REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000013
Parte Actora: WALDIMIRO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.676.604, y domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: MISAEL CARDOZO, JOSE PEREZ DAVID FOSSI, MARIELA VELAZQUEZ Y MARIA ELENA LESEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210, respectivamente.
Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (s) de la
Parte demandada: No se constitutyó Apoderado Judicial alguno.
Parte Co-demandada: BASURVENCA, C.A., con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (s) de la
Parte Co-demandada: No se constitutyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el
demandante observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano WALDIMIRO PARRA, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario promedio básico diario invocado por el ciudadano WALDIMIRO PARRA es de OCHO MIL UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.001,84), y el reclamo interpuesto por referido ciudadano es por la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.010.629,57).
Se constata, luego de su revisión exhaustiva realizada a los conceptos y cantidades alegadas por el accionante en su libelo de la demanda éste Juzgado considera que la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.010.629,57), reclamada por el ciudadano WALDIMIRO PARRA, no procede por lo cuanto ésta Sentenciadora ordenó un recalculo a lo solicitado, teniendo lo siguiente: 1er Corte: 1) Artículo 666 LOT: 4 años al 31/12/1.996. Bs. 5.309,64 x 30 días de salario = Bs. 159.289,20 por mes = Bs. 159.289,20 por mes x 5 años = Bs. 796.446,oo; 2) Artículo 667 LOT, Literal b) Bs. 165.000 x mes x 4 años = Bs. 637.156,80: Artículo 108 LOT: 5 días de salario x mes = Bs. 5.309,64 x 5 = Bs 26.545 x 54 meses (4 años y 6 meses) = Bs. 1.433.430,oo; 2 días de salario x año = Bs. 5.309,64 x 2 = Bs. 10.619,28 x 5 años = Bs. 53.096,40; 2do Corte: 1) Artículo 108 LOT: Bs. 9.291,27 Bs/día x 5 días = Bs. 46.456,35 x 72 meses (6 años y 2 meses) = Bs. 3.344.857,20: Bs. 9.291,27 Bs/día x 2 días = Bs. 18.582,54 x 6 años = Bs. 111.495,24. Intereses = Bs. 3.218.533,10; 2) Artículo 125 LOT: 30 días de salarios por año = Bs. 9.291,27 x 30 días = Bs. 278.738,10 x 6 años = Bs. 1.672.428,60; 3) Bono Vacacional Artículo 223 LOT: Año 98: 7 días x 8.001,84 = Bs. 56.012,88; Año 99: 8 días x 8.001,84 = Bs. 64.014,72; Año 2000: 9 dias x 8.001,84 = Bs. 72.016,56; Año 2001: 10 días x 8.001,84 = Bs. 80.018,40; Año 2.002: 11 días x 8.001,84 = Bs. 88.020,24; Año 2.003: 12 días x 8.001,84 = Bs. 96.022,08; fracción de 2 días x 8.001,84 = Bs. 16.003,68, lo que arroja la cantidad total de Bs. 472.108,56; 4) Vacaciones Artículo 219: días dejados de cancelar: Año 98: 1 día x 4.748,86 = Bs. 4.748,86; Año 99: 2 días x 4.748,86 = Bs. 90.497,72; Año 2000: 3 días x 6.010,96 = Bs.
18.032,88; Año 2001: 4 días x 7.213,26 = Bs. 28.853,04; Año 2002: 5 días x 8.140,68 = Bs. 40.703,40 y Año 2.003: 6 días x 8.728,17 = Bs. 52.369,02, lo que hace un total de Bs. 154.204,92; Cesta Ticket: Año 99: Bs. 1.920 x 22 días = Bs. 42.240 x 12 meses = Bs. 506.880. Año 2000: Bs. 2.320 x 22 días = Bs. 51.040 x 12 meses = Bs. 612.480; Año 2001: Bs. 2.720 x 22 días = 59.840 x 12 meses = Bs. 718.080; Año 2002: Bs. 2.960 x 22 días = Bs. 65.120 x 12 meses = Bs. 781.440 y Año 2003: Bs. 3.880 x 22 días = B. 85.360 x 6 meses = Bs. 512.160, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.131.040; 5) Diferencia en horas extras diurnas Bs. 150.988,80; 6) Diferencia en Sábados Trabajados = Bs. 75.494,64; y 6) Utilidades 40 días = Bs. 8.001,84 x 40 = Bs. 320.056, menos adelanto Bs. 6.133.444,95, arroja la cantidad total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.675.311,51).
Esta Sentenciadora hace necesario ordenar la indexación correspondiente ordenando oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, eiusdem, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.675.311,51). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano WALDIMIRO PARRA contra la Empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA solidariamente con la Empresa BASURVENCA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano WALDIMIRO PARRA, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.675.311,51), arrojadas por el cálculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por el ciudadano WALDIMIRO PARRA, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.675.311,51), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 4:20 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/ocp
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