REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000116
PARTE ACTORA: MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.564.660,y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33786.-
PARTE DEMANDADA: TIENDAS ROCKY CABIMAS II, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el ciudadano MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO , se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior,
analizar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana MARYCRUZ
DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario promedio básico diario invocado por la ciudadana MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO es de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,OO), y el reclamo interpuesto por la referida ciudadana es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.25.339.615).
Se constata, luego de su revisión exhaustiva realizada a los conceptos y cantidades alegadas por la accionante MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO, en su libelo de la demanda, este Juzgado considera que la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.25.339.615) no procede por lo que ésta Sentenciadora ordenó un recalculo a lo solicitado, teniendo lo siguiente: Inicio11-11-1997; Egreso:30-12-2002; tiempo de servicio: 5 años y 29 días; 1) Artículo 108 de L.O.T: Bs.57.955 x /mes x 58 meses=Bs.3.361.390,oo y Bs.11,591 x día x 2 días año= Bs.115.910,oo. 2) Artículo 125 LOT: Bs.11,591 x 30 días de salario x 5 años= Bs.1.738.650,oo, 3)Articulo 104 LOT: Bs11,591 x 60 días=Bs.695.460,oo4) Vacaciones, articulos 219 y 223 LOT: Año 97-98: Bs.11.050 x 15 días= 165.750,oo. Años:98-99: a razón de Bs.11.050 x 7 días=Bs.77.350,oo. Año 99-2000: a razón de Bs.11.050,oo diario x 16 días= Bs.176.800,oo. Año 2000-2001: a razón de Bs.11.050,oo x 8 días= Bs.88.400,oo. Año: 2001-2002: a razón de Bs.11.050,oo x 17 días= Bs.187.850,oo; Bono vacacional: Año 97-98: Bs.1.050 x 7 días=77.350. Año: 98-99 : 11.050,oo x 8 días= Bs.88.400,oo. Año 99-2000: Bs.11.050,oo x 9 días=Bs.99.450,oo. Año:2000-2001: 11.050,oo x 10 días=Bs.110.500,oo, y año 2001-2002: 11.050 x 11 días=Bs.121.550,oo, todo lo cual hace un total:Bs.1.436.500,oo.- Utilidades: Año: 1.997: 11.050,o x 5 días= Bs.55.250,oo. Año 1998 : Bs.11.050,oo x 30 días= Bs.331.500,oo. Año: 1999: Bs.11.050,oo x 30 días=Bs.331.500,oo. Año2000: Bs.11.050,oo x 30 días: Bs.331.500,oo. Año:2001:Bs.11.500, x 30 días:Bs.331.500,oo. Año 2002: Bs.11.050,oo x 30 días=Bs.331.500,oo. Todo lo cual arrojan un total de Bs.1.712.750,oo. Horas Extras Bs.8.463.000,oo. Cesta Ticket: Año 1999: 256 días x 4.850=Bs.1.241.600,oo. Año 2000: 256 días x 4.850=Bs.1.241.600,oo. Año 2001:256 días x 4.850=Bs.1.241.600,oo. Año 2002:256 días x
4.850=Bs.1.241.600,o.Todo lo cual arroja un total de Bs.4966.400,oo.observándose del recalculo realizado por éste Tribunal que la
pretensión expuesta por el Trabajador será otorgada por la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs.22.490.060,oo) por ser legalmente dicha cantidad lo correspondiente al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que
el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión ala terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 07/10/2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre las cantidades UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.535.992,08), y por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.907.150,09). Así mismo,se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en caso de que la parte demandada no diere
cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO contra la Empresa demandada TIENDA ROCKY CABIMAS II .
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO por la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA CON 00/100(Bs.22.490.060,oo), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por la ciudadana MARYCRUZ DE LOS ANGELES VARGAS ROMERO, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA CON 00/100(Bs.22.490.060,oo), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Así mismo, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, quince (15) de marzoo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 2:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg.HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/mmr
Asunto. Nro. vh21-L-2003-000116
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