REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 05 de marzo de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 064-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS FELIPE FARÍA LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, y con domicilio procesal en la Av. 3D3 calle 59 N° 3D3-28 del Sector San Bartolo de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, identificado en actas como defensor del ciudadano acusado GABRIEL ALARCÓN, acción esta promovida en base a los artículos 27 de la Constitución Nacional; 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual denuncia la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la libertad personal de su defendido, insertas en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en contra de la resolución número 723-02 dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), en fecha 27 de septiembre de 2002 y confirmada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, luego de haber revisado la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de febrero de 2004, se recibió por distribución la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, considerando que la acción se dirigía en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre (Folios 75 al 79).
SEGUNDO: No obstante, en fecha 18 de febrero de este año, este Tribunal advirtió que no constaba en la acción de amparo el nombramiento por parte del presunto agraviado, el ciudadano GABRIEL ALARCÓN, que acredite al abogado en ejercicio LUIS FELIPE FARÍA LOSADA, como su representante legal para este procedimiento de amparo, y al no estar comprobada su legitimación activa dentro del procedimiento autónomo de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del accionante a objeto de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la misma, procediera a subsanar ante esta Sala el escrito interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Amparo, introduciendo el accionante en fecha 02 de marzo de 2004, escrito contentivo de un poder especial para cumplir con el requisito indicado, por cuanto la demanda de amparo carecía de uno de los requisitos de admisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, y ampliados en la Sentencia vinculante No. 010-00 dictada en fecha 01-02-200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Igualmente, esta Sala se percató que la solicitud de amparo presentaba una redacción confusa, por cuanto de la misma no era posible precisar el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, por lo que en fecha 2 de marzo de este mismo año, este Tribunal Colegiado procedió mediante auto a solicitar del accionante, la identificación clara y específica del órgano presunto agraviante y de la decisión que presuntamente vulneró los derechos constitucionales del ciudadano GABRIEL ALARCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada; en este sentido, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante.
En fecha 5 de marzo de 2004, abogado LUIS FARÍA LOSADA interpuso un escrito en el que textualmente señala:
"…El Recurso de Amparo que introduje ante ese (sic) Tribunal fue contra la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirmó la decisión dictada por el tribunal duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…omissis…como dije anteriormente el Recurso de Amparo yo lo intento es contra la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia" (resaltado de esta Sala).

CUARTO: Ahora bien, una vez aclarado que es esta Sala -a juicio del solicitante-, el órgano jurisdiccional subjetivo que presuntamente vulneró los derechos constitucionales invocados por el quejoso, se debe hacer ciertas consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer del recurso planteado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva" (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, es menester resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para conocer de la revisión de las decisiones en amparo:
“... Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en el Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal...”. (Sentencia N° 63 de la Sala Constitucional del 30 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 02-3177).

En el caso in commento, se ataca por inconstitucional -según lo indica el accionante- la resolución número 448-02 de fecha 01 de noviembre de 2002, mediante la cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia confirma la decisión número 723-02 dictada en fecha 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se acordó mantener una medida privativa de libertad al ciudadano GABRIEL ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHERYL DEL CARMEN MARTÍNEZ RINCÓN, por lo que considera esta Sala que el órgano jurisdiccional para conocer de esta acción de amparo, en virtud de la superioridad jerárquica, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE FARÍA LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, y con domicilio procesal en la Av. 3D3 calle 59 N° 3D3-28 del Sector San Bartolo de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, actuando como defensor del ciudadano acusado GABRIEL ALARCÓN; en consecuencia, lo procedente en derecho es declinar la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las pautas de procedimiento establecidas en la sentencia del 20 de enero de 2000 antes señalada. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE FARÍA LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, y con domicilio procesal en la Av. 3D3 calle 59 N° 3D3-28 del Sector San Bartolo de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, identificado en actas como defensor del ciudadano acusado GABRIEL ALARCÓN, en contra de la resolución número 448-02 de fecha 01 de noviembre de 2002, mediante la cual esta Sala, confirma la decisión número 723-02 dictada por Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2002, en la que se acordó mantener una medida privativa de libertad al ciudadano GABRIEL ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHERYL DEL CARMEN MARTÍNEZ RINCÓN. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de ella, acordando la remisión de la presente causa a los fines de su pronunciamiento. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 064-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ

Causa 3Aa 2188-04
RCO/grh.-




























La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2188-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS