REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 05 de marzo de 2004
193º y 145º

DECISION N° 063-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUTH DORIS MORENO NUÑEZ, identificada con la cédula de identidad número 10.426.468, asistida por el Abogado en ejercicio BILLY GASCA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.856, en contra de la decisión N° 1.596-03 de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se niega la solicitud de la recurrente en la cual requiere le sea entregado un vehículo que responde a las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, SERIAL DEL MOTOR: YV368984, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5169YV368984, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 1° de marzo de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

La ciudadana RUTH DORIS MORENO NUÑEZ, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
• Que el vehículo solicitado, fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• Que en fecha 17 de octubre de 2003, solicitó la entrega material del vehículo por ante la Fiscalía Decimotercera, por ser el despacho a cargo de la investigación, y en la misma fecha esa Fiscalía declaró improcedente la entrega del bien, por cuanto presenta el serial (VIN) falso, el serial del motor falso y se encuentra además solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, todo según experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
• Que en fecha 22 de diciembre de 2003, solicitó por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo en cuestión, anexando a la solicitud copia fotostática del documento autenticado mediante el cual se efectuó la venta, del acta de revisión practicada por expertos del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, del Registro de Vehículo Automotor y Certificado del Registro de Vehículo, anexa además copia fotostática del rotativo (Panorama) a través del cual el vendedor realiza la oferta pública de la venta del vehículo solicitado, compra que realizó actuando de buena fe.
• Que la Juez a quo mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2003 resolvió negar la solicitud de entrega del vehículo, con fundamento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que le asisten los derechos de uso, goce y disposición del referido bien mueble que adquirió para realIzar sus labores profesionales y cotidianas.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión impugnada, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 y signada con el número 1596-03, de la siguiente manera:
"Vista la solicitud efectuada por RUTH DORIS MORENO NUÑEZ, con cédula de identidad N° V-10.426.468, , (sic) con relación a la entrega del vehículo- (sic) que dice de su propiedad-.y (sic) cuyas características son las siguientes: placas VBL-49J, serial de carrocería No (sic) 8Z1CR5169YV368984, Serial del Motor XY368984, Año 2.000 (sic), color Marrón, , (sic) este Tribunal para decidir observa: El oficio No (sic) 24-F13-3.773-03, de fecha 09 de Diciembre (sic) del corriente año, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde refiere a este Juzgado que, el referido vehículo es imprescindible para la investigación. Por lo que, motivado a lo expuesto por la ciudadana Fiscal quien indica que el vehículo previamente identificado le es imprescindible para la investigación, es por lo que, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la entrega solicitada. Y ASÍ SE DECLARA" (Subrayado de la Sala).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos de la solicitante, esta Sala antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la compra de buena fe realizada por la accionante, comprobable en el examen de las copias fotostáticas consignados, y que corresponden a los documentos que acreditan la propiedad sobre el bien mueble solicitado.
SEGUNDO: En el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada, observa la existencia de los siguientes documentos:
A) Corre inserto en los folios los folios 51, 52 y 53 de esta causa, copias simples de un documento autenticado en fecha 1 de marzo de 2002, inserto bajo el número 56, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Novena de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano RONIS ISAAC HERNÁNDEZ BRACHO, vendió a la ciudadana RUTH DORIS MORENO NUÑEZ, un vehículo que responde a las siguiente características: Placas: VBL-49J, Serial de Carrocería: 8Z1CR5169YV368984, Serial Del Motor: YV368984, Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 2000, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Igualmente, riela al folio 54 al 57, acta de revisión practicada por expertos del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, de fecha 3 de diciembre de 2003; del Registro de Vehículo Automotor y Certificado del Registro de Vehículo N° 3547612, y copia fotostática del rotativo (Panorama) a través del cual el vendedor realiza la oferta pública de la venta del vehículo en cuestión.
B) Del mismo modo, se encuentra inserta desde el folio 29 al folio 31 de esta causa, Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios ROBERT CAMACHO y JOEL FERNÁNDEZ, adscritos a la Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, correspondiente al Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
"… a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los Seriales del vehículo que se describe a continuación:

MARCA MODELO CLASE TIPO
CHEVROLET STEEM AUTOMOVIL SEDAN

S/CARROCERÍA S/MOTOR COLOR AÑO PLACAS
8Z1CR5169YV368984 Y368984 MARRON 2.000 VBL-49J

PERITAJE: (omissis)
1.- El Serial 8Z1CR5169YV368984, que identifica el serial de carrocería (VIN) Y (sic) se encuentra ubicada en el panel de instrumentos (omissis), no es original, en cuanto a material lamina (sic), su sistema de impresión (laser) (sic), y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO.
2.- El Serial Y368984, que identifica el serial de motor, que se encuentra estampado en un pestaña en la parte delantera del block, no es original en cuanto dígitos, sistema de impresión (troquel) bajorrelieve debido a que se observan signos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual.
3-. (sic) El serial T10502, que identifica el serial de seguridad (fco), (sic) que se en encuentra ubicado debajo del asiento del conductor, es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión lápiz eléctrico. Por lo que se determina ORIGINAL. El mismo se consulto (sic) a La Planta Ensambladora General Motors (sic) De Venezuela, donde se nos informas (sic) que este (sic) pertenece a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, COLOR: MARRÓN, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5169YV309487, SERIAL DE MOTOR: 9YV309487, DICHO SERIAL FUE CONSULTADO AL SISTEMA SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL DONDE SE NOS INFORMAS (sic) QUE EL MISMO PERTENECE A UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITAS, PLACAS VAO-46C, Y EL MISMO ESTA (sic) SIENDO REQUERIDO POR EL CICPC DELEGACIÓN ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EL EXPEDIENTE G-085003, DE FECHA 10-02-02.

CONCLUSIONES:
1-Qué (sic) el serial (VIN) se determina……………………………………………FALSO.
2- Que el Serial Motor se determina ………………………………………..FALSO
3- Que el serial de seguridad (fco) se determina………………………………ORIGINAL
4- Que el vehículo se encuentra …………………………………………..SOLICITADO"

TERCERO: Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001 se observa lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de la Sala).

Lo antes expuesto, concuerda con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, y considera este Tribunal Colegiado que el vehículo reclamado es indispensable para la investigación, toda vez el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, como director de la investigación en la presenta causa (artículo 108 ordinal 1° del Código Órgano Procesal Penal), mediante oficio N° 24-F13-3.773-03 de fecha 9 de diciembre de 2003 (Folio 8), así lo informa al Tribunal a quo, siendo éste el fundamento de la Juzgadora de Primera Instancia para negar la entrega del vehículo solicitado, por ello, a juicio de esta Sala el fallo recurrido está ajustado a derecho. Y así se decide.
Sin embargo, nada hace presumir a los jueces que integran esta Sala la mala fe de quien apela, por lo que se considera pertinente recordar a la reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y para ello es conveniente citar la Sentencia número 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2003, donde se expuso lo siguiente:
"Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera. (omissis)
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. " (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003)

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTH DORIS MORENO NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio BILLY GASCA y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 1.596-03 de fecha 18 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se niega la solicitud de la recurrente para que le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, SERIAL DEL MOTOR: YV368984, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5169YV368984, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTH DORIS MORENO NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio BILLY GASCA; SEGUNDO: confirma la decisión N° 1.596-03 de fecha 18 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se niega la solicitud de la recurrente para que le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, SERIAL DEL MOTOR: YV368984, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5169YV368984, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 063-04
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

RCO/grh
Causa Nº 3Aa 2196-04.-


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS