REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000016
Parte Actora: JUAN RAMON SIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.406.721, y domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolivar del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: JOSE TOMAS QUINTERO Y BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659 Y 66.293, respectivamente.
Parte Demandada: TALLER LAS PALMAS, C.A. (TALAPA) y domiciliada en la carretera Punta Gorda Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (s) de la
Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.791
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15/12/2.003, el ciudadano JUAN RAMON SIERRA HERNANDEZ, demandó a la Empresa TALLER LAS PALMAS COMPAÑIA ANONIMA (TALAPA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda fue admitido por ante este Tribunal en fecha 14/01/2.004 (folio 20).
Posteriormente, en el día de hoy 03/03/2.004, se llevo a efecto Audiencia Preliminar, no compareciendo a dicha Audiencia la parte actora ciudadano JUAN RAMON SIERRA HERNANDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON SIERRA HERNANDEZ contra la Empresa TALLER LAS PALMAS, COMPAÑIA ANONIMAS (TALAPA)., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03) de Marzo de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:35 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA.
JCD/HC/ha.
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