REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000203
PARTE ACTORA: JORGE FRANCISCO CAMPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.740.442 y domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE ACTORA: JOSE TOMAS QUINTERO Y BIACAROSA MASCHERIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.659 y 66.293, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: TALLER LAS PALMAS, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el ciudadano JORGE FRANCISCO CAMPO, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.









Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora.

La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano JORGE FRANCISCO CAMPO, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario promedio básico diario invocado por el






ciudadano JORGE FRANCISCO CAMPO es de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS(Bs.23.125,30), y el reclamo interpuesto por referido ciudadano es por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.704.226,53), observándose del calculo realizado por éste Tribunal que la pretensión expuesta por el Trabajador será otorgada por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.704.226,53), por ser legalmente dicha cantidad lo correspondiente al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando lo dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte demandante para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es onceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuetro pais. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 14-01-2004, fecha de la admisión del libelo de demanda hasta la fecha en la cual la sentencia queda definitivamente firme, sobre la cantidad de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.704.226,53). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.








Así mismo, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ondenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de
ejecución hasta su materialización, entendiendose por éste último la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JORGE FRANCISCO CAMPO contra la Empresa demandada TALLER LAS PALMAS, COMPAÑIA ANONIMA (TALAPA) .
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano JORGE FRANCISCO CAMPO por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.704.226,53).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por el ciudadano JORGE FRANCISCO CAMPO, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.704.226,53), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada Por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Así mismo, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedo ordenado en la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciseis(16) de marzo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 2:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg.HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg.HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/AG/mmr