REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas
ASUNTO PRINCIPAL : VH22-L-2003-000001

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE ALVARADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.843.744, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.904 y con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA S.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el numero 21, Tomo 12-A, domiciliada en Cabimas Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: IVAN DANIEL PEROZO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.555, con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto la parte demandante alega haber prestado servicios para empresa HERMANOS PIETRALUNGA S.A, desde el 15 de Mayo de 1997, hasta el 07 de enero de 2003, con el cargo de mecánico, cumulando un tiempo de servicios de once (11) años, siete (07) meses y veinte tres días (23), reclama a la empresa demandada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (2676.870), como diferencia de sus prestaciones sociales, con base a un salario básico diario de Bs. 13.230,oo y un salario integral diario de Bs. 16.170,oo.

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la realizó en los siguientes términos: admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador demandante el tiempo de servicios así como el salario diario, por otro lado negó el despido injustificado alegado por el trabajador reclamante, el salario integral así como la cantidad reclamada por el ciudadano: LEONARDO JOSE ALVARADO, excepcionándose igualmente al alegar el acuerdo o convenio suscrito entre las partes motivo de la terminación de relación de trabado.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.- Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO y a la empresa HERMANOS PIETRALUNGA S.A.
2.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas previa verificación de los elementos o alícuotas que conforman el salario integral alegado por el trabajador actor.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, y determinado como han sido los hechos controvertidos originados en el presente asunto, se crea la necesidad de establecer el balance la carga probatoria.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado relacionado con el motivo de la terminación de la relación del trabajo, la no procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas previa verificación de los elementos o alícuotas que conforman el salario integral alegado por el trabajador demandante por lo que se impone la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado verificado el desarrollo del debate oral en relación con las alegaciones de las y según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, ha podido establecer que la pretensión del trabajador reclamante ha prosperado en derecho.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

THEMA PROBANDUM

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- INSTRUMENTALES:

1.- Original de actas administrativas levantadas por ante la Inspectora del Trabajo con sede en Cabimas las cuales se encuentran rieladas desde el folio 37 al 42 del presente asunto, de la revisión realizada a dichas instrumentales se puede deducir la reclamación interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO contra la empresa HERMANOS PIETRALUNGA S.A., no obstante, se puede colegir del contenido de dichas instrumentales que las mismas no aporta ningún elemento o circunstancia relacionado con los hechos controvertidos originado en el presente asunto, en razón de ellos se desechan las mismas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

2- Copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 5-12-2002 rielada desde el folio 43 al 45, del análisis realizado a la instrumental en examen es de verificar que la misma constituye un documento público de información nacional, cuya eficacia probatoria es ilustrativa en razón de coadyuvar dicho instrumento a verificar ciertas consideraciones tomadas por el ejecutivo nacional para la fecha de emisión de dicha resolución por lo que quien decide lo aprecia a modo informativo, por lo que considera no imponerle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

II.-PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: ALFREDO JOSE ROMERO; FERMIN ROMERO; TITO RAFAEL OCHOA FREITES; VICTOR SIERRA ROSAS; RAMON CHIRINOS.

Con relación a las testimoniales rendidas por el Ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO en las respuestas ofrecidas no fundamentó las mismas, así mismo, se verificó de sus dichos ser un testigo referencial ya que los hechos y circunstancias narradas las obtuvo por alegatos realizados por el propio trabajador demandante y personas ajenas a esta causa y no por constatación directa del testigo. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano FERMIN ROMERO: se observa que el mismo carece de conocimientos en virtud de la relación laboral entre el ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO y la empresa HERMANOS PIETRALUNGA S.A, así mismo alegó ser amigo del trabajador reclamante restando toda credibilidad a sus dichos. En relación a la testimonial rendidas por los ciudadanos TITO RAFAEL OCHOA FREITES y VICTOR SIERRA ROSAS: se observa de sus dichos ser unos testigos referenciales de los conocimientos que alegaron tener en virtud de ser suministrado por el propio demandante todas las circunstancias alegadas por los testigos mencionados por lo que no resultan confiables sus dichos. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano: RAMON CHIRINOS: Se observa que el mismo resulto ser un testigo referencial de los hechos narrados no presenta conocimiento exactos de la circunstancia aseverada no precisando los mismos, resultando no confiables los dichos narrados en el acto de examen del testigo. En conclusión, de la apreciación realizada anteriormente, se desprenden circunstancias no fidedignas ya que resultan referenciales por lo que, a criterio de esta Instancia, no le merecen fe sus dichos, en consecuencia desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- INSTRUMENTALES:

1.- Original de planilla de liquidación final fechada 07-01-2003 la cual se encuentra consignada en la presente causa en el folio 27 y su soporte en el folio 28 del presente asunto, es de observar de las instrumentales señaladas que las mismas se encuentran reconocidas por las partes en la presente causa, en virtud de no haber sido enervada de modo alguno por el trabajador demandante, demostrando la cancelación realizada por la empresa demandada al ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO, sin que ello implique en el caso de la liquidación inserta un acuerdo definitivo, por lo que quien decide le impone valor como principio de prueba por escrito constatarse la circunstancia antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- Original de recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2001, y sus soportes de comprobante de pagos los cuales se encuentran consignados en el presente asunto en los folios 29 y 30, del análisis realizado a dichas probanza se pudo constatar que los mismos no coadyuvan a resolver sobre la procedencia o no de los hechos controvertidos neurálgicos determinados en la presente causa por lo que al no aportar circunstancia alguna que dilucide la realidad de la controversia planteada los mismo se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

3.- Copias fotostáticas de Decreto Presidencial de fecha viernes 02 de mayo del 2003, el cual se encuentra inserto desde el folio 31 al 34, al verificar que las fecha de Decreto no coincide con las circunstancias relacionada con las fechas y motivo de la terminación de la relación de trabajo que uniera al ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO con la empresa HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., su contenido resulta irrelevante para determinar tales circunstancias, en razón del ella se desecha dicho instrumento de comunicación pública. ASI SE DECIDE.

