REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000202
Parte Actora: YUNAIRA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.592.859, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Actora: ALEJANDRO NUÑEZ y MIGUEL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.238 y 31.239.
Parte Demandada: TIENDAS ROCKY, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el demandante observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la
incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana YUNAIRA
CHAPARRO, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario promedio básico diario invocado por la ciudadana YUNAIRA CHAPARRO es de CATORCE MIL NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.091,70), y el reclamo interpuesto por la referido ciudadana es por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCO CENTIMOS (Bs. 9.357.999,28).
Se constata, luego de su revisión, que los conceptos y cantidades reclamadas se encuentran ajustadas, resultando que la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCO CENTIMOS (Bs. 9.357.999,28), reclamada por la ciudadana YUNAIRA CHAPARRO, procede conforme a derecho, cuya procedencia resulta inobjetable. ASI SE DECIDE.
Esta Sentenciadora hace necesario ordenar la indexación correspondiente ordenando oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, eiusdem, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCO CENTIMOS (Bs. 9.357.999,28). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana YUNAIRA CHAPARRO contra la Empresa TIENDAS ROCKY, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la ciudadana YUNAIRA CHAPARRO por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCO CENTIMOS (Bs. 9.357.999,28), arrojadas por el cálculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por la ciudadana YUNAIRA CHAPARRO, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCO CENTIMOS (Bs. 9.357.999,28), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo, es decir, desde la fecha de la terminación de la Relación Laboral el 26/01/2.003 hasta la fecha en la cual quede la Sentencia definitivamente firme sobre las cantidades totales otorgadas a la ciudadana YUNAIRA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por
Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:40 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/ocp
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