REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 145°
EXP. N° 359-2004.-
DEMANDANTE: JOA NARAY BRACHO
DEMANDADO: ELFRAN JOSE CABRERA
BENEFICIARIO: 8 MESES DE GESTACION
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: JOA NARAY BRACHO , titular de la Cédula de Identidad N° 18.877.899, domiciliada en el Barrio Padre Oreni, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano ELFREN JOSE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad No 16.583.784, domiciliado en el Caserío Limoncito, vía a las Cocuizas Parroquia Fréitez, Municipio Crespo Estado Lara, en razón de estar la demandante en estado de Embarazo de 8 meses de gestación en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo (en estado de gestación), no quiere asumir su responsabilidad, es por lo que me dirijo ante este Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano ELFRAN JOSE CABRERA para que sea obligado al suministro de una Pensión de Alimento, suficiente y acorde a mis necesidades durante el embarazo, aproximadamente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000.oo) mensuales y se comprometa a cumplir al momento del nacimiento de su hijo con los gastos que acarrea la manutención de un niño, y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja por su cuenta.-. .
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólio Uno (1), escrito de solicitud de Pensión de Alimento.
Cursa a los fólios del Dos al Cinco (2 al 5), original y copia del oficio N° 0030104 de fecha 30-01-2004 emanado de la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo.
Cursa al folio Seis (6), copia fotostática de la Denuncia N° 002-03, de fecha 05-11-2003 por parte del ciudadano FREDDY BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.396.006, ante la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo.-
Cursa al fólio Siete (7), actuaciones de la Defensoría.
Cursa al folio Ocho (8), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente demandante.
Cursa al folio Nueve (9), copia fotostática de la Boleta de Citación N° 002-03 de fecha 05-11-2003 del demandado Elfran José Cabrera emanada de la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréitez.
Cursa al fólio Diez (10), copia fotostática de la Boleta de Citación del Ciudadano Elfran José Cabrera N° 021 de fecha 18-11-2003, emanada de la Defensoría de la Parroquia Fréitez.-
Cursa al folio Once (11), copia fotostática de la Boleta de Citación del demandado Elfran José Cabrera de fecha 28-11-2003, emanada de la Defensoría de la Parroquia Fréitez.-
Cursa al folio Doce (12), copia fotostática del acta de comparecencia del ciudadano Elfran José Cabrera por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Fréitez de fecha 28-11-2003, en donde manifiesta su disponibilidad en asumir la responsabilidad con el hijo que está en gestación.-
Cursa al folio Trece (13), copia fotostática del acta conciliatoria entre los ciudadanos Elfran José Cabrera y la adolescente Joa Naray Bracho por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo.-
Cursa al folio Catorce (14), copia fotostática de la Boleta de Citación al ciudadano Freddy Bracho de fecha 05-12-2003.-
Cursa al folio Quince (15), copia fotostática de acta de comparecencia de la Adolescente Joa Naray Bracho por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Fréitez en fecha 05-01-2004 solicitando medida judicial contra el demandado.-
Cursa al folio Dieciséis (16), auto de entrada de la Solicitud de Pensión de Alimento ante el Juzgado del Municipio Crespo bajo el N° 359-2004.-
Cursa al folio Diecisiete (17), Telegrama N° 2620-06 al Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Cursa al folio Dieciocho (18), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Elfran José Cabrera, demandado en el presente Expediente emanada del Juzgado del Municipio Crespo, al vuelto diligencia del Alguacil consignando la Boleta.-
Cursa al folio Diecinueve (19), acta de este Tribunal de fecha 08-03-2004, oportunidad para el acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de las partes y la manifestación de su inconformidad para llegar a un acuerdo, negándose a firmar el acta respectiva.-
Cursa al folio Veinte (20), auto de este Tribunal declarando abierto a pruebas el presente Juicio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-.
Cursa al folio Veintiuno (21), auto de este Tribunal declarando el presente juicio en estado de Sentencia de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La filiación del niño en gestación con respecto al demandado: ELFRAN JOSE CABRERA queda acreditada en autos con la respectiva copia fotostática del acta de conciliación suscrita por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Fréites del Municipio Crespo, acompañada al escrito de Solicitud de Pensión de Alimento cursante al folio trece (13) del presente Expediente, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda, de ello se determina la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
El derecho alimentario que asiste al niño en estado de gestación adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado.
En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho razón por la cual no se pudo determinar con claridad la capacidad económica del demandado, en tal sentido en aras de asegurar el desarrollo integral del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda como monto de la Obligación Alimentaria lo ofrecido por el Obligado Alimentista en el acto de conciliación suscrito por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la parroquia Buenaventura Fréites del Municipio Crespo inserto al folio trece (13) del presente Expediente.-



DECISION:

En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 511 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de alimento intentada por la adolescente JOA NARAY BRACHO, en contra del ciudadano ELFRAN JOSE CABRERA, ampliamente identificados en los autos, en beneficio de su hijo en gestación, en consecuencia fija la Pensión de Alimentos en la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la pensión la comenzará a suministrar el padre a partir de la segunda quincena del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Igualmente se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) adicionales para la fecha de navidades, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas que requiera el menor deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de los menores deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.-

La Secretaria Interina.-

Bonia del Carmen Méndez.

Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina.-