REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 03 de marzo de 2004
194° Y 144°

DECISIÓN N° 062-04.
PONENCIA DE LA JUEZA PREFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO Y NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de abogados del Estado Zulia bajo los Nos. 60 y 453 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Despacho de Abogados “CASTILLO ZEPPENFELD & ASOCIADOS, ubicado en el Edificio Sofioccidente Banco de Inversión, C.A. calle 73 con intersección avenida 3F, planta baja, local 6, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, actuando con el carácter de defensores del imputado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, quien en la actualidad en investigado por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 464, 470, 322 y 472 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE FERNÁNDEZ; apelación que interpusieran los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2003, signada bajo el N° 452-03, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas ante dicho Tribunal por la ciudadana JENNY DEL VALLE FERNÁNDEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión; asimismo, se deja constancia que por auto motivado de fecha 11 de febrero de 2004, se admitió el Recurso Apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando dentro de su compendio de denuncias lo siguiente:
“…por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la doctora IRIS RIERA LAMEDA, hubo violación de normas de procedimiento, en la forma siguiente:
PRIMERO: Violación de la dispuesto en el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas…”. En efecto, la jueza le dio entrada al escrito de excepciones por auto de fecha 28 de agosto de 2003, sin proceder a notificar a las partes, como era su obligación, y el 20 de octubre de 2003, es decir, CINCUENTA Y TRES (53) DIAS después, sin haber sustanciado la incidencia, procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas, con lo cual violó igualmente el debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Violación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para tramitar las excepciones durante la fase preparatoria. La decisión dictada por la Jueza, incurre en graves errores, cuando señala en su decisión que nosotros invocamos las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, incurriendo la jueza en una “suposición falsa”, pues de la simple lectura del contenido de las excepciones opuestas, en ningún momento se deriva que hayamos recurrido a normas del Código de Procedimiento Civil para su planteamiento. ¿De dónde saca la jueza que nosotros invocamos las Normas Adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil?. Desconoce, igualmente, la jueza en que consiste la fase preparatoria del proceso penal, cuando dice que nosotros inobservamos los lapsos procesales, porque la doctora NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, una vez que consigna poder ante el tribunal, ha debido promover las excepciones haciendo una referencia al Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, sin indicar cuál (sic) norma, lo cual es completamente erróneo, ya que la fase preparatoria va desde el auto de inicio de la investigación ordenado por el Ministerio Público y hasta el momento de producirse un acto conclusivo por parte de éste, por lo que mientras éste no se produzca, las excepciones pueden ser opuestas durante esta fase en cualquier momento.
Por cuanto los vicios de procedimiento anotados son tan evidentes, consideramos innecesario, entrar a considerar los fundamentos de la decisión recurrida, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, que fueron debidamente ofrecidos en el escrito de excepciones, los cuales constan en la querella promovida por la ciudadana JENNY DEL VALLE FERNÁNDEZ VIUDA DE MANZUR y las cuales oportunamente se presentarían en la audiencia oral para debatir acerca de las excepciones opuestas … ”.

PETITORIO: Solicita la parte accionante en su escrito de apelación lo siguiente:

“…sea revocada la decisión del Juez de Control que DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO QUE OPUSIERAMOS A LA QUERELLA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANZUR, declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando que un nuevo juzgado de control proceda a la sustanciación de las excepciones opuestas”.

II.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ VIUDA DE MANZUR, víctima en el presente caso, contestaron el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…EN EFECTO CIUDADANOS MAGISTRADOS, El Código Orgánico Procesal Penal con reforma parcial de noviembre de 2001 repara los vacíos anteriores en materia de excepciones con la redacción amplia del artículo 28 procesal, siendo en consecuencia la finalidad inmediata de la excepción la (sic) enervar el ejercicio de la acción propuesta, por lo que siendo el proceso un proceso de fondo por naturaleza propia (sic) las excepciones contenidas en el referido texto adjetivo son consideradas de fondo y a su vez de previo y especial pronunciamiento, Sin embargo es importante destacar que siendo esta (sic) su naturaleza jurídica, la interposición de las mismas solo (sic) pueden obedecer a los motivos que taxativamente están previsto (sic) en la ley procesal y estar suficientemente soportados con la prueba que acredite la circunstancia alegada. Lo contrario sería admitir excepciones infundadas o completamente temerarias que persigan eludir a ultranza la investigación que origina la interposición de una querella como denuncia calificada.
AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS, del escrito de excepciones interpuesto por la defensa del querellado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD se observa claramente que los motivos en que se fundan las excepciones se encuadran en los literales “c”, “i”, “f” del ordinal 4 del artículo 28, es decir, “acción promovida ilegalmente”. De igual forma se aprecia que la defensa del querellado no ofrece la prueba necesaria para acreditar los motivos en los cuales basan sus excepciones, lo cual en esta instancia es de relevancia meridiana (sic) puesto que determinará cual es el procedimiento aplicable para la solución de la excepción opuesta.
En efecto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe observar el Juzgador para la solución de las excepciones que fueran opuestas durante la fase de investigación. El artículo señalado impone como carga procesal a la parte que pretende hacer uso de esta institución la obligación de fundar su escrito y la necesidad de ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan acompañando para tal efecto la documentación correspondiente.
De igual forma el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal regula la actuación del órgano jurisdiccional una vez interpuestas la (sic) excepción, entre las cuales se observa dar traslado a la otra parte para que conteste lo que ha (sic) bien tenga que indicar y convocar a una audiencia solo (sic) en el caso de haberse promovido pruebas para acreditar la excepción el Juez convocará a las partes para la celebración de una audiencia oral en los lapsos previstos en la citada disposición con la finalidad de que las partes expongan oralmente sus alegatos y presentes sus pruebas.
Por último el tan citado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido por la defensa prevé que si la excepción es de mero derecho o si no se ha ofrecido prueba o dispuesto la producción de la prueba, el Juez o Tribunal, sin más tramite dictará una resolución motivada.
PARA EL CASO CONCRETO CIUDADANO MAGISTRADOS (SIC), los defensores al momento de interponer su escrito de excepciones en fecha 28 de Agosto del año 2003 no acompañaron la prueba en la que fundaba las mismas (sic) como lo exige el artículo 29 procesal (sic). Se limitaron únicamente a indicar (entiéndase con esto que solo (sic) fueron señalados más (sic) no consignados), en el particular TERCERO del mencionado escrito la existencia de elementos que, para su mayor adversidad, en nada acreditaban los extremos señalados como causantes de las excepciones que oponían. El incumplimiento de la referida carga procesal por parte de la defensa impedía al Juez de Control iniciar cualquier trámite adicional para resolver la causa, toda vez que aparte del escrito de trece (13) folios útiles presentado por los defensores no tenía absolutamente nada más sobre lo cual decidir. Esto sería entonces como pretender que el Juez debe resolver sin pruebas, bastaría entonces en criterio de los estimados colegas de la defensa del querellado la simple interposición de las excepciones y confiar en su buena fe para que sea enervada la acción penal, sin que medie para ello el debido acervo probatorio que sirva de base para la motivación de la decisión.
POR TAL RAZÓN CIUDADANOS MAGISTRADOS; el tramite (sic) del cual pretende la defensa haber sido privado su representado SALMAN ABOU ALA MOHMAUD no era una actuación judicial posible para la Juez que dictó la recurrida toda vez que quienes incumplieron con su carga procesal fueron los propios defensores al no acompañar la prueba requerida al momento en que se presentaba el escrito de excepciones. No existe en el Código Orgánico Procesal Penal durante el trámite de las excepciones una oportunidad distinta a la que deviene de la propia interposición, ya que si no se acredita la existencia de las causales establecidas en el artículo 28 del citado texto adjetivo, se hace innecesario continuar una incidencia que será a todas luces inconducente por no poder demostrar quien pretenda oponerse al ejercicio de la acción, sus alegatos.
Y CIERTAMENTE ESTE ES EL VERDADERO MOTIVO, por el cual los colegas defensores omitieron acompañar las pruebas necesarias, por que (sic) efectivamente NO CUENTAN CON ELEMENTOS QUE PERMITAN DEMOSTRAR LA INCULPABILIDAD DE SU PATROCINADO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUERELLADOS, razón por la cual el criterio del Juzgador “A Quo” está completamente a derecho y decidió “in limine litis” como punto de mero derecho declaran sin lugar las excepciones opuestas por no haber acompañado la prueba necesaria. No deben olvidar los colegas defensores que una sentencia incidental como de la que hoy recurren no puede sustituir el fondo de la causa penal que se investiga actualmente en contra de su defendido ante el Ministerio Público como al parecer es lo que han querido hacer, siendo este el motivo real y aparente de su escrito de apelación.
OBSERVA ESTA REPRESENTACIÓN, que en el particular SEGUNDO del escrito recursivo la defensa alega de forma no adecuada que, citamos textual “…por cuanto los vicios de procedimiento anotados son tan evidentes, consideramos innecesario, entrar a considerar los fundamentos de la decisión recurrida en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, que fueron debidamente ofrecidos en el escrito excepciones, los cuales constan en la querella promovida por la ciudadana JENNY DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR y las cuales oportunamente se presentarían en la audiencia oral para debatir acerca de las excepciones opuestas...”
Tal posición asumida por la defensa es inapropiada toda vez que ha debido fundar su escrito de apelación y no dejar de considerar los motivos de apelación por innecesario que le parezcan, debido a que tal manera denunciar no contiene las normas que deben observarse en la presentación del recurso apelación como mecanismo de impugnación, señaladas fundamentalmente por la presentación de un escrito fundado en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo, sus fundamento y la solución que se pretende. Ley evidente inmotivación de la cual adolece el presente recurso de apelación "aparentemente por innecesaria según los colegas defensores”, impide a los Juzgadores de Alzada conocer los motivos de hecho y de derecho con los que el recurrente no está de acuerdo, y así exponer de manera clara e inteligible las razones por las cuales considera le asiste el derecho en su alegato.
DE IGUAL FORMA, incurre en la defensa en error de derecho al considerar que en su escrito de interposición de excepciones realizó ofrecimiento de pruebas y que además los mencionados elementos de pruebas constan en la querella presentada por la ciudadana querellante JENNYS DEL VALLE FERNADEZ VIUDA DE MANZUR. Un primer aspecto de gran relevancia lo constituye la necesidad de establecer que debe entenderse por ofrecimiento de pruebas y que su esencia está íntimamente vinculada con el objeto probatorio y los derechos de la contra parte al control y contradicción de la prueba. Así mismo, importante es comprender como juristas ante la evolución y nuevo sistema de enjuiciamiento que la oferta (sic) de pruebas no puede quedarse simplemente como es la práctica desplegada por la defensa (sic), en señalar una lista de tres elementos más el escrito de querella, limitándose a la sola indicación de estos lo que no satisface una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes y en especial de la postura que asumirá el órgano jurisdiccional. La oferta de pruebas no puede significar violación de los derechos de las partes a saber que se quiere probar y cómo se quiere obtener ese conocimiento. Estos extremos no se identifican en el escrito de interposición de excepciones por lo que mal puede hablar la defensa de ofrecimiento de pruebas. Y LO QUE ES MÁS GRAVE AÚN, que era tan infundado su escrito excepciones y ahora su recurso apelación que pretende dar por reproducida pruebas de la parte querellante en descargo de esa misma querella., es decir, tan cierta es la posición asumida por esta representación que la defensa no puede traer sus propios elementos de prueba cual es su deber, sino que pretende acreditar su descargo precisamente con los elementos que comprometen la responsabilidad de su patrocinado, llegando al absurdo de solicitar a la Corte de Apelaciones que pida ( sic) al Fiscal Séptimo del Ministerio Público la remisión completa de la investigación que se sigue en contra del ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD.

Tal solicitud atenta contra las más elementales normas del sistema acusatorio reglado en el Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo dispuesto en los artículos 1,11 y 23 del referido texto adjetivo. En efecto, el Ministerio Público como titular de la acción penal esta (sic) llamado a ejercer el control y dirección de la investigación. Ello supone sin interpretación alguna en contrario que la responsabilidad y custodia inmediata de las actas de la investigación son enteramente del Ministerio Público quien no puede desprenderse de la investigación salvo por los casos expresamente regulados por la ley, entré ellos, recusación, inhibición, declinatoria de competencia y las actas que deban producirse en el Juicio Oral y Público. No prevé nuestra legislación la posibilidad que los órganos jurisdiccionales superiores o de primera instancia priven al Ministerio Público de tal derecho y facultad, so pretexto en el presente caso de una apelación de autos, vale decir, de una incidencia. Tal postura violentaría los principios fundamentales de autonomía de la vindicta pública en relación al poder judicial (sic) y de la tutela efectiva de la víctima que vería interrumpida el curso de la investigación de los hechos que denuncia hasta tanto se resuelva la incidencia, cuando dado el carácter una incidencia según las previsiones de nuestro texto abjetivo, la misma no suspende el curso del proceso, y acordarse tal planteamiento se vería también atentado el principio de celeridad que informa esta etapa procesal.
El verdadero interés demostrado por la defensa al hacer esta solicitud, aún en conocimiento de su improcedencia, es la necesidad de obtener copias de todos los recaudos que se acompañaron en la querella acusatoria, pero es de recordar que habiendo tenido oportunidad de gestionar las referidas copias ante el Juzgado de Control, no lo hicieron; por lo que resulta imposible intentar obtenerla de esta manera simulada.

PETITORIO: Solicitan los apoderados judiciales de la víctima en el presente caso, en su escrito de contestación lo siguiente:
“…declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Querellado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y proceda así a CONFIRMAR la decisión recurrida visto que no existe gravamen irreparable cometido en perjuicio del querellado, ni violación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 20-10-2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 452-03, la cual dentro de su parte motiva establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Esté Tribunal una vez, que, ha discurrido por la lectura del escrito de peticiones que han planteado los abogados defensores del ciudadano: SALMAN ABOU ALA MAHMAOUD, con acuerdo en lo establecido en el artículo 28 numeral 4º y literal (c) y letra (i) del citado artículo Ut-Supra (sic), en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los requisitos de la Querella, siendo competente para resolver la situación planteada lo hace tomando en consideración los siguientes elementos de Orden Legal y Procesal:
(…)
Ahora bien, estima esta Juzgadora, sabiamente; (sic) los recurrentes en su escrito de presentación de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento que se le oponen a la Querella, promovida por la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, viuda de MANZUR, para ser conocido y resuelto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, invocan las Normas Adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, esto., (sic) por cuanto alli (sic) están contenidas las Normas rectoras de todo Proceso, las cuales se aplican como supletorias de las contenidas en el también Código (Adjetivo) (sic) Orgánico Procesal Penal y son de “Estricto Orden Público y, por lo tanto irrelajables por las partes”, por lo que (sic) los plazos contenidos en éstas son de estricto cumplimiento. Esto es aplicable por cuanto del relato de los eventos que han mediado en esta Causa (sic), estima esta juzgadora que dichos lapsos han sido inobservados por los recurrentes., esta afirmación surge por cuanto efectivamente se evidencia éstos plantean sus excepciones y/o defensas contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto legal, el cual aún cuando no contiene expresamente el plazo en que deban plantearse las mismas se infiere que estas han debido ser propuestas, inmediatamente después que la Doctora NANCY MENDEZ DE CAÑIZALEZ, consigna ante este Tribunal el Poder que la acredita como representante legal y en consecuencia defensora del Querellado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, en el plazo que establece el Código de Procedimiento Civil, después de estar debidamente notificada la parte Querellada, es decir (in liminis litis) (sic) pués (sic) en caso contrario es aplicable el comentario de los recurrentes cuando le plantean al Tribunal, que este tipo de situación, hace imposible poder controlar los eventos que se le plantean (Lo que traería como consecuencia total inseguridad jurídica, además de falta de certeza) comentario del Tribunal.
