 1.997-1.999-
i.- Pago único de decreto de la Asamblea Nacional Constituyente: por la congelación en la discusión del Contrato Colectivo de Trabajo el cual asciende a un mondo de Bs. 2.000.000,00.
j.- Utilidades por vacaciones cumplidas: al 33.33% que nos da un resultado de Bs. 206.916,63.
k.- Casa por vacaciones: Cumplidas 30 días a razón de Bs. 1.650,00 = 46.200.
l.- Pago de retroactivo del contrato colectivo perolero: de fecha 27-09-2.000, a un monto de Bs. 2.500.000,00.

Sumadas las anteriores cantidades, resultan la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.261.271,00) menos la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( BS. 1.861.341,07) deducidos de conformidad con la cláusula 124 ó 69 del Contrato Colectivo Petrolero 1.997-1.999; así como también la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.572.892,64) que le fue cancelado conforme a Liquidación final por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, de lo cual resulta un diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.827.038,00) y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe de aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y que la misma puede ser acordada por el juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, este Sentenciador ordenará al Banco Central de Venezuela que calcule la corrección monetaria y los intereses de sus Prestaciones Sociales, desde el 22-11-2.001, fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en la cual quede la presente Sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad condenada a pagar de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.827.038,00). ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA BRACHO contra la empresa VENEZUELA DIVERS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A., por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.827.038,00), en base a los conceptos en la motiva especificados.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe los intereses y la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.827.038,00 desde el 22-11-2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOS (02) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-----------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1° de JUICIO (Temp.)-------------------------------------------------------------------------
------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.-------------------------- Nota : En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA--------ABP/MC/JRdeZ/jl--------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 3.797.----------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 02 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA