REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




LA SALA No. 3 DE LA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A) ACUSADO: JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.008.310, profesión u oficio taxista, hijo de María del Rosario González y Valmore Hernández, domiciliado en el Sector Delicias, avenida 16 con calle 89, casa N° 16-79, frente al Taller de Soldadura Luis Aragón, Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: El ciudadano abogado en ejercicio Dr. NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, con domicilio procesal en el Edificio “Los Cerros”, calle 77 (5 de Julio) con avenida 3C, piso N° 11, Oficina “Abogados Consultores LEX”, Maracaibo Estado Zulia.
C) FISCAL: El ciudadano Dr. GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: El ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 063-03 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre del 2003, mediante la cual se declaró inculpable al ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando de esta forma sentencia absolutoria a favor del mismo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 16-02-2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto del Representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como de la Defensa, quien también hizo sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Formulada en los siguientes términos:
• Que la decisión recurrida se encuentra viciada por existir en ella ilogicidad, en virtud de que bajo el título de “Fundamentos de Hecho y Derecho del Fallo” (sic), el Tribunal realiza un análisis de las pruebas testimoniales que fueron presentadas por las partes, otorgándole a las mismas valor probatorio, en virtud de haber sido los mismos contestes, dictándose sin embargo un veredicto de inculpabilidad.
• Asimismo, señala que la sentencia recurrida está basada en apreciaciones subjetivas de las pruebas sometidas al contradictorio, realizando análisis superficiales de las mismas, al valorar testimoniales con apreciación subjetiva.
• Que la ilogicidad se produce cuando en la decisión se hace un análisis parcial de las testimoniales, no se analizan circunstancias tales como el hecho que el acusado realizó dos actos materiales en circunstancias de tiempo distintas, cuyo fin era el envío hacia la ciudad de Washington de una pieza mecánica contentiva de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Igualmente, aduce el accionante, que no se indica la pertinencia y necesidad de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, y se le otorga valor a testigos referenciales.
• Señala que el Tribunal recurrido incurrió en ilogicidad, ya que los elementos probatorios tomados para absolver al acusado devienen en indicios para condenarlo, puesto que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas abarca cualquier acto que contribuya con el intercambio o difusión, no ameritando ningún acto de transmisión o comercio, siendo éste considerado por gran parte de la doctrina como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, en el sentido que no requiere para su materialización un resultado determinado sólo basta una conducta típica independientemente del resultado, por lo que el ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ realizó dos actos materiales cuyo fin era el envío de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actos comprobados en el debate oral y público y sólo fue desvirtuado por la valoración subjetiva a las pruebas y a la personalidad del mencionado acusado.

PETITORIO: Al interponer el recurso ordinario de apelación, la Vindicta Pública solicita se declare la Nulidad de la decisión recurrida, dictada en la causa N° 7M-063-03, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se absuelve al ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE AUTOS AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

En fecha 23-01-2003, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Dr. NELSON GUANIPA MORILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del acusado JOHAEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interpuso escrito de contestación en contra del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
• Señala el defensor que el Fiscal 24 del Ministerio Público, apoya su apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pero que además le agrega a este motivo en su escrito de apelación otras expresiones que el Legislador Venezolano no contempla, tales como “Y los hechos y circunstancias acreditados en el Juicio Oral y Público”.
• Que la Sala de Casación Penal, ha establecido que las Cortes de Apelaciones cuando conozcan en alzada, tienen un límite en relación con el conocimiento de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos son de exclusiva competencia del Juez de Juicio, por ser éste quien ha presenciado todo el contradictorio ocurrido en el Debate Oral y Público, utilizando para ello el principio de inmediación.
• Que en relación a la denuncia formulada por el accionante, la Corte de Apelaciones debe verificar si existe en el fallo dictado ilogicidad patente, evidente y notoria; que se constate de inmediato que la misma sea de tal magnitud que pueda llegar a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento del fallo; señalando además la defensa que cuando la contradicción es extrema puede llegar a la ilogicidad, situación que a su parecer no ocurrió en la presente decisión.
• Indica además el defensor en su contestación, que el Fiscal apelante alega que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que se apreciaron las testimoniales de la abuela del acusado, ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ y la de los ciudadanos FERMIN ABRIL y ALEJO MORALES, amigos de la familia del acusado, señalando sobre este punto en específico, que en el nuevo sistema procesal no existe regla legal alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo, ya que resultaría contrario a las reglas de la sana crítica, las cuales se basan en la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que se desechen o desestimen declaraciones de personas, sólo por el hecho de tener relaciones familiares o afectivas con el acusado; señala además que el sistema acusatorio que rige el actual proceso, establece la libertad de prueba, siempre que sean pertinentes y útiles para esclarecer la verdad.
• Agrega la defensa, que en la presente causa, sólo existe un testigo presencial del envío de la pieza mecánica que es el ciudadano DAVID DE BARRIOS OLAVARRIETA, empleado de FEDEX EXPRESS, quien coincide casi totalmente con la mayoría de las expresiones expuestas por su defendido en el debate y que por esta razón de lógica jurídica, es que es ajustado a derecho que la sentencia, se apoye en las declaraciones de testigos indirectos para formarse la convicción de lo decidido.
• Indica por otra parte el defensor, que el Fiscal alega que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que cuando los sentenciadores analizan los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el Título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO” (sic), les otorga pleno valor a estos testimoniales, señalando la defensa que es necesario resaltar que tal valoración se realizó para demostrar sólo la comisión del hecho punible investigado.
• Señala igualmente la defensa, que el Fiscal apelante alega que la decisión impugnada, se encuentra basada en apreciaciones muy subjetivas de las pruebas que fueron promovidas y sometidas al contradictorio por el Ministerio Público, realizando un análisis superficial de las pruebas, contestando la defensa al respecto que el Tribunal apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí, establecer los hechos que consideró acreditados en el debate probatorio.
PETITORIO: Como conclusión de la contestación, la defensa solicita, se declare sin lugar la apelación presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público, toda vez que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Mixto, no se produjo el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que alegó como motivo de su apelación el recurrente.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la sentencia dictada en fecha 19-12-2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“Del análisis de los elementos de prueba que han sido ofrecidos, presentados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal colegiado (sic) establecer con certeza que resulta acreditada la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se estima comprobado del testimonio rendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 35 de la Guardia Nacional ciudadanos COLMENARES DELIA, ALFREDO CASTEJON OTTMAN URDANETA (sic), quienes son contestes al afirmar que el día 04 de julio se recibió en el comando al cual están adscritos una llamada de un trabajador de Fedes Express, donde notificó que habían puesto una encomienda que le llamó la atención, procediendo a trasladarse una comisión a la mencionada empresa, una vez que llegaron a dicha empresa les mostraron una caja donde estaba la pieza, la sintieron hueca y decidieron llevarla a un torno , (sic) donde la perforaron salio (sic) un polvo de color blanco y olor fuerte, se llamó a la unidad procediendo a destapar y se encontró el polvo blanco , (sic) se consiguieron con dos envoltorio (sic) uno grande y dos (sic) más pequeños, a los cuales la funcionaria Vivas le practico (sic) la Prueba de Narco Tes (sic).la (sic) cual resulto (sic) ser Droga, a los cuales este jurado (sic) da pleno valor probatorio, por ser claro y no existir contradicción. Del testimonio de los funcionarios. Del testimonio de la funcionaria YELITZE VIVAS , (sic) quien es conteste y clara al afirma (sic) que fue quien realizo (sic) la prueba de orientación a la sustancia encontrada en el interior de la pieza entregada por el empleado de la empresa Fedex Express resultando positivo para cocaína el envoltorio más grande y para Heroína los dos mas pequeños , (sic) testimonio que es valorado ya que no cae en contradicción por los dicho por los funcionarios (ommisis) antes nombrados quienes estaban presentes en el momento de la realización de la prueba. Del testimonio del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ , (sic) el cual es valorado por ser conteste y viene a corroborar lo manifestado por los funcionarios COLMENAREZ DELIA, ALFREDO CASTEJON OTTMAN URDANETA, siendo que en su testimonio afirma que fue a solicitud de los mencionados funcionarios abrió (sic) la pieza y observo (sic) la Droga (sic), así como también refiere que la funcionaria Vivas practico (sic) la prueba a la sustancia localizada dentro de la pieza. Del testimonio del ciudadano DAVID RUBEN BARRIOS, quien es conteste y seguro al afirmar que el día 02 de julio del 2003, fue recibida en la empresa Fedex Express para la cual trabaja, una pieza de metal (cilindro) en una caja marrón, la cual fue llevada por un ciudadano de nacionalidad colombiana quien aportó todos los datos para llenar la Guía Aérea y quien cancelo (sic) el costo del envió (sic), siendo el acusado quien firmó dicha Guía (sic). Del testimonio de la funcionaria REINELDA FUENMAYOR Y FERNANDO MEDINA, quienes ratifican el contenido y firma de la experticia realizada a la sustancia localizada en el interior del mencionado cilindro, el cual fue abierto en presencia de los funcionarios ya valorados ciudadanos COLMENARES DELI, ALFREDO CASTEJON OTTMAN URDANETA. Del testimonio del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ LABARCA, quien vienen (sic) a corroborar lo manifestado por los funcionarios Colmenares Delia, Alfredo Castejon (sic) y toman Urdaneta siendo que el mismo es quien recibe la comisión en talleres Tornos Henry y en presencia de los funcionarios abre la pieza donde se encontró la Droga. Se le da pleno valor probatorio a las impresiones fotográficas en virtud de que la misma (sic) son realizadas por los funcionarios actuantes en el cumplimiento de su labor el día en que se encontró la Droga (sic) en la pieza reconocida no solo (sic) por los funcionarios sino por el funcionario Ruén de Barrio, el ciudadano Enrique Ramirez (sic) y el propio acusado quien en ningún momento desconoce la pieza presentada en el debate y de la planilla de la guía aérea lo cual sustenta lo alegado por los testigos ya valorados y se le asigna valor ya que no es desconocida en ningún momento por el acusado. En relación al testimonio del ciudadano Eloy Morales, propietario de la empresa JUSTI COSMETIC, no se le asigna valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación al hecho.
Ahora bien, a pesar de que las testimoniales debatido (sic) en esta audiencia dan por comprobada la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no así la participación y responsabilidad del acusado JHOEAN HERNÁNDEZ GONZALEZ , (sic) en el presente hecho punible en virtud de que el único testigo preferencial (sic) ciudadano DAVID RUBEN DE BARRIOS, en su declaración hecha ante este Tribunal refiere que el día 02-07-2003se presento (sic) un ciudadano colombiano con la intención de hacer un envío , (sic) que le refirió que quería enviar una pieza de 24 Kilos a Estados Unidos, que dicho ciudadano salio (sic) de la oficina le dijo a la persona que se encontraba en el vehículo que sacara la pieza, el acusado la trajo y el ciudadano colombiano la saco (sic) de la caja y le proporciono (sic) los datos y al momento de preguntarle cual era la persona que firmaría la guía , (sic) el colombiano dijo que el acusado (sic), igualmente refiere que quien solicito (sic) el precio y realizo (sic) el pago fue el ciudadano colombiano así como tambie (sic) fue quien se comunico (sic) con el vía telefónica, manifestando igualmente que el acusado se presenta (sic) el día sábado y le refirió que el colombiano lo llamo (sic) para que pasara a verificar que documento faltaba y a preguntas formuladas por Fiscalia (sic) que si le pidió algún documento para la firma de la guía y este contesto (sic) que no. Declaración esta que conteste con lo declarado por el acusado quien en todo momento fue claro y no se contradijo al referir que se encontraba haciendo una carrera a un ciudadano y una señora de nacionalidad colombiana, quien el día lunes 01 de julio del presente año, le solicito (sic) sus servicio (sic) como taxista por encontrarse se turno en la línea de taxis ubicada en la avenida la Limpia frente a Centro (sic) Comercial Galerías y que este (sic) le pidió el favor de que firmara la guía por cuanto el no tenia (sic) pasaporte , (sic) manifestando el acusado que nunca tuvo desconfianza ya que era una pieza mecánica que nunca sospecho (sic) que en su interior hubiese droga , (sic) lo cual según la declaración de los ciudadanos que actuaron en la apertura de la pieza en el taller de Torno, los cuales fueron valorados por este Tribunal, todos manifestaron que a simple vista no se podía saber que en el interior de la pieza había droga. , (sic) aunado a esto la planilla de asiento del hotel Euro promovida por la Fiscalia (sic) refleja que efectivamente se encontraba hospedados (sic) en la habitación 12 del hotel Euro dos personas de nacionalidad colombiana con las características aportadas por el ciudadano David de Barrios, el acusado Johean Hernández y los ciudadanos José González y Andry Fuenmayor, taxista que operan (sic) en la misma línea donde trabaja el hoy acusado, testimonios valorados por este Juzgado en razón de que ambos son contestes al afirmar que el día 01 de julio el ciudadano Johean Hernández , (sic) se encontraba de turno para salir cuando llegaron dos ciudadanos de nacionalidad colombiana un hombre alto, trigueño con el pelo ondulado y una mujer rubia de ojos azules, no coincidiendo solo en que uno dice gorda y otro delgada, considerando estos juzgadores que esto no es relevante como para considerar el testimonio contradictorio toda vez que como es sabido no todos los hombre (sic) tienen la misma apreciación en cuanto a la contextura de la mujer siendo que lo o (sic) que para algunos hombres es una mujer delgada para otros puede ser gorda , (sic) igualmente coinciden en que la ciudadana llevaba una bolsa, que el ciudadano solicito (sic) una carrera para el hotel Euro y se montaron los dos en la parte trasera del vehículo y también coinciden en que se encontraban en el siguiente turno, primero el ciudadano Johean Hernández, luego Kilo, luego el ciudadano Andry y por ultimo (sic) el ciudadano José, coincidiendo igualmente las características de los mencionados ciudadanos colombianos, con las características dadas por los testigos Cesar Castillo y Richard Morales, recepcionistas del Hotel Euro, quienes aún cuando se contradicen algo en las fechas, consideran, consideran estos juzgadores que es probable que esto ocurra en razón de que es un hotel donde a diario se hospedan personas y habiendo ocurrido el hecho hace más de cinco meses puede suceder que no recuerden con exactitud el día, no obstante de su declaración no existe contradicción, por el contrario son claros y contestes en afirmar que efectivamente en esa fecha entre el primero y cuatro de julio se hospedaron dos personas de nacionalidad colombiana con las características antes mencionadas por los compañeros taxistas del acusado, por el empleado de Fedes y por el acusado, en la habitación doce del referido hotel por lo cual este Juzgado le da valor probatorio a dichos testimonio (sic). Igualmente llama la atención a estos Juzgadores producto de la inmediación que se da actualmente en los juicios orales , (sic) que el ciudadano Johean Hernández, es una persona con un grado de inmadurez, confiado lo cual es observado en su declaración y en sus intervenciones durante el juicio que adminiculado con la declaración de los ciudadanos Gladis Fernández abuela del acusado, el ciudadano Fermín Abril y Alejo Morales, amigos de la familia del acusado, quienes son valorados por este Tribunal, ya que aun cuando no tienen conocimiento directo del hecho debatido en el presente juicio, si son necesario (sic) para el esclarecimiento de la verdad y fue una prueba incorporada conforme al Código Orgánico Procesal Penal y debidamente admitidas, por cuanto no se contradicen en sostener frente a estos juzgadores que el ciudadano Johean Hernández es una persona que tuvo problemas la (sic) nacer que su nacimiento fue por forcé y a (sic) presentado problemas de aprendizaje desde su niñez, y que producto de esto es una persona ingenua y fácil de ser engañada que el mismo a (sic) tenido una conducta intachable, lo cual es sustentado con la constancia médica suscrita por Jesús Ramiro Finol, la cual si bien no fue ratificada por el Medico (sic), tampoco fue demostrada la falsedad de la misma durante el debate probatorio, y por las máximas de experiencia sabemos que los niños que presenta (sic) esta dificultad al momento de nacer sufren posteriormente de problemas de aprendizaje. Por último considera (sic) estos Juzgadores por la Lógica (sic) y las máximas de experiencia, que de haber tenido el acusado conocimiento que la pieza contenía droga y siendo que según lo manifestado por el trabajador de la empresa Fedex Express, no es requerida la Cédula de identidad al momento de firmar la guía, el acusado simplemente pudo colocar otro nombre y mucho menos hubiese esperado media hora a que llegaran los funcionarios y lo detuvieran, aunado a que es conocido por todos que los ciudadanos de nacionalidad Colombiana (sic) sobre todos (sic) lo (sic) que se dedican a este tipo de actividad tiene una astucia, una labia para envolver a personas aun sin problemas de aprendizaje, por lo antes analizado estos juzgadores han llegado a la conclusión de que el acusado Johean Hernando, por sus ingenuidad e inmadurez producto de su problema de aprendizaje, el cual pudo ser constatado por estos Juzgadores aun cuando no se tenga un título en niños especiales, pero por la (sic) máximas de experiencia se pudo percibir de sus declaraciones realizadas por el acusado durante el Debate, que el mismo fue objeto de engaño por parte del ciudadano Colombiano del cual no existe duda de su existencia, quien con astucia se aprovecho (sic) de un venezolano con este tipo de problema, siendo esto apreciado por quienes aquí deciden…”.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 17-02-03 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, los abogados defensores NELSON GUANIPA y ARÍSTIDES CUBILLAN y el ciudadano JOHAEN HERNANDEZ GONZALEZ.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...el recurso sobre la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio en forma Mixta a través de la cual absolvió al ciudadano JOHAEN HERNANDEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas con los hechos que quedaron demostrados en la audiencia del juicio oral y público...”

Igualmente se le concedió la oportunidad a la defensa quien expuso sus alegatos, indicando “...el recurrente no es claro en cuanto a lo que se refiere la ilogicidad”.
Así mismo, el ciudadano JOHAEN HERNANDEZ GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República declaro ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado le realizaron preguntas.


V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez que esta Sala realizara una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente compulsa, así como de todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes en los diferentes escritos por ellas incoados y ratificados en la Audiencia Oral y Pública que fuera llevada a efecto por este Tribunal de Alzada en fecha 17-02-2004; pasa a resolver seguidamente las denuncias interpuestas en el escrito de apelación presentado en tiempo hábil por el Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos:
El escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. GERARDO FOSSI MENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha sido interpuesto en base a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral éste que establece lo siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Ahora bien, del citado escrito de apelación, se evidencia que el recurrente señala que existe específicamente, Ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el Juicio Oral y Público, en virtud que los elementos probatorios, tomados para absolver al acusado devienen en indicios para condenarlo, ya que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas abarca cualquier acto que contribuya con el intercambio o difusión, no ameritando ningún acto de transmisión o comercio, siendo éste considerado por gran parte de la doctrina como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, en el sentido de que no requiere para su materialización un resultado determinado, sólo basta una conducta típica, independientemente del resultado, por lo que bajo la óptica del apelante, el ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, realizó dos actos materiales cuyo fin era el envío de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a otro país, actos que a su parecer fueron comprobados en el debate oral y público y sólo fue desvirtuado por la valoración subjetiva dada por el juzgado a quo a las pruebas y a la personalidad del mencionado acusado.
Asimismo, señala que la recurrida está basada en apreciaciones subjetivas de las pruebas sometidas al contradictorio, realizando análisis superficiales de las mismas, al valorar testimoniales con apreciación subjetiva que tuvo el Tribunal a quo del acusado. La ilogicidad, a su parecer, se produce en la decisión impugnada, cuando en la misma se hace un análisis parcial de las testimoniales, sin analizarse circunstancias tales como el hecho que el acusado realizó dos actos materiales en circunstancias de tiempo distintas, cuyo fin era el envío hacia la ciudad de Washington de una pieza mecánica contentiva de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por último, aduce el accionante, que no se indica la pertinencia y necesidad de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, y se le otorga valor a testigos referenciales.
Ahora bien, con la finalidad de resolver el fondo de las pretensiones del accionante, considera esta Sala que es menester para la misma, analizar previamente la parte motiva de la decisión y en tal sentido se evidencia que todas y cada una de las pruebas valoradas por el Tribunal de Juicio accionado, fueron incorporadas al proceso legalmente, es decir, conforme a las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal para la incorporación de los elementos de convicción, sin ninguna impugnación por la contraparte, siendo el caso que dicho Tribunal dio por comprobada la existencia del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dando por demostrada su existencia, con los siguientes elementos probatorios:
1) Con los testimonios rendidos por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, ciudadanos COLMENARES DELIA y ALFREDO CASTEJON OTTMAN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 04-04-2003, donde se evidencia la existencia dentro de la pieza de metal la droga incautada en el procedimiento que diera inicio a la presente causa.
2) Del testimonio de la funcionaria YELITZE VIVAS, quien realizó la prueba de orientación a la sustancia encontrada en el interior de la pieza entregada por el empleado de la empresa Fedex Express, resultando positivo para cocaína el envoltorio más grande y para Heroína los dos mas pequeños.
3) Con el testimonio del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ, quien recibió a la comisión de la Guardia Nacional en los talleres “Tornos Henry” y en presencia de los funcionarios abre la pieza donde se encontró la Droga y quien a tenor de lo manifestado por el Tribunal recurrido corroboró lo expuesto por los funcionarios COLMENAREZ (sic) DELIA y ALFREDO CASTEJON OTTMAN URDANETA, afirmando que fue a solicitud de los mencionados funcionarios que procedió a abrir la pieza y observó la droga, así como también refiere que la funcionaria Vivas practicó la prueba a la sustancia localizada dentro de la pieza.
4) Del testimonio del ciudadano DAVID RUBEN BARRIOS, trabajador de la empresa Fedex Express, quien afirmó que el día 02 de julio del 2003, fue recibida en dicha empresa, una pieza de metal (cilindro) en una caja marrón, la cual fue llevada por un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien aportó todos los datos para llenar la Guía Aérea y quien canceló el costo del envió, señalando al acusado de haber firmado dicha guía.
5) De los testimonios de los funcionarios YELITZE VIVAS, quienes ratifican el contenido y firma de la experticia realizada a la sustancia localizada en el interior del mencionado cilindro.
6) En la pieza reconocida no sólo por los funcionarios actuantes, sino además, tal y como lo indica el Tribunal recurrido, por el ciudadano Enrique Ramírez y el propio acusado quien en ningún momento desconoció la pieza presentada en el debate y de la planilla de la guía aérea lo cual sustenta lo alegado por los testigos valorados.

Asimismo, refiere el Tribunal que dictó el fallo impugnado, que las testimoniales debatidas en la audiencia, dan por comprobada la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no así la participación y responsabilidad del acusado JOHEAN HERNÁNDEZ GONZALEZ, en el hecho punible por el que se le acusa, en virtud que el único testigo presencial, ciudadano DAVID RUBEN DE BARRIOS, en su declaración rendida ante el a quo refiere que el día 02-07-2003 se presentó un ciudadano colombiano con la intención de hacer un envío, que le refirió que quería remitir una pieza de 24 Kilos a Estados Unidos y que dicho ciudadano además, salió de la oficina y le dijo a la persona que se encontraba en el vehículo que sacara la pieza, que el acusado la trajo y el ciudadano con acento colombiano la sacó de la caja y le proporcionó los datos y al momento de preguntarle cual era la persona que firmaría la guía, el colombiano dijo que el acusado; igualmente refiere que quien solicitó el precio y realizó el pago fue el ciudadano colombiano, así como también fue quien se comunicó con él vía telefónica, manifestando igualmente que el acusado se presentó el día sábado y le refirió que el colombiano lo llamó para que pasara a verificar que documento que faltaba y a preguntas formuladas por la Fiscalía acerca de la solicitud por su parte de algún documento para la firma de la guía, este contestó que no.
Declaración ésta que adminiculada por el Tribunal de la recurrida con lo declarado por el acusado, quien tal y como lo indica el a quo, fue claro y no se contradijo al referir que se encontraba haciendo una carrera a un ciudadano en compañía de una señora, ambos de nacionalidad colombiana, siendo que el primero de los señalados el día lunes 01 de julio del presente año, le solicitó sus servicios como taxista por encontrarse de turno en la línea de taxis ubicada en la avenida la Limpia frente al Centro Comercial Galerías, y, que éste le pidió el favor de firmar la guía por él, por cuanto no contaba con pasaporte, manifestando el acusado que nunca tuvo desconfianza, ya que era una pieza mecánica, que nunca sospechó que en su interior hubiese droga. Agrega además el Tribunal en su motivación, que según las declaraciones de los ciudadanos que actuaron y presenciaron la apertura de la pieza en el taller de torno, todos coincidieron que a simple vista no se podía saber que en el interior de la pieza había droga, declaraciones éstas valoradas por el Tribunal recurrido.
De la motivación de la decisión realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sentencia definitiva dictada en fecha 19-12-2003, se desprende que otro de los hechos que orientaron al referido Tribunal a dictar el veredicto absolutorio, fue que aunado a lo explanado en los párrafos anteriores, la planilla de asiento del hotel Euro promovida por la Fiscalía, reflejó que efectivamente se encontraban hospedados en la habitación 12 de dicho hotel, dos personas de nacionalidad colombiana con las características aportadas por los ciudadanos David de Barrios, Johean Hernández (acusado) y los ciudadanos José González y Andry Fuenmayor, siendo estos dos últimos taxistas que operan en la misma línea donde trabaja el hoy acusado, testimonios estos a los cuales el Tribunal accionado dio certeza, en razón que ambos, según su valoración, fueron contestes al afirmar que el día 01 de julio el ciudadano Johean Hernández, se encontraba de turno para salir cuando llegaron dos ciudadanos de nacionalidad colombiana y una mujer rubia de ojos azules; asimismo, señala el a quo que tales testimonios coinciden al indicar que la ciudadana llevaba una bolsa, que el ciudadano solicitó una carrera para el hotel Euro y se montaron los dos en la parte trasera del vehículo, coincidiendo también en cuanto al particular que se encontraban en el siguiente turno, primero el acusado de actas, ciudadano Johean Hernández, luego Kiko, luego el ciudadano Andry y por último el ciudadano José, concordando igualmente las características de los mencionados ciudadanos colombianos, con las características dadas por los testigos Cesar Castillo y Richard Morales, recepcionistas del Hotel Euro, quienes aún cuando se contradicen algo en las fechas, (contradicción que el Tribunal a quo, estima que ocurrió en razón de que es un hotel donde a diario se hospedan personas y habiendo ocurrido el hecho hace más de cinco meses, puede suceder que no recuerden con exactitud el día), fueron claros al afirmar que efectivamente en esa fecha entre el primero y cuatro de julio se hospedaron dos personas de nacionalidad colombiana con las características mencionadas por los ciudadanos José González y Andry Fuenmayor, compañeros taxistas del acusado, por el empleado de Fedex Express y por el acusado, en la habitación doce (12) del referido hotel.
Por otra parte, el Tribunal Mixto recurrido al momento de dictar su decisión, señaló que como producto de la inmediación y de la permanencia de los jueces durante el debate contradictorio en los juicios orales, pudieron evidenciar que el ciudadano Johean Hernández, es una persona con cierto grado de inmadurez, confiado, lo cual fue captado al momento de su declaración y en sus intervenciones durante el juicio que, adminiculado con la declaración de los ciudadanos Gladis Fernández abuela del acusado, el ciudadano Fermín Abril y Alejo Morales, amigos de la familia del acusado, que el ciudadano Johean Hernández es una persona que tuvo problemas al nacer, ya que su nacimiento fue por forcé, presentando problemas de aprendizaje desde su niñez, y que producto de esto es una persona ingenua y fácil de ser engañada; que el mismo ha tenido una conducta intachable, lo cual al parecer de dicho Tribunal fue sustentado con la constancia médica suscrita por Jesús Ramiro Finol, la cual si bien no fue ratificada por el Médico, la autenticidad y certeza de la misma no fue atacada durante el debate probatorio.
Luego de la revisión de la motivación de la sentencia impugnada, es preciso destacar que según se desprende de nuestro Código Penal, para efectuar el juicio de reproche a un individuo en razón de la realización de una conducta tipificada como delito, no sólo se requiere ser imputable sino que quien acusa debe demostrar que tal actuación fue a título de dolo o culpa, por lo que observa que la decisión impugnada determinó, lo que en doctrina se denomina una causa de inculpabilidad fundamentada en el error, que de acuerdo con la doctrina más actualizada en la materia constituye un error de prohibición, pues versa sobre la antijuricidad o ilicitud del hecho típico, es decir, este criterio exige que para establecer el dolo en la conducta de un sujeto es necesario que el mismo esté consciente que el hecho que realiza es antijurídico, sin que esto signifique la desaplicación de la norma que establece "La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta", contenida en el artículo 60 del código sustantivo en referencia, puesto que "La aplicación de la ley ciertamente no puede condicionarse a su conocimiento efectivo, como lo expresa Rodríguez Devesa, pero ello no significa no conceder eficacia al error de quien cree que su acto está permitido". (Arteaga Sánchez Alberto. Derecho Penal Venezolano. Caracas. Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela. Novena Edición. 2001. p. 300)
Por lo tanto, para que la conducta típica y antijurídica de un sujeto determinado sea excluida de la responsabilidad penal, que la misma puede generar, bajo la hipótesis que tal conducta es producto de un error de prohibición, es menester establecer si el error en cuestión es esencial, en cuyo caso deberá recaer sobre los elementos constitutivos del delito, de lo contrario no lo será. Establecer el carácter esencial del error de prohibición no es suficiente para eximir de culpabilidad al acusado, sino que además debe diferenciarse si ese error de prohibición esencial era vencible o invencible. El primero de los cuales se verifica en caso de comprobarse que pudo ser evitado por el sujeto activo del hecho típico, si éste hubiese observado una conducta más diligente o hubiere prestado mayor atención en su comportamiento, teniendo como consecuencia el establecimiento de la responsabilidad penal a título de culpa; pero si se comprueba que la conducta del acusado quedó enmarcada en el delito por el que se le inculpa en razón de haber incurrido en el último tipo de error indicado, es decir, el error de prohibición esencial e invencible, quedará exento de responsabilidad penal, pues se entiende que tal error no pudo ser previsto, que por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en su actuación no habría evitado que el hecho se produjera.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el tribunal mixto que sentenció, estimó y dio por comprobado que el acusado de autos, ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, fue engañado por el ciudadano de acento colombiano a quien prestó sus servicios como taxista, conclusión a la que llegó dicho Tribunal, luego del proceso de análisis y decantación de los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público, valorando como ciertos los dichos de los funcionarios DELIA COLMENARES, ALFREDO CASTEJON OTTMAN URDANETA y YELITZE VIVAS, actuantes en el procedimiento de apertura de la pieza mecánica que contenía la droga y del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ, quien recibió a la comisión de la Guardia Nacional en los talleres “Tornos Henry” y en presencia de los funcionarios abre la pieza donde se encontró la Droga, relativo a que de la apariencia de tal pieza no era posible determinar a simple vista que contenía sustancias de ilícito comercio; así como también dio por comprobado que la vinculación del acusado con los ciudadanos extranjeros (colombianos), fue producto única y exclusivamente de una relación laboral que surgió por corresponderle el turno para atender al o los pasajeros que llegasen a la línea de taxi, según el testimonio rendido en juicio por sus compañeros de trabajo, los cuales fueron valorados como ciertos por el juzgado a quo; tales testimonios fueron también relacionados con la declaración dada por los recepcionistas del hotel donde se hospedaron los referidos ciudadanos extranjeros.
El razonamiento expuesto en la motivación de la decisión impugnada, no es otra cosa que lo explicado ut supra, es decir, el tribunal mixto que dictó el fallo recurrido, de forma muy sencilla y sin profundizar en los razonamientos científicos que lo sustentan, tuvo la convicción, a favor del acusado de actas, que éste incurrió en error de prohibición esencial e invencible, pues según el fundamento de dicho fallo, el ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, aún teniendo problemas de aprendizaje, como lo advirtió el tribunal de la causa, es una persona imputable, por ende tiene capacidad penal, por lo que el veredicto constituye, a juicio de quienes aquí deciden, el establecimiento de una causa de inculpabilidad, que excluyó tanto el dolo como la culpa de la conducta típica que desarrolló el procesado de esta causa.
Es importante destacar que aunque ciertamente, como lo asegura el recurrente en su escrito el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual fue inculpado, no requiere resultado específico, por ser un delito de naturaleza formal o de simple actividad, por ser de peligro abstracto o de riesgo, pues al perfeccionarse con determinada o determinadas conductas, puede generarse una situación de peligro o seguridad de los ciudadanos, pero para ser responsable de su comisión es imprescindible actuar con dolo, pues también es parte de su estructura típica, y el error de prohibición esencial e invencible, que con otros vocablos determinó el tribunal a quo que cometió Johean Hernández, eliminó tanto el dolo como la culpa de esos actos que realizó y por los cuales fue juzgado y encontrado inculpable.
En consecuencia, el juzgado a quo al comprobar que el acusado en ningún momento tuvo conciencia de la antijuricidad del hecho típico que su conducta desplegaba, al firmar el comprobante de envío de la pieza sin desconfiar de los motivos por los cuales se le pidió hacerlo, así como acudir nuevamente a la empresa Fedex Expres para preguntar cuál era el documento que faltaba para que se completara el envío de la pieza mecánica y esperar al dueño el tiempo que le dijo el empleado que lo esperara (suficiente para que llegara el cuerpo de seguridad del Estado (G.N.) notificado), lo exculpó de toda responsabilidad penal, sin que el recurrente pudiera demostrar que la participación del acusado en el delito que se le imputaba fuera a título ni de dolo ni de culpa, utilizando para ello el principio indubio pro reo, el cual aún siendo innecesario, en el presente caso, no afecta ni contradice la fundamentación de la sentencia.
Es así, como luego de haber sido realizado por esta Sala, un recorrido por la parte motiva de la decisión impugnada, con la única finalidad de estudiar a fondo si efectivamente existió o no ilogicidad, contradicción o valoración subjetiva de las pruebas por parte del Tribunal apelado, considera esta Sala que el mismo, al momento de proceder a la valoración de las pruebas lo hizo con base a fundamentos sólidos, bien sustanciados y creíbles, valiéndose además de la sana crítica, la cual debe interpretarse, tal y como lo explica SANTIAGO SENTIS MELENDO, como el sistema representado “por la libertad de convicción del juzgador, que puede llegar a ser, o denominarse, libérrima o íntima, pero siempre mediante utilización de normas de sana crítica o de prudente apreciación que permitirán llegar a una convicción libre o persuasión racional”. (Autor citado. “LA PRUEBA”. Buenos Aires. Editorial EJEA, 1990. pags. 239 y ss).
Tal consideración la realiza ésta Sala, en virtud que luego de revisar detenidamente el acta de debate, único instrumento con que cuenta este Tribunal Colegiado, y mediante el cual se dejó constancia de los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública, no se evidencian contradicciones entre las pruebas debatidas y las pruebas tomadas en consideración en la parte motiva de la decisión apelada por el Tribunal accionado, ya que el mismo además de traer a colación únicamente las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma penal adjetiva, lo hizo de forma cronológica, ordenada e hilvanando coherentemente todos y cada uno de los elementos de interés criminalístico ante él debatidos, por lo que no se evidencia en la decantación y razonamientos que llevaron al Tribunal a la conclusión de inculpabilidad del ciudadano JOHAEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contradicción, ilogicidad o valoración subjetiva de los mismos.
En el mismo orden de ideas, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y publico, es necesario que tal valoración se realice mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realiza sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar.
De esta forma, no evidenciándose contradicción, ilógicidad, o valoración subjetiva de las pruebas por parte del Tribunal accionado en el decurso de construcción de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración para dictar la absolución del acusado de autos, es por lo que es procedente en derecho declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 063-03 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre del 2003, mediante la cual se declaró inculpable al JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 063-03 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del 2003, mediante la cual se declaró inculpable al JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).


EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUECES PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 010-04.-

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS