REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. PS-4.035.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE LOERO SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.722.680 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUFINA VARGAS Y SILVIA RODRÍGUEZ DE LUENGO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.899 y 41.002 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LACUSTRE DE CONSTRUCCIONES, S.A. (SALCON S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 1.992, bajo el Nro. 25, tomo 5-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ELIBETH J. MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES Y DIANORA BORREGALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 34.969 y 35.321 respectivamente

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02-04-2.002 el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOERO SCOTT, demandó por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil LACUSTRE DE CONSTRUCCIONES SALCON S.A., (SALCON), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Folio 01 al 05).

Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

I
THEMA DECIDENDUM

De la lectura realizada al petitum presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOERO SCOTT, parte actora de esta causa, se observa que el accionante trajo a actos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

1. Prestó servicios para la Empresa LACUSTRE DE CONSTRUCCIONES SALCON S.A., (SALCON) desde el 18-09-1.996 hasta el día 18-05-2.001.
2. Desempeñaba el cargo de Ingeniero Residente.
3. Devengaba un salario diario básico diario de Bs. 17.250,00 y un salario integral diario de Bs. 25.777,17.
4. La relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 18-05-2.001
5. Demanda:
a.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 252 días a razón de Bs. 25.777,17 = Bs. 6.495.846,84.
b.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días a razón de Bs. 25.777,17 = Bs. 3.866.575,50.
c.- PREAVISO: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a razón de Bs. 17.250,00 = Bs. 1.035.000,00.
d.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días a razón de Bs. 17.250,00 = Bs. 517.500,00.
e.- VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días a razón de Bs. 15.250,00 = Bs. 301.845,00.
f.- BONO VACACIONAL: 40 días a razón de Bs. 17.250,00 = Bs. 690.000,00
g.- UTILIDADES: El 33.33% sobre la cantidad de Bs. 2.070.000,00 = Bs. 689.931,00.
h.- BONO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 402.097,50.
6. Todos estos conceptos alcanzan la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.998.794,50) menos la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.129.042, 80) que declara haber recibido en liquidación final de fecha 08-06-2.001, lo cual arroja una diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.869.751,70).
7. Reclamó los costos y honorarios profesionales.
8. Solicito la corrección monetaria o indexación judicial de la suma demandada.
9. Solicitó la citación de la demandada en la persona del Ciudadano JUAN DE DIOS LACORTE en su carácter de GERENTE GENERAL.
10. Señaló domicilio procesal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Copia fotostática de forma de liquidación final de fecha 04-02-2.001.
2. Copia fotostática de planilla de liquidación final de fecha 08-06-2.001

En fecha 07-05-2.002 consignó el Alguacil natural del suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJA, recaudos de citación (folio 11) por no haber podido practicar la citación personal. Posteriormente a instancia de parte se practicó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo (folio 26).

Posteriormente en fecha 14-01-2.003 el Tribunal antes mencionado designó como Defensor Ad-liten a la Abogado en ejercicio DORIS ARAMBULET, la cual fué debidamente notificada de dicho nombramiento en fecha 27-01-2.003 (folio 31) aceptando su designación en fecha 30-01-2.003 (folio 33).

Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en fecha 05-02-2.003, compareció la accionada en la persona de su Defensor Ad-liten, ciudadana DORIS ARAMBULET, procediendo a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:

1. Negó, rechazo y contradijo en todo y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante.
2. Negó, rechazo y contradijo que la demandada deba pagarle la diferencia monetaria por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
3. Negó, rechazo y contradijo la pretensión laboral contenida en el libelo de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según la síntesis elaborada, este Juzgador considera en derecho, ante los alegatos opuestos por la demandada, pronunciarse sobre los hechos y derechos claramente controvertidos:

1. Si le corresponde en derecho el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

Visto la anteriormente expuesto, mediante la cual se fijó los límites de la controversia, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y según criterio de Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-03-2.000. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. RAMÍREZ & GARAY, PÁG. 723, TOMO, de los cuales se transcribe parte de su texto:

“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno al principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.

La Empresa demandada, al dar contestación a la demanda negó y rechazo sin hacer determinación y fundamentación de los hechos negados, sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, no determinó con claridad los hechos de su rechazo en esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. En consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al Principio de la Carga de la Prueba en concordancia con el Principio de la distribución del riesgo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente, aplicable por remisión expresa del Articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión sin determinar con claridad los hechos negados, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas, y al adoptar esa actitud dinámica asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa..

En el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en fecha 12-02-2.003 (folio 37); las cuales fueron agregadas a las actas respectivas en fecha 13-02-2.003 (folio 38) y admitidas las mismas en fecha 24-02-2.003 (folio 141).

II
THEMA PROBANDUM

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de los actos procesales.

