REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NRO.: 3553.-
PARTE ACTORA: JUAN RAMON ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.553.978 y domiciliado en la Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO AMAYA TALAVERA y YELITZA GONZALEZ PERALTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 37.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TAXI OJEDA, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LUZ VELANDIA GUTIERREZ y JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.823 y 28.974, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano JUAN RAMON ORDOÑEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA MERCANTIL, TAXI OJEDA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano JUAN RAMON ORDOÑEZ RODRIGUEZ, este Tribunal establece los siguientes hechos:
1. Alegó que prestó sus servicios personales como chofer para la demandada desde el 01/11/1996 en forma continua y permanente con disponibilidad, según su dicho 24 horas dotado, de un radio de transmisión portátil y vehículo automóvil propiedad de su patrono.
2. Devengó como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo).
3. Fue despedido injustificadamente en fecha 01/06/2.001.
4. Alegó que la empresa le hizo firmar un documento privado donde renunciaba a sus prestaciones sociales y otros conceptos, siendo sus derechos irrenunciables.
5. Demandó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.241.164,38).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada, por medio de su apoderado judicial, al contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:
1. Negó y rechazó en forma expresa y categórica la relación de trabajo alegada por el actor.
2. Alegó que el actor fue contratado directamente como chofer por el Ciudadano DARIO ALMEIDA SUAREZ, cuando éste le asignó un vehículo de su única y exclusiva propiedad, siempre en forma ocasional y bajo la modalidad de afiliado.
3. Devengó como salario un porcentaje sobre los viajes realizados, relación que comenzó el día 01/11/1996 al día 05/05/1998.
4. Que dicha relación fue indirecta o accidental con la empresa mercantil TAXI OJEDA, C.A., pero, que la demandada no ha mantenido ni mantiene contratos de servicios permanentes con sus trabajadores.
5. Alegó la prescripción de la acción.
6. Negó y rechazó todos y cada uno de los pedimentos exigidos por el actor.
DOCUMENTO ACOMPAÑADO:
1. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano RAUL BAHAMON ROMERO, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil TAXI OJEDA, C.A., por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13, de los libros Autenticaciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En este orden de ideas, esté Juzgado ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y en virtud de la negación de la existencia de la relación laboral, deberá circunscribir su labor a determinar la existencia de la misma, resolviendo previamente la defensa de fondo opuesta por el actor, referida a la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto la empresa demandada negó la relación laboral con el ciudadano JUAN RAMON ORDOÑEZ, y siendo esto una cuestión de fondo, determinante para establecer si procede o no la prescripción de la acción, quien decide, considera que debe previamente valorar todas las probanzas aportadas a las actas por las partes, para poder resolver la cuestión de fondo de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ DE DECLARA.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado ya que al afirmar y admitir que existió, tal como hace referencia en el escrito de contestación, una relación de servicios indirecta o accidental con la empresa reclamada TAXI OJEDA, C.A. y que la relación alegada estaba a cargo de un tercero que no es parte de ésta controversia, deberá probar el cumplimiento de su obligación con respecto a los conceptos y cantidades peticionadas en base al salario alegado desde el punto de vista normal como integral así como el motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de su ocurrencia, hechos controvertidos en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. ASI SE DECLARA.
DEL ANALISIS DE LAS PROBANZAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. TESTIMONIALES:
De las testimoniales promovidas por la parte actora, solo fue evacuada la del ciudadano LUIS EDUARDO SULBARAN ZIRIT.
VALORACION:
Se observa de las deposiciones del testigo, que tiene amplio conocimientos sobre los hechos señalados por el actor en cuanto a la prestación de servicio laboral para la demandada, ya que él trabajó en Taxi Ojeda y que el actor trabajó como conductor del señor Raúl Bahamón Romero, dueño de Taxi Ojeda; por lo que este Juzgador, al ser adminiculado su testimonio con el resto de pruebas insertas en las actas, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre el actor JUAN ORDOÑEZ y la empresa demandada TAXI OJEDA. ASI SE DECLARA.
II. INSTRUMENTALES:
1. Dos (2) Carnet de Identificación, en dos (2) folios útiles, junto con copias fotostáticas de ambos, por su parte delante y reverso.
2. Copia Fotostática de cheques emitidos por TAXI OJEDA, C.A., en diez (10) folios útiles, de fechas 5-4-2000, 7-8-2000, 20-10-2000, 21-12-2000, 12-01-2001, 26-01-2001, 6-12-2001, 2-3-2001, 22-3-2001 y 31-5-2001.
VALORACION:
Del análisis efectuado a dichas probanzas se observa que los carnets no fueron desconocidos, ni atacados, ni impugnados por la demandada, por lo que a la luz del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignas y quien decide las valora como plena prueba al tenor del Artículo 429 ejusdem; y al ser adminiculadas con las testificales rendidas por el ciudadano LUIS EDUARDO SULBARAN, queda demostrada la relación de trabajo entre las partes y ASI SE DECLARA.
Con respecto de las copias de los cheques al haber sido impugnados, sin traer los originales a las actas, deben desecharse como pruebas y ASI SE DECLARA.
3. Copias computarizadas de relación de pago quincenal, en cincuenta y cinco (55) folios útiles.
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa que las mismas no se encuentran firmadas por nadie, a excepción de la que se encuentra agregada al folio 01, en la cual aparece sello que dice “TAXI OJEDA, C.A.” TAXI EJECUTIVO y firma ilegible, y esta última no fue desconocida, atacada o impugnada por la parte demandada, sin embargo ninguna de estas probanzas aportan elementos que permitan dar solución a la controversia planteada, por lo que quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INFORME:
Solicitó la parte actora se oficiara a las Instituciones Bancarias siguientes: A) Banco Provincial sucursal Ciudad Ojeda, para que informara a este despacho si la cuenta No. 0108-0089-0100004076, pertenece a la empresa “TAXI OJEDA, C.A” y si los cheques Nos. 02750000 de fecha 20-12-2000, 02753657 de fecha 21-12-2000, 02754062 de fecha 12-01-2001, 02754351 de fecha 26-01-2001, 02754702 de fecha 06-02-2001, 02755122 de fecha 02-03-2001 y 02755317 de fecha 22-03-2001 fueron cancelados al ciudadano JUAN ORDOÑEZ, y si dentro de esa misma cuenta existen otros cobros de cheques efectuados por el referido ciudadano. B) Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda para que informara a esta despacho si en la cuenta No. 1186-00442-8, cheque No. 98061109 fue cobrado por el ciudadano JUAN ORDOÑEZ y si la referida cuenta pertenece al ciudadano RAUL BAHAMON, titular de la cédula de identidad No. V-11.735.258.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir al información solicitada, no susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba, y donde se aporta la información solicitada en cuanto al cobro de los cheques señalados en forma detallada por el Ciudadano JUAN ORDOÑEZ y que los mismos pertenecen a la cuenta corriente que figura en la Institución Bancaria identificada a nombre de TAXI OJEDA, C.A., por lo que quien decide la valora como principio de prueba escrita a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal informativa, que la demanda pagó los montos dinerarios allí reseñados al demandante, y al no constar en autos la causa de tal pago, debe inferir este Sentenciador que el pago es de orden salarial con ocasión de la relación de trabajo existente entre las partes y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos NELSON ANTONIO BARRIOS, MAURO ENRIQUE ROSARIO y WILLIAM LAGUNA. Con respecto al testigo NELSON ANTONIO BARRIOS se observa que las respuestas dadas por el deponente a las preguntas primera, segunda y cuarta, no fueron motivadas ni fundamentadas; en cuanto a la tercera, quinta y sexta respuesta, no se relaciona con los hechos controvertidos; en cuanto a las repreguntas, al responder la segunda repregunta, el testigo demuestra el desconocimiento de los hechos controvertidos. El testigo MAURO ENRIQUE ROSARIO manifestó claramente en respuesta de la pregunta séptima no tener conocimiento suficiente sobre los hechos alegados por la parte demandada aunado a que en las respuestas a las repreguntas realizadas por la parte demandante manifestó ser testigo de la empresa, posición que infiere un marcado interés a favor de la demandada. En relación al testigo WILLIAM LAGUNA en las respuestas de las preguntas primera, segunda, cuarta y quinta se observa que el deponente no motiva ni fundamenta sus dichos.
VALORACION:
Del análisis realizado a las testimoniales, observa quien decide que los dichos de los testigos no aportan convicción alguna a la causa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Resulta conveniente, antes de entrar a resolver la presente controversia, hacer algunas consideraciones sobre la forma cómo se estableció los hechos controvertidos y la inversión de la carga de la prueba señalada quedando el actor eximido de probar sus alegatos, el criterio observado por la Sala Social en forma reiterada y pacifica sobre la contestación a la demanda por el accionado es que, si resulta de la misma que se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) debe probar los alegatos que lo excepcionan.
De la revisión del libelo de contestación de la demanda se puede constatar que la empresa demandada señaló en forma clara que el actor mantuvo una relación de servicios indirecta o accidental con la empresa reclamada TAXI OJEDA, C.A., por lo que se admitió en forma expresa la prestación de un servicio personal, no quedando dudas sobre su carga, al realizar tales aseveraciones, además de probar el cumplimiento de las obligaciones que emergen por dicha relación que lo unió con el actor.
Finalmente, para este juzgador, la parte demandada no logra mediante los medios probatorios utilizados (testimoniales) demostrar su excepcionamiento en cuanto a los nuevos hechos traídos a la controversia, concluyéndose, ante ausencia de pruebas demostrativas, y aún teniendo la carga probatoria, que la pretensión interpuesta por el actor debe prosperar en definitiva, quedando como cierto la existencia de la relación laboral entre el actor JUAN RAMON ORDOÑEZ RODRIGUEZ y la empresa demandada TAXI OJEDA, C.A., entendiendo que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, señalado en el libelo, debiendo, este juzgador, revisar los conceptos y montos demandados para determinar si los mismos proceden conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral y habiendo alegado la parte demandada la prescripción de la acción, quien decide, toma como cierto que la relación de trabajo fue desde el 01-11-1996 al 01-06-2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente el actor, por lo que el lapso de prescripción de la acción culminaba el 01-06-2002 y el lapso de gracia de dos (2) meses para la citación de la demandada. La fecha de la citación de la demandada, según consta en actas fue el 19 de Diciembre del 2001, por lo que habían transcurrido seis (6) meses del lapso de prescripción, por lo que se declara improcedente el alegado hecho por la parte demandada sobre la prescripción de la acción . ASI SE DECLARA.
Con fundamento en todo lo anterior, y determinada como ha sido la relación de trabajo existente entre el ciudadano JUAN RAMON ORDOÑEZ RODRIGUEZ, y la empresa TAXI OJEDA, C.A., este juzgador observa que la demandada en esta causa, teniendo la carga de probar, en virtud de la actitud desplegada, no desvirtuó los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, quedando con ello admitidos los salarios traídos a las actas por la actora, es decir, un salario integral diario de Bs. 25.833,33 y un salario base de Bs. 20.000. En consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, declara procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo éstos los siguientes:
1) POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.820.000), a razón de 241 días, por el salario diario de Bs. 20.000, Y que es el resultado de multiplicar 5 días por mes a partir del 19-06-1997, por el tiempo de servicio (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) POR CONCEPTO COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000), a razón de 120 días, que es el resultado de multiplicar 30 días por año, por el salario básico diario de Bs. 15.000,oo (Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo).
3) INDEMNIZACION POR DESPIDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.549.999,80), a razón de 60 días, por el salario integral diario de Bs. 25.833,33,oo (Artículo 125, Párrafo 2do. de la Ley Orgánica del Trabajo).
4)
5) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000), a razón de 66 días por el salario básico diario de Bs. 20.000,oo (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 221.600), a razón de 11,08 días por el salario básico diario de Bs. 20.000,oo (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
7) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000), a razón de 15 días por el salario básico diario de Bs. 20.000,oo (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
8) POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.744.476,48), tomando en cuenta la taza de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo).
Todo lo cual alcanza a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.756.076,28).
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta a la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON ORDOÑEZ RODRIGUEZ, contra la empresa TAXI OJEDA, C.A., ambos plenamente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.756.076,28), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el resultado de la sumatoria de los conceptos acordados al final de la motiva de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.756.076,28), condenada a pagar a la demandada, desde el 16-07-1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECINUEVE (19) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA---------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------
-----------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------LA SECRETARIA---------
ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.553-------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 19 DE MARZO DE 2004.
LA SECRETARIA
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