REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH22-S-2003-000005

PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.326.046, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ELAYNE PIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253; 56.945; 75.251; 40.719; 39.433; 91.385; 59.847 y 95.847, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARLENE RINCON, JAIRO RUEDA y MARIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.610; 17.801 y 29.095, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Juicio cumple con la reproducción del fallo completo del presente asunto de acuerdo a las exigencias establecidas en el referido dispositivo legal.

HECHOS ALEGADOS:

La reclamante CARMEN RODRIGUEZ, solicita la Calificación del Despido, reenganche y pagos de salarios caídos, a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, Asociación Civil con personalidad jurídica propia domiciliada en Lagunillas, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27/12/1.979, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 8, Protocolo 1, y a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1.978, bajo el Nro. 26, Tomo127-A, alegando que últimamente prestó servicios como Coordinadora de Seccional a las señaladas, destacando que la primera era intermediaria de la segunda, por haber sido despedida injustificadamente según la exposición formulada.

Por otra parte el Apoderado Judicial de la parte co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., solicita como punto previo a la decisión la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en la falta de cualidad pasiva y que jamás puede considerarse que existió en vinculo de intermediación entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL LAGUNILLAS y su representada, así mismo negó todos y cada uno de los hechos expuestos por la reclamante.

En el desarrollo del debate probatorio oral y público, se logró establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamiento del fondo de la presente controversia, fijándolo la Juez de Juicio en los siguientes puntos.

1.- Determinar bajo pronunciamiento previo si la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., tiene legitimación pasiva para sostener el presente asunto.


2.- La eventual determinación de prosperar la acción intentada sobre el alcance de la obligación legal o contractual de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., imponiéndosele la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según su análisis y la revisión de las pruebas en autos que la persona jurídica que mantuvo relación directa como patrono en la relación laboral alegada era distinta a PDVSA PETROLEO, S.A., denominada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUCIONAL EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por lo que mal puede ejercitarse la presente acción en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pues no goza de legitimación pasiva.

Para arribar a éstas determinaciones de hechos, el Tribunal a tomando en cuenta el estudio de diversas instrumentales no impugnados, y reconocidos por las partes intervinientes.

I
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO: LEGITIMACION PASIVA

La cualidad pasiva es un requisito indispensable para que prospere la pretensión, pués resulta evidente que la obligación del patrono deviene siempre de su titulo jurídico de empleador particularmente considera éste Tribunal salvo mejor criterio, que la demanda de Calificación de Despido no debe instalarse contra dos (02) o más sujetos procesales o indiferentemente elegir entre cualesquiera sujeto, sino precisamente debe ser contra aquella organización empresarial o institucional que funge directamente como patrono en la relación laboral.

En tal sentido, es completamente comprensible para el proceso, que el sujeto denominado patrono, haya contado con un poder de dirigir, supervisar, controlar y evaluar al otro sujeto denominado trabajador, es conveniente recordar que lo se pretende a través de éste procedimiento especial es la continuación de la relación de trabajo, es decir, la estabilidad en el empleo entendiéndose como el derecho a conservarlo, que la misma no se extinguirá, en fin el procedimiento judicial de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, al probarse el despido injustificado es el reenganche.

En el caso de autos, basta la revisión de las documentales insertas en el presente asunto para determinar que efectivamente la parte actora prestaba el servicio, recibía el salario (folio 302 y 303 de la pieza del cuaderno de recaudos), portaba carnet (folio 311 del Cuaderno de Recaudos), e incluso tenía cuenta individual del Seguro Social (folio 304 de pieza de Cuaderno de Recaudos), y le emitía constancia de trabajo y de relación de cargos (folio 230 y 231, Cuaderno de Recaudos) una persona jurídica distinta a PDVSA PETROLEO, S.A., denominada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, e incluso se puede colegir de una lectura simple del libelo de demanda que la reclamante señala en forma clara que prestó servicios personales directos e ininterrumpidos a dicha Institución, e igualmente asevera que fue despedida por la ciudadana GLORIA MARCANO, en su carácter de Administradora del Instituto demandado, por lo cual mal puede ejercitarse la presente acción en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pues no goza de legitimación o cualidad pasiva, ya que la actora al acreditarse y manifestar que prestó servicios de tal forma para dicha Institución no demostró en este asunto previo a resolver la presunción de laboralidad de la relación sustancial controvertida, y tal como lo afirma el apoderado judicial de la demandada no da lugar a derecho que la actora pueda accionar en contra de su representada.

En tal sentido y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que no puede prosperar en la demanda interpuesta, sino que, por el contrario, lo que prospera es la defensa de fondo opuesta por la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A en que la misma no tiene cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, y no puede ser sentenciado en rebeldía contra la co-demandada compareciente en virtud de la admisión de hechos alegados por la demandante por la incomparecencia del ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que los efectos de la inasistencia de dicha Institución no puede perjudicar a la Empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del principio de la autonomía de las actuaciones de los litis consortes y su derecho de contradicción que lo asiste. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la intermediación alegada y la eventual responsabilidad solidaria legal o contractual entre ambos (patrono-intermediario y patrono-beneficiario) o cualesquiera otra fuente de obligación solidaria son argumentos que sirven para el reclamo por vía ordinaria correspondiente, derechos que quedan a salvo para ser interpuestos en un proceso ordinario laboral, pero, no así en un juicio de estabilidad laboral cuya causa petendi es el reenganche. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE GRANADO contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos por improcedente, en virtud de prosperar la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente asunto.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de materializar las consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la Institución Co-demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS a la audiencia preliminar, previa acta de resolución que señale los efectos de la confesión decretada en fecha 05/12/2003, fecha ésta que se subsana en el presente dispositivo por cuanto por error material involuntario en actas del dispositivo dictado por éste Juzgado en fecha erróneamente fue señalada como dicha fecha 17/12/2.003.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por verificándose previamente que dicha trabajadora declara devengar más de tres (03) salarios mínimos.

CUARTO : Se ordena librar oficio al Procurador General de la República a fin de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido, acompáñese copia certificada del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Nueve (09) de Marzo de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 12:45 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Mgs. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
YSF/JA/ocp