2. INSTRUMENTALES:

a.- Copia computarizada de forma de liquidación final.
b.- Copia computarizada de liquidación final de contrato de trabajo.
c.- Copia firmada al carbón de liquidación de contrato de trabajo.
d.- Planillas de empleo.
e.- Copia al carbón de comprobante de egreso.
f.- Copia al carbón de recibo de pago de intereses de prestaciones sociales.
g.- Copia al carbón de recibos de pagos, que van numeradas desde el Nro.08 al 14, ambos inclusive.
i.- Copia fotostática de determinación de porcentaje de retención de impuesto sobre la renta.
j.- Copias al carbón de recibos de pago que van numeradas del el Nro. 16 al 62, ambos inclusive.
k.- Original de memorando, de fecha 15-03-1.999.
l.- Copia al carbón de bauche de cheque del Banco Occidental de Descuento.
m.- Copias computarizadas de recibos de pago que van desde el Nro. 65 al 87, ambos inclusive.

VALORACIÓN:

Quien decide considera valorar en conjunto dichos instrumentales en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de la cual se observa que los mismos no fueron impugnados, atacados o desconocidos de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual le acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de éstos instrumentales en análisis, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con el Principio de la Realidad de los hechos y el mencionado artículo 444 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio, demostrándose con ello el salario utilizado por la Empresa para calcular las Prestaciones Sociales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOERO SCOTT; la existencia de la relación laboral invocada; los conceptos o montos devengados por el trabajador actor durante la prestación de sus servicios y el pago parcial de los conceptos que por Prestaciones Sociales le corresponden al Accionante. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, analizada como han sido las Pruebas insertas en la presente causa, quien decide entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda con motivo de la relación de trabajo que le uniera con la Empresa LACUSTRE DE CONSTRUCCIONES SALCON S.A., (SALCO), referido al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en nuestro derecho positivo en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:

En efecto, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de instancia como de nuestra casación que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el Demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados.

Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

Resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “ El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, ISAÍAS RODRÍGUEZ. Este criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y clara inteligencia del mismo expresando:

“Esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligado la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para el salario que percibía el trabajador, el tiempo de sus servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY. MARZO 2.000. CLXIII. Caracas. 163 Págs. 740 y 741).

En este sentido, del análisis realizado a las actas se observa el reclamo realizado por el trabajador por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en base a un salario básico diario de Bs. 17.250,00 y un salario integral diario de Bs. 25.777,17; deduciéndose una diferencia monetaria de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.869.751,70) en relación del calculo de las Prestaciones Sociales efectuado por la empresa demandada; hechos estos negados pura y simplemente por la representación judicial de la empresa accionada sin fundamentación expresa. Ahora bien, quien decide al observar la forma en que la parte accionada dió contestación a los argumentos expuestos por el actor, se evidencia que la misma se excepcionó trasladando la carga de la prueba del trabajador actor al demandado, de lo cual se verifica que la empresa accionada no logró producir en las actas elementos probatorios convincentes para la demostración de sus alegatos, es decir, la improcedencia del salario básico e integral diario alegado por el actor y la diferencia de sus Prestaciones Sociales en base a tales conceptos, con lo que pretendió crear efectos jurídicos contradictorios en contra de la pretensión expuesta por el trabajador accionante, y que verificadas las actas no lo hizo, al no promover pruebas que demostraran sus dichos, por lo que en virtud de la carga de la prueba recaída sobre la empresa demandada y no producida en actas, hace surgir en la mente y conciencia de quien suscribe el fallo, el hecho cierto de la diferencia en los montos que por Prestaciones Sociales le corresponden al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOERO SCOTT por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.869.751,70), en virtud de no haber sido desvirtuado de modo alguno por la empresa hoy demandada LACUSTRE DE CONSTRUCCIONES SALCON S.A., (SALCON). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario, al practicarse la indexación que se ordenará en la dispositiva, de esto, se infiere que no es conceder mas de lo pedido sino obligar a dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no desminuido por una depreciación cambiara o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro país. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOERO SCOTT contra la Empresa LACUSTRE DE CONSTRUCCIONES SALCON S.A., (SALCON) por concepto de Cobro de Diferencia represtaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.869.751,70), discriminados de la siguiente manera:

a.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 252 días a razón de Bs. 25.777,17 = Bs. 6.495.846,84.
b.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días a razón de Bs. 25.777,17 = Bs. 3.866.575,50.
c.- PREAVISO: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a razón de Bs. 17.250,00 = Bs. 1.035.000,00.
d.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días a razón de Bs. 17.250,00 = Bs. 517.500,00.
e.- VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días a razón de Bs. 15.250,00 = Bs. 301.845,00.
f.- BONO VACACIONAL: 40 días a razón de Bs. 17.250,00 = Bs. 690.000,00
g.- UTILIDADES: El 33.33% sobre la cantidad de Bs. 2.070.000,00 = Bs. 689.931,00.
h.- BONO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 402.097,50.

Los cuales alcanzan la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.998.794,50) menos la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.129.042, 80).
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe la corrección monetaria de la suma de Bs. 4.869.751.70, desde el 02-04-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas, a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, PRIMERO (01) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:00 pm. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA---------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------------
---- Juez 1° de Juicio (Temp.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.---------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----LA SECRETARIA---------------ABP/MC/JRdZ/jl------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 4.035-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 01 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA