REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 03 de Marzo de 2004
193° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Recibida como fuera por esta Sala, la presente causa contentiva de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.741.181, soltera de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en dicho acto por el ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.889, y de este domicilio; acción esta promovida en base a los artículos 1, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción en la cual se solicita se otorgue la libertad al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, y en la cual la accionante pretende se decrete a favor del mencionado ciudadano la inmediata libertad. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 07-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 27-01-04 por el Tribunal a quo, y en tal sentido se hacen as siguientes consideraciones:
I. DE LA COMPETENCIA:
Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente consulta legal y en tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo…”
Por lo que de la norma transcrita ut supra se observa claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer en consulta de la presente acción de amparo.
II. ANTECEDENTES:
En fecha 15 de Diciembre de 2003, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 13.741.181 y asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO, obrando en su propio nombre y a favor de sus menores hijos LUIS CARLOS, LUIS CESAR, DEIDE INES y GABRIEL AÑEZ, Acción de Amparo Constitucional, solicitando se le otorgue la libertad al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO progenitor de los mencionados menores, y en la cual la accionante pretende se decrete a favor del referido ciudadano la inmediata libertad con fundamento en los artículos en los artículos 1, 39 y 41 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual tal y como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
“Yo, DEIDERINA SILVA FERRER, mayor de edad, venezolana, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.741.181, de (con) domicilio de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el impre- Abogados (sic) Nos. (sic) 16889 y de este domicilio, obrando en este acto en mi propio nombre y a favor de mis menores hijos: LUIS CARLOS, LUIS CESAR, DEIDE INES y GABRIEL AÑEZ, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: “De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vengo en este acto, a solicitar de este Tribunal, se sirva otorgarles (sic) la libertad al Padre de los mencionados hijos menores: JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, a quien la Ciudadana FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, le presentó ESCRITO ACUSATORIO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA en grado de frustración, y que por no tener suficíentemente (sic) elementos de convicción para condenarlo, ha pedido la SUSPENSION del juicio en contra de mi Concubino (sic) en dos (02) oportunidades y quien tiene la plena certeza de que él es INOCENTE, pero que alguien tiene que pagar por dichos delitos, encontrándose privado de su libertad desde el día 01 de Noviembre del 2002. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, ya nombrados o elegidos los Escabinos, se ha tenido que suspender en dos (02) oportunidades a petición de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio público, como consta del Expediente No. 032 del Juzgado Quinto de Juicio, para quién pido la inmediata libertad mediante la expedición del correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a que hace referencia el Artículo 39 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el presente caso se están VIOLANDO expresas normas Constitucionales que garantizan la libertad del imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO …”
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien por distribución le correspondió conocer de la presente, se declara incompetente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 27 de Enero de 2.004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de amparo, según resolución N° 7S-006-04 Declara inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER, asistida por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO, obrando en su propio nombre y a favor de sus menores hijos LUIS CARLOS, LUIS CESAR, DEIDE INES y GABRIEL AÑEZ, donde solicita se le otorgue la libertad al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, inadmisibilidad declarada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III. DE LA DECISIÓN EN CONSULTA:
La decisión en consulta, corresponde a la dictada en fecha 27 de Enero de 2.004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en de su parte motiva, estableció:
“... este Juzgador observa que la exposición del demandante, la pretendida violación constitucional tiene su origen en un acto emanado de la Fiscalía del Ministerio Público el cual surge con la presentación del escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑES (sic) BRACHO, por la presunta comisión del delito de Robo Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, y que por no tener el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para condenarlo, ha pedido la SUSPENSION del juicio en contra de JOSÉ GREGORIO AÑES (sic) BRACHO, en dos (2) oportunidades y que el Ministerio Público tiene la plena certeza de que él imputado es INOCENTE. Ahora bien como se observa el acto que supone la privación ilegítima de la libertad del imputado JOSÉ GREGORIO AÑES (sic) BRACHO, es un acto proveniente del Ministerio Público asimismo ha de notar que el Ministerio Público presenta acusación de conformidad a lo expresado en el Texto adjetivo y que es una función inherente a su investidura, asimismo se observa del referido escrito que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es quien sigue en estos momentos como Tribunal de Primera Instancia en lo penal, la causa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑES (sic) BRACHO, y que este ha sido el Tribunal que ha dictado el correspondiente Auto de suspensión del Juicio Oral y Publico (sic), siendo este ultimo (sic), según el principio de la competencia procesal el órgano encargado de hacer cumplir las garantías procesales del procedimiento llevado en su contra, por lo que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juez de la Causa, le corresponde a este verificar el cumplimiento de las normas procesales, y a las partes invocar sus pretensiones procesales, asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que el recurso de amparo es un medio extraordinario, cuando no existe otro mecanismo legal y se infrinjan arbitrariamente los derechos protegidos por la Constitución, es decir, es un recurso excepcional, cuando no haya otra vía o instancia a quien recurrir, asimismo el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo:2°)Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara inadmisible el presente recurso de Amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Al realizar un análisis objetivo de la decisión en consulta, así como de los hechos que impulsaron la misma, evidencia esta Sala que ciertamente lo procedente en derecho era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no obstante, el tribunal accionado en la mencionada decisión no define de manera clara los motivos o razones que consideró para declarar la inadmisibilidad de la referida acción de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, circunstancia que como ya se indicó ut supra no se define con exactitud en la decisión consultada.
Es conveniente recordar que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en innumerables decisiones; de tal forma que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian que la accionante ha pretendido utilizar la acción de amparo constitucional como un medio impropio para desvirtuar un proceso penal que todavía no ha concluido, omitiendo así las vías ordinarias establecidas para tales fines, ya que acciona en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de diferir el Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO a favor de quien se solicitó el amparo constitucional encontrándose el referido ciudadano detenido legalmente por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y en espera de celebración del correspondiente Juicio Oral y Público.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2198 de fecha 09-11-2001 señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, lo procedente en el caso in commento es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...(omissis)” por cuanto existe un proceso penal que no ha concluido y la accionante puede interponer recursos de impugnación por vías ordinarias y aún cuando pareciera una inconsistencia la aplicación de ese numeral de él devienen varias soluciones por la cual considera la Sala que una de ellas es aplicable a la causa que mediante esta decisión se resuelve. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.077 de fecha 23-11-01 señalo:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, observa esta Sala que lo procedente en derecho en este caso específico es Confirmar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER a favor del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 pero no por la causal invocada por el Juez a quo, puesto que no es aplicable al presente caso, sino por la causal contenida en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Enero de 2.004 bajo el N° 7S-006-04, donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por lo que se modifica el numeral aplicado en la decisión dictada por el Juez a quo y se aplica en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO; modificando el numeral aplicado en la decisión tomada por el Juez a quo, esto es, el numeral 2 por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el Libro respectivo bajo el Nº 011-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ
Causa Nº 3Aa2183-04
DCL/livia.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, por medio de la presente CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
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