REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas

ASUNTO PRINCIPAL : VH21-S-2003-000001

Parte Actora: OMAR JOSE NAVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.208.579, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: MARIA ZAMBRANO y KARINA BORJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 89.417 y 85.239, respectivamente.

Parte Demandada: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: CIRO GONZALES y MONICA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393 y 74.620, respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el abogado en ejercicio MARIA ZAMBRANO Y KARINA BORJAS, en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte actora, así como el abogado en ejercicio MONICA CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada WOOD GROUP WIRELINE SERVICES: dándose así inicio a la prolongación de la audiencia. En este Estado el Apoderado Judicial de la demandada, expone: En virtud de haberse llegado a un acuerdo entre las partes del presente litigio, y luego que el ciudadano OMAR NAVA URDANETA, en
su calidad de trabajo se realizara estudio de resonancia magnetica y una posterior consulta especializada con el Dr. ALBERTO ROMERO, especialista neurocirujano, y el mismo diagnosticara en su informa de fecha 03/03/2004 que la conducta a seguir con el mencionado paciente era neuroquirurgica es decir el mencionado ciudadano requiere una intervención quirurgica para lograr el restablecimiento total de la patología que presenta. Debido a estos fundamento la empresa demandada procede en este acto como en efecto lo hace a reenganchar a sus labores habituales de trabajo al ciudadano OMAR NAVA URDANETA, procede al pago de los salarios caídos que en este acto entregamos comprendidos desde el 20/10/2003 hasta 07/03/2004, sera entregados en cheques Nros. 0059000599 del Banco City Bank a nombre del mismo e igualmente consigno copias simples del antes mencionado Cheque, así como del informe médico de fecha 03/03/2004 y recibo de pago de salarios caídos. Así mismo se deja constancia que la empresa correrá con todos los gastos pertinentes a la operación recuperación, fisioterapia, y todo cuanto requiera el trabajador para su recuperación total, la empresa hace la salvedad que de acuerdo a lo establecido en la clausula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde a la misma seleccionar la Clinica y el médico que se encargaran de dicha operación así mismo se deja constancia que el trabajador no será operado en el Centro Clinico Nardulli, C.A., como así lo solicitó el mismo, en los demás conceptos que se le adeudan al trabajador le serán cancelados en las instalaciones de la empresa y el mismo debe acudir el día Lunes 08/03/2004 a las 2:00 p.m., a la Oficina de Recursos Humanos en atención a la Sra. NELITZA SANCHEZ, donde se le indicará las pautas a seguir por el mismo para su intervención solicito muy respetuosamente al Juzgado se sirva Homologar el acta consignada, y otorgandole el carácter de Cosa Juzgada". Seguidamente la parte actora, expone: "ciudadano OMAR NAVA URDANETA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios KARINA BORJAS Y MARIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.85239 y 89417 y según lo manifestado y acordado en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha acepto todas y cada una de las condiciones expresadas en la presente acta de mediación, recibiendo en éste acto Cheque emitido por la Empresa WOOD GROP WIRELINE SERVICES, signado con el Nro. 0059000599 de fecha 02/03/04, emitido a favor del BANCO CITY BANK por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs3.648.800,00) con la salvedad de que dicha intervención quirurgica que amerito debe ser efectuada lo mas pronto posible y por un medico
especialista en la materia preferiblemente en el Hospital Coromoto ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que ese mismo día Lunes 08/03/2004 cita pautada por la empresa se me cancelará la factura de fecha 01/03/2004 por el monto de Bs. 213.531,30 que fue el monto del estudio de resonancia magnetica practica en el Centro Medico de Cabimas y dejando a salvo y reservandome todas las acciones y derecho que tengo y pueda tener acreditadas como trabajador de la empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES. Ambas partes solicitamos se Homologue la presente Transacción, le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, y ordene el Archive el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, y revisada detalladamente como ha sido el Acta de mediación celebrada entre las partes, éste Tribunal ordena devolver los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, en la primera audiencia preliminar celebradas. Igualmente este Juzgado Homologa y le dará el Caracter de Cosa Juzgado, ordenando el archivo del presente asunto por auto por separado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
PARTE ACTORA:

ABOGADOS ASISTENTE:



APODERDA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MARCOS CHACIN
SECRETARIO
JCD/MCH/xr