REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3.620.
PARTE ACTORA: HIDALGO CHIRINOS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.720.469 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MAIRA PARRA, EDGAR LEON, YULEXY VILLASANA, y ALBA SANTELIZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326, 60.611, 52.277 y 46.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nro. 35, tomo 148-A y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, OSCAR VIVAS LANDINO y SERGIA VALBUENA DE LANDINO, JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BOSCAN R., DAISY CARDOZO, ANGEL DELGADO, y LUIS DUQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.304, 51.655, 24.035, 57.132, 84.306, 46.685, 13.594 y 91.937, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicio la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano HIDALGO CHIRINOS GREGORIO, representado por la Abogado en ejercicio MAIRA PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que conste en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
I
THEMA DECIDENDUM
De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano HIDALGO CHIRINOS GREGORIO, este Tribunal establece los siguientes hechos:
1. Prestó servicios ininterrumpidamente en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), en el Tablazo, en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde el 04-05-81 al 14-10-98.
2. Desempeñó el cargo de Operador.
3. Fue despedido sin causa justificada.
4. Alegó que devengó un Salario Básico de Bs. 11.257,50, y que le correspondía un Salario Normal de Bs. 22.884,99 y un Salario Integral de Bs. 29.518,17.
5. Alegó que efectivamente laboró diecisiete (17) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, ya que a los efectos del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deben sumar los noventa (90) días de preaviso a que tiene derecho, a los fines de calcular el tiempo de su antigüedad, por lo que su antigüedad era de dieciocho (18) años.
6. Alegó que la cantidad que se le debió cancelar era de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.144.196,60), y que deduciéndose la cantidad que efectivamente le fue cancelada era de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.166.620,oo), da una diferencia de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.977.509,oo), que es la cantidad que aún se le adeudaba.
7. Alegó que la empresa mercantil debía pagarle la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.081.799,oo).
8. Alegó que la diferencia entre el cálculo realizado y la cantidad efectivamente pagada por la empresa, como se evidencia de la hoja de liquidación acompañada y el cálculo realizado en el libelo de demanda, estriba en la forma de calcular los conceptos de antigüedad, ya que los mismos fueron calculados con el salario normal y no con el integral que marca la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 133 y 146, es decir, considerando el bono vacacional y la alícuota de utilidades.
9. En base a lo anterior, demandó por el pago de diferencias de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
10. Solicitó la indexación monetaria, intereses moratorios, costas y costos del proceso.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Planilla de liquidación final. Aparece nombre del trabajador: HIDALGO CH, GREGORIO.
2. Recibo de Pago. Aparece: HIDALGO CH GREGORIO G.
3. Copias Certificadas de las Actas N° 1.019, 1.284 y 1.425 de fechas 10/11/99, 05/10/2.000 y 25/07/2001, respectivamente, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas.
4. Carta de Despido de fecha 14 de Octubre de 1998. Dirigida al ciudadano GREGORIO G HIDALGO C. C.I. 5.720.469. APARECE MEMBRETE DE PEQUIVEN Y SELLO HUMEDO QUE SE LEE: ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL COMPLEJO ZULIA PEQUIVEN.
Cumplidas las formalidades legales de citación, habiendo sido notificado el PROCURADOR GENERAL DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LEONTE LANDINO MARTÍNEZ al contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:
1. Admitió que el demandante laboró para PEQUIVEN desde el 04-05-1.981 hasta el día 14-10-1.998.
2. Admitió que se le canceló al demandante la cantidad de Bs. 25.166.687,oo, a que ascendió el monto total de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, de acuerdo a la Planilla de terminación de servicios que acompañó el mismo actor en su libelo.
3. Admitió que el salario diario último que generó el actor como contraprestación a su trabajo fue la suma de Bs. 22.884,99 diario, incluido dentro de esta suma, el salario normal que devengó el reclamante, más los conceptos de ayuda de ciudad, prima de tiempo de viaje, ½ hora de reposo y comida, cumplimiento de guardia, etc.
4. Negó que no se hubiese incluido en el salario integral a los efectos de su liquidación total, los conceptos de bono vacacional y utilidades.
5. Alegó que el actor devengó un salario diario e integral de Bs. 22.884,99, a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad, y dentro de éste SALARIO INTEGRAL y no normal o básico, como lo refiere el actor.
6. Alegó que el salario normal del actor fue de Bs. 20.120,40.
7. Negó que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 29.518,17.
8. Alegó que el actor recibió el pago de todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
9. Opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción referida a la reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
DOCUMENTO ACOMPAÑADO:
1. Laudo Arbitral que rige las relaciones de Trabajo entre La Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En este orden de ideas, esté Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Si efectivamente ocurrió la prescripción de la Acción propuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
2. Que de resultar sin lugar la prescripción opuesta, verificar cuál era el salario a utilizar en los cálculos de prestaciones sociales.
3. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.
4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas en base a las salarios indicados en el libelo, por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 47 de fecha 13-03-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la cual se transcribe parte de su texto:
“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno al principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.
En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como puntos previos a la decisión de fondo pronunciarse sobre la prescripción de la acción por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, opuestas por la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como defensas de fondo a la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso el apoderado judicial de la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, es decir, la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó el día 14-10-1998, fecha esta desde la cual ha transcurrido más de un (1) año calendario en forma consecutiva desde la fecha de culminación de los servicios del actor con PEQUIVEN hasta el día de la citación presunta de su representada, sin que conste en actas que hubiera interrumpido el curso de la prescripción por alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil venezolano.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 14-10-1998, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley; aunado a esto, la accionada opuso como cuestión previa para ser decidida al fondo previo a Sentencia, la Perentoria de Prescripción de la Acción.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-07-2001 y la citación judicial de la demandada se materializó el 27-09-2002, mediante la citación presunta, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por el actor, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 14-10-1998 fenecía el lapso de Prescripción el 14-10-1999 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 14-12-1999, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que el actor interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Del análisis practicado a las actas procesales se evidencian elementos probatorios que pudieron interrumpieron el fatal lapso de Prescripción, con respecto a los conceptos reclamados por la parte demandante. En este sentido, se observa de las actas, que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo el 14-10-1998 hasta el día 10-11-1999, fecha en que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Acta No. 1019, la cual fue acompañada en copia certificada, por la parte demandante en su escrito de demanda y ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas y por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, la misma constituye un documento público, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil; mediante la cual se interrumpió el lapso de Prescripción y el de gracia de dos (2) meses, comenzando así un nuevo lapso de Prescripción desde el 10-11-1999 al 10-11-2000 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 10-01-2001.
En fecha 05-10-2000 se celebró una nueva Acta No. 1284, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la cual se interrumpió nuevamente el lapso de Prescripción señalado anteriormente, siendo el nuevo lapso de prescripción desde el 05-10-2000 al 05-10-2001 y el lapso de gracia de dos (2) MESES EL 05-12-2001, ya que dicha acta, que fue acompañada por la parte demandante en su escrito de demanda y ratificada en su escrito de Promoción de Pruebas, fue reconocida por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, constituyendo la misma un documento público, con pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. Pero este se interrumpe nuevamente al celebrarse el Acta No. 1425, de fecha 25-07-2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acompañada también por la parte demandante en su escrito de demanda y ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas, reconocido también por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que adquiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que el nuevo y último lapso de prescripción, con respecto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la parte demandante, es desde el 25-07-2001 al 25-07-2002, el lapso de gracia de dos (2) meses el 25-09-2002.
En el presente caso, desde el 25-07-2002 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción hasta el 27-09-2002, fecha en que se dio la citación presunta de la empresa demandada, transcurrieron un (1) años, Dos (2) mes y dos (2 días.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna suficiente para interrumpir la prescripción en la presente causa, quedando prescrita la Acción intentada por el ciudadano HIDALGO CHIRINOS GREGORIO contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitado su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la pretensión del actor referida al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; ya que declarada la prescripción de la misma el Juez no puede decidir sobre el fondo de la referida controversia, por lo tanto solo está obligado a examinar y valorar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la Acción que le opusiere la demandada, a la demanda por el ciudadano HIDALGO CHIRINOS GREGORIO, por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HIDALGO CHIRINOS GREGORIO, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA . C.A. (PEQUIVEN), ambos suficientemente identificados y representados en autos.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, OFICIESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIEZ (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA------------------(fdo.) ILEGIBLE--------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------------
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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.620-------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 10 DE MARZO DE 2004.
LA SECRETARIA
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