II.-PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ, del análisis realizada a deposición bajo examen se observa que el testigo demostró tener conocimiento de los hechos interrogados por las partes intervinientes en el acto de evacuación, asimismo, se verifico el convenio suscrito entre la parte actora y la parte demandada, afirmando el testigo la no verificación del mutuo disenso a través de un órgano autorizado para presenciar dicho convenio, en este sentido se pudo constatar del propio testimonio por el ciudadano NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ, el despido realizado al trabajador reclamante al alegar ser la causa de dicho despido las circunstancias que para el momento del despido se encontraba la empresa demandada tomando éste Tribunal su dicho como cierto y en virtud del principio de la comunidad de la prueba toma los mismo a favor de quien beneficie demostrando el despido realizado en la persona del ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO al manifestar expresamente el despido realizado a si como el cómbenlo suscrito entre las partes sin el correspondiente requisito legal, otorgándole al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor de la circunstancia constatada de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, éste Juzgado de Juicio tramitado el presente asunto procede a pronunciarse sobre el fondo controvertido determinado en la presente causa y con especial atención a las observaciones efectuadas en el desarrollo de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Verificadas las pruebas aportadas por las partes y admitidas con ocasión del presente asunto, así como oídos y analizados los alegatos y defensas expuestos por los intervinientes en el transcurso del debate oral desarrollado en esta audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en el reclamo por motivo de diferencia de prestaciones sociales fundamentado el mismo en el despido injustificado que le realizara la Empresa HERMANOS PIETRALUNGA, S.A, circunstancia esta enervada por la empresa demandada al argumentar como motivo de la terminación de la relación de trabajo mutuo acuerdo o convenio realizado entre el ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO y la Empresa HERMANOS PIETRALUNGA, S.A, en virtud, según expresa del los acontecimientos presentados para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003.

Quien juzga al realizar el examen exhaustivo de las instrumentales valorada, fija su atención con detenimiento en la planilla de liquidación (folio 27) producida en las actas por la empresa demandada al constituir probanza neurálgica en esta contienda procesal al verificarse que la accionada centro su defensa al excepcionarse y alegar como motivo de la finalización de la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano JOSE ALVARADO el mutuo acuerdo por razones económicas, letra C Art. 42 R-LOT y Art. 104 LOT, constatándose la ineficacia probatoria de dicha instrumental para demostrar tal disertación ya que dicho finiquito denominada planilla de liquidación final no constituye de modo alguno un convenimiento o disenso valida para poner fin a la relación que unió a las partes intervinientes en esta causa en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales resultando a todas luces inaceptable en derecho tal argumentación explanada por la empresa aquí reclamada, eventualmente de existir razones económicas que colocaban en peligro la existencia de la empresa resulta imprescindible la previa autorización del Organismo Laboral competente; pues por tales determinantes se ha de entender modificaciones económicas que alteran por completo la estructura organizativa y productiva de la empresa, acarreando, como consecuencia directa, la necesidad de una acusada modificación de las condiciones de trabajo o reducción de personal, pero, debiendo ser acordada en presencia de funcionario administrativo laboral que inicie los procedimientos conciliatorios respectivos, lo cual implica que no hay duda que al invocar el registro de un recibo de liquidación como un acuerdo resulta altamente contrario al principio de irrenunciabilidad que protege a los trabajadores.


Cabe señalar, en el caso que nos ocupa, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables en este sentido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales lo que implica que es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de sus derechos laborales. La forma posible de arreglo, acuerdo o convenio bajo nuestro marco constitucional o legal al término de la relación laboral es la transacción y el convenimiento los cuales a su vez deben cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para más abundamiento, en virtud de lo antes expuesto éste tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada señalada como recibo de pago de liquidación final cancelado por la empresa HERMANOS PIETRALUNGA, S.A, al ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO el cual corre inserto en el presente asunto rielado en el folio 27, observa de dicho pago que si bien es cierto tiene la condición de finiquito de prestaciones sociales , a criterio de quien decide no puede ser considerado de modo alguno como una forma válida de terminación de la relación de trabajo ni reputado como un convenio o acuerdo válido, que se ciña a las exigencias anteriormente señaladas por lo que no resulta suficiente dicho documento para eximir al patrono demandado en esta causa, de las obligaciones legales y contractuales adquiridas a favor del trabajador demandante ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO, no verificándose por consiguiente de las actas procesales que contienen el presente asunto la demostración de las pruebas producidas en las actas el execepcionamiento realizado por la empresa demandada del hecho controvertido del despido injustificado, prosperando, en consecuencia, la pretensión traída a las actas por el trabajador actor, así mismo al no haber desvirtuado el accionado las alícuotas determinadas como parte del salario integral traído a las actas por el trabajador demandante, considera quien decide, otorgar al trabajador demandante las cantidades solicitadas y demandadas verificándose previamente que las mismas no son contrarias a Derecho, condenando al pago de ello a la empresa demanda HERMANOS PIETRALUNGA, S.A, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.676.870,00) así mismo se ordena la indexación correspondiente en los términos expresados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar arrojadas en la experticia ordenada y obligadas mediante este fallo relacionadas con la diferencia de cobro de prestaciones sociales , y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO contra la Empresa demandada HERMANOS PIETRALUNGA S.A, motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.676.870,00).

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos expresados en este fallo definitivo.

CUARTO: Se condena en costas a la Empresa demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez y seis (16) de Marzo de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


YSF/JA/DG