REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 4.933
PARTE ACTORA: FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.132.167 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M. y CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433 y 91.385 respectivamente.
DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo. Sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven, S.A. y Lagoven, S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA: JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, ARLENE RINCON, JAIRO RUEDA Y MARIO HERANNDEZ VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.344, 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
ANALISIS PREVIO
De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA en el expediente signado con el No. 4.933, el Tribunal observa:
En su demanda por Calificación de Despido, el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA expresó que:
a) Comenzó a prestar sus servicios el día 27-10-1992 hasta el 31-01-2003, fecha en que fue despido a través de un aviso público contenido en una lista en el Diario Panorama, donde aparecía su nombre identificado con el No. 407.
b) Estuvo al servicio de la demandada realizando las funciones de Jefe de la Unidad de Cables Submarinos, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de P.D.V.S.A. OCCIDENTE.
c) Su último salario básico era de Bs. 1.859.500,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 61.983,33 diarios; su salario normal conformado por el salario básico más el bono compensatorio de Bs. 1.093,00 mensuales, para un total de Bs. 1.860.593,00 mensuales, es decir Bs. 62.019,76 diarios.
d) Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 11:00 AM y de 1:00 PM a 4:00 PM.
e) Que su relación estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente.
f) Que se encuentra amparado por la Estabilidad Laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pide que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
g) El domicilio de la patronal es el Edificio P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, Piso Sexto, Avenida la Limpia, frente a Makro, Maracaibo-Estado Zulia.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 15-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 08-12-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día 16-01-2004 a las 2:00 PM, prologándose nuevamente para el día Viernes 06-02-2004 a las 12:00 M, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA LITIS CONTESTACION
La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:
1) Tácitamente admite la relación de trabajo, por cuanto en su contestación no se evidencia que la negaran.
2) Tácitamente admite el cargo alegado por el demandante por cuanto se vale de tal declaración para excusar la obligación de reenganchar porque según sus dichos el trabajador es de Dirección y en consecuencia no le es aplicable los efectos del Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos que niega la demandada:
1) Que el demandante goce del derecho de la Estabilidad en el trabajo por ser según sus dichos trabajador de dirección.
2) Que el demandante forma parte de los extrabajadores de P.D.V.S.A. que propiciaron un paro de actividades de carácter político a partir del 02-12-2002, evidenciándose el abandono del cumplimiento de sus deberes laborales.
3) Que a pesar de haber sido llamado por la patronal de manera pública conjuntamente con los demás trabajadores sumados al paro, para que se incorporaran a sus puestos de trabajo, ofreciéndole de tal manera el perdón de la falta, hizo caso omiso y no se incorporó a su puesto de trabajo.
4) Que es falso que haya sido despedido injustificadamente porque el despido se justifica por haber incurrido en faltas estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo como suficientes para que el patrono despida con justificación al Trabajador.
5) Que es falso que la estabilidad consagrada en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera y el Artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, sea una estabilidad absoluta.
6) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice de manera genérica en cada una de sus partes la demanda incoada.
TEMA POR DECIDIR
Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. Si el trabajador demandante era o no de dirección.
2. Si el trabajador está protegido por la Estabilidad Laboral sui géneris, la relativa o no tiene ninguna protección de Estabilidad Laboral.
3. De resultar el trabajador con derecho a algún tipo de Estabilidad, verificar si el patrono dió cumplimiento a lo establecido en las normas sustantivas referentes al procedimiento de despido.
4. Si el despido efectuádole al trabajador por la demandada fue justificado o injustificado.
5. Si prospera o no las pretensiones del actor.
DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.
Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal observa que:
1. Del libelo de la demanda, de los instrumentos traídos a las actas por el demandante, este reclama se califique el despido de que según él fue objeto por su patrono P.D.V.S.A., como injustificado, declarando que en su carácter de Jefe de la Unidad de Cables Submarinos adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de P.D.V.S.A. Occidente, se encuentra amparado de la Estabilidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Estabilidad sui generis estipulada en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, norma esta también contenida en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo que rige las relaciones obrero-patronales en la Industria de los Hidrocarburos. Alega igualmente el demandante que su patrono incumplió el mandato del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber hecho la participación debida a los Tribunales de Estabilidad Laboral dentro del lapso señalado en las normas y que así mismo incumplió lo estipulado en el Artículo 105 del mismo texto sustantivo por cuanto no le fue notificado su despido de conformidad con tal norma.
Que igualmente se evidencia de los autos, del debate probatorio suscitado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y de las pruebas traídas y evacuadas en la misma que la demandada reconoció públicamente que el demandante era su trabajador, que ejercía el cargo por él indicado en su libelo, con todas las funciones señaladas por él, así mismo no desvirtuó el salario indicado por el trabajador e igualmente reconoció a viva voz a través de sus apoderados judiciales, que había ejecutado el despido del trabajador en la fecha por él indicada y que no consideró necesario hacer participación alguna al Tribunal de Estabilidad Laboral por cuanto, según sus dichos, el trabajador era personal de dirección, ya que así el mismo demandante lo había expresado en su libelo de la demanda al señalar las funciones que ejecutaba, entre las cuales, se encontraban la de coordinar la adquisición de equipos, control de presupuestos y control de órdenes de servicios de cables submarinos; así mismo opuso la violación por parte del Tribunal del debido proceso, al no haber concedido diez (10) días a las partes después del avocamiento del Juez y ocho (8) días de término de distancia a la demandada, toda vez que la representación principal se domicilia en Caracas, considerando por tal motivo que debía reponerse la causa. De igual manera desconoció la Estabilidad sui géneris a que hace referencia el Artículo 32 del Decreto de la Ley Orgánica de Hidrocarburos e hizo alusión a diversas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal que han atemperado la interpretación de tal norma.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes y debatidas las mismas a la luz de la evacuación y valoración de los testigos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Tribunal observa:
Con respecto de si el trabajador era o no de Dirección, el Tribunal considera prudente transcribir parte de la Sentencia No. 682 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en Juicio de Calificación de Despido incoado por HOGL Anulfo Pérez en contra de Acumuladores Fulgor, C.A. donde el demandante se declaró como Gerente de la Región Nor-Oriental que tenía a cargo cuatro (4) agencias y se pretendía trabajador no de dirección:
“…En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por lo tanto un trabajador de dirección…mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de Estabilidad Laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos…”
A juicio de quien decide, dio por descontado la Sala en esta Sentencia que al haberse declarado el demandante Gerente de una región que dirigía cuatro (4) agencias, era innecesario averiguar si la naturaleza del cargo declarado efectivamente se compadecía con el principio indubitable que identifica al trabajador de dirección que es la toma de decisiones de alto nivel que comprometa los intereses de la empresa y la representatividad patronal. De las pruebas valoradas y evacuadas, muy particularmente de las testificales rendidas por los ciudadanos EDDYS PIÑA, JORGE ALVAREZ y ALEXI SANDREA, cuyos dichos fueron valorados en la Audiencia como plena prueba, se evidenció sin lugar a dudas que el cargo de Jefe de la Unidad de Cables Submarinos ejercido por el demandante, se circunscribía a coordinar y controlar órdenes recibidas de dos (2) o tres (3) supervisores que en orden jerárquico estaban por encima de él y que cuyas solicitudes debían ser aprobadas por la línea jerárquica superior, siendo su responsabilidad la de detectar fallas, hacer petición de los instrumentos necesarios y luego de aprobados y adquiridos por la superioridad, distribuirlos dentro de los distintos sitios de trabajo que debía supervisar; por lo que a la luz del principio de la realidad de los hechos y de la calificación de los cargos contenidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Sentenciador declarar que las labores ejecutadas por el demandante no encuadran en los de un cargo de Dirección y ASI SE DECLARA.
Con relación a si el demandante tenía derecho a una Estabilidad sui géneris, relativa o simplemente no gozaba de ningún tipo de Estabilidad, el Tribunal considera necesario transcribir parte de la Sentencia No. 1.379 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en Juicio de Nulidad incoado por Alí Rodríguez y Otros en contra de la aplicación del Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, con respecto de si los trabajadores petroleros tienen o no derecho de acudir a los Tribunales de la República a que se les califique su Despido:
“…Ahora bien, en criterio de esta Sala el ejercicio de acciones judiciales ante los Tribunales de la República por parte de ciudadanos venezolanos contra medidas de despido dictada por las autoridades competentes de la Industria Petrolera Estatal, no pueden constituir una amenaza o lesión al libre ejercicio de los derechos constitucionales, legales y societarios de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus empresas filiales…”
En atención a la cita ut supra transcrita y de la opinión que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional profirió en la Sentencia No. 177 de fecha 07-02-2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haz donde dejó claramente establecido que la Estabilidad contenida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy Artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), es una estabilidad sui géneris que en lo único que se diferencia de la Estabilidad relativa estipulada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo es, en que, al ser calificado un despido como injustificado, el patrono no puede acogerse alternativamente a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que debe inexcusablemente proceder a reenganchar al trabajador y al pago de sus salarios dejados de percibir, pero que el procedimiento para calificar el despido es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya para los casos ordinarios, ya para los casos especiales de inamovilidad contenidos en el mismo texto legal.
Ahora bien, habiendo sido declarado anteriormente que el trabajador no era de dirección y consecuencialmente que tiene derecho a la protección legal de la estabilidad en su trabajo, y a la luz de las Sentencias de nuestro Máximo Tribunal supra transcritas, debe este Sentenciador declarar, que la Estabilidad de que goza el demandante es la Estabilidad sui géneris y que el procedimiento para calificar el despido debe ceñirse a lo estipulado en los Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de actas no se evidencia que el demandante hubiera estado investido de algún tipo de inamovilidad o fuero absoluto. ASI SE DECLARA.
Procede quien juzga a pronunciarse sobre si el demandado llenó los extremos del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para liberarse de la presunción que esa norma le atribuye al patrono por su inactividad. De actas se evidencia que el demandante consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 31-01-2003, donde en la lista publicada por el Gobierno Nacional aparece su nombre identificado con el No. 407, como despedido por su patrono P.D.V.S.A., S.A.; así mismo de la declaración jurada presentada por el demandante al tenor del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde a viva voz expresó que el día 03-01-2003 él se presentó en su sitio de trabajo en La Salina y encontró fijado a la pared de la entrada de la Edificación una lista que identificaba a las personas despedidas por la Industria Petrolera y a un personal de seguridad que les estaba decomisando los carnets que le permiten el ingreso al edificio; y que él viendo que aparecía en esa lista se retiró sin esperar que le quitaran el carnet y no volvió más al sitio de trabajo. A juicio de quien decide, esa lista que apareció fijada en la pared, sustituye la participación del despido individual a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en la situación convulsiva que vivía el país a raíz del paro del grueso de los trabajadores petroleros, quedó la industria sin autoridades temporalmente para tomar determinaciones y así mismo imposibilitada de hacer cualquier participación individual e incluso hasta los Tribunales de la Estabilidad Laboral, por cuanto era más importante para la vida socio política y económica del país resolver el problema del giro productivo de la empresa que cualquier otra emergencia menor que hubiera. Dado que tal emergencia es un hecho notorio que a la luz de la Sentencia No. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003, dejó sentado que:
“...Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio…”
En virtud de tal hecho notorio, no le queda dudas a este Sentenciador que a la patronal le fue imposible notificar personalmente a el trabajador su despido y así mismo imposible dedicarse a hacer las participaciones individuales del despido de cada trabajador, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se habían sumado al paro, por lo que la tal publicación fijada en la pared se debe tener como sustitutiva de la participación individual a que hace referencia el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, no escapa a este Sentenciador el hecho notorio de que durante el mes de Enero de 2003 en dos (2) o tres (3) oportunidades tanto el Señor Presidente de la República como el Señor Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A, hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al paro, a que se incorporaran a sus puestos de trabajo, ofreciéndole expresamente el perdón de cualquier causal de despido que pudiera pesar en su contra y así mismo dejando tácitamente sin efecto con tal oferta pública las listas donde se participaba el despido de los trabajadores aparecidas o publicadas antes de la primera oferta pública de reincorporación al trabajo; este argumento fue esgrimido por la representación judicial de la demandada tanto en la contestación de la demanda, como en el debate oral y público de la Audiencia. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y no se evidencia de actas, ni tampoco fue alegado ni probado en el debate oral y público, que el demandante hubiera intentado acogerse a tal perdón y presentarse a su puesto de trabajo. Así mismo, se evidencia en actas como quedó sentado anteriormente, que en el Diario Panorama de fecha 31-01-2003 la demandada publicó la lista del personal que fuera despedido de la Industria por no haberse acogido al llamado de incorporación hecho público y notoriamente por los medios de comunicación social nacionales y regionales, por lo que al haber publicado tal lista en los medios de comunicación social posterior a la oferta pública de perdón a los trabajadores, y atención a la declaración hecha por este Juzgador con relación a la Imposibilidad de la notificación individual del despido al trabajador, cuya fundamentación le es aplicable en su totalidad a este punto en cuestión, debe tenerse tal publicación como la notificación individual posterior al perdón del despido de todos los trabajadores allí señalados, habiendo cumplido nuevamente la patronal por esta vía con lo preceptuado en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.
Toca a este Sentenciador verificar si la presunción contenida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que le imputa al patrono la Confesión de que el despido efectuado fue sin causa justa, si no hizo la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral. Al respecto, considera quien decide transcribir parte de la Sentencia No.72 de fecha 24-01-2002 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala en Sentencia del 20 de Abril de 2001, recaída en el caso Mazzio Restaurant, C.A. sostuvo en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el Artículo 116 comentado, y ella debe admitir plena prueba en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido”…”
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales y así lo expresó la representación de la demandada que ellos alegaron la presunción iuris tantum que contiene la supra comentada norma de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo expresaron en su contestación a la demanda y a viva voz sobre el alcance negativo que para el país trajo la paralización de la Industria Petrolera por el llamado a Paro convertido en Huelga que fuera declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional; que tal paralización puso en peligro la Estabilidad del Gobierno Nacional y de la vida económica, social y política del país, dichos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba. Así mismo evidencia la demandada tanto en sus escritos como en sus exposiciones orales que la no incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el abandono de sus labores de una manera evidente son suficientes elementos para despedir justificadamente al trabajador de que se trata.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos y de la exposición de las partes, así como de las declaraciones de los testigos y muy particularmente las declaraciones del demandante, se evidencia que el trabajador después del día 03-01-2003 no volvió a presentarse a su sitio de trabajo, ni aún después del llamado público que le hicieran las autoridades para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo; que por el hecho notorio y público de la paralización de la Industria Petrolera que ocupó la atención de las autoridades de la Industria en poner en marcha la misma, para rescatar la producción y salvar del desastre económico y social al país, no pudieron dedicarse a hacer las participaciones que la Ley le ordena; que en virtud de que la presunción del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una presunción iuris tantum y habiendo probado a juicio del Tribunal que el despido del demandante se efectuó por causa de su abandono al puesto de trabajo, a pesar de haber sido llamado él y todos los demás trabajadores a incorporarse a sus puestos de trabajo, habiendo hecho caso omiso a tal llamado, debe forzosamente este Juzgador declarar que el despido de que fuera objeto el ciudadano FERNANDO PIÑANGO GUEVARA, fue un despido justificado, porque su actuar omisivo encuadra en el supuesto de hecho contenido en los literales “e”, “f” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número: V-7.132.167 en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISIETE (17) de MARZO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------- DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------
-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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ABP/JRdeZ/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.933 ---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 17 DE MARZO DE 2004.
LA SECRETARIA
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