Tambien (sic) observa esta Juzgadora los recurrentes a los efectos de dar cumplimiento al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas expresa: las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las Pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente. (Se observa la documentación a que hace referencia el texto del artículo citado no se encuentra anexa al escrito de oposición de excepciones).
En este sentido las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha sido (sic) reiterado su criterio en el sentido de que los lapsos procesales son de Orden Público y en consecuencia irrelajables por las partes…”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas y estudiadas como han sido minuciosamente por esta Sala todas y cada una de las actas anexas a la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denunciaron como primer punto de su impugnación, la presunta violación de la disposición legal contenida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como base para la sustanciación de dicha denuncia, el hecho que el Tribunal recurrido procedió a declarar cincuenta y tres (53) días después de haber sido interpuesto el escrito de excepciones, sin lugar las mismas, esto, sin haber sustanciado previamente la incidencia, hecho que generó, desde el punto de vista de los accionantes, la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.
En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…”

Es así, como de la norma antes transcrita se evidencia que el Juez de la causa, deberá, una vez planteada la excepción:
• Notificar a las otras partes a objeto de que estas contesten y ofrezcan pruebas dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación.
• Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido, o dispuesto medio alguno de prueba, el Tribunal, sin más trámite, procederá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso antes indicado a dictar decisión motivada.
• En caso de haberse promovido pruebas:
o El Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, ya que a partir del momento de ser notificados legalmente de la interposición del escrito de excepciones y del lapso legal que tienen para contestar el mismo, quedan a derecho, a una audiencia oral que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
o Iniciada la audiencia, las partes expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas; culminada la audiencia el Juez resolverá de manera razonada, las excepciones opuestas.
o La decisión que se dicte, es recurrible por las partes, quienes la podrán impugnar dentro de los cinco días posteriores a su dictamen.
En el caso sub examine, se evidencia que efectivamente el Tribunal accionado, no libró las notificaciones correspondientes al resto de partes intervinientes en el presente proceso, incumpliendo así el mandato taxativo que a tales fines impone el ut supra citado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión ésta que constituye la violación de varias garantías de orden público, tales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos éstos que se vulneran:
A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos , se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).
B) “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002)

De tal forma, que ante la existencia de una flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, insertas en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones no pueden subsanarse, como lo pretenden de forma indirecta los Apoderados Judiciales que representan a la víctima en el presente caso, por la simple manifestación de voluntad de las partes a posteriori de renunciar a este derecho, en virtud de que como se indicó anteriormente, el mismo constituye una garantía de orden público, que desde el punto de vista de los derechos subjetivos de los ciudadanos que componen esta nación, deviene en un derecho intangible, irrelajable e irrenunciable, el cual aún de decretarse un Estado de Excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Carta Magna, no podría ser siquiera suspendido temporalmente.
En el mismo orden de ideas, considera esta Sala, que la convalidación de actos que cercenen garantías de orden público (entendiéndose por estas el conjunto de garantías de orden jurídico y político que conforman el Estado de Derecho, dentro de un Estado Democrático, y, las cuales se alteran ante la falta de acatamiento por parte de los ciudadanos, o de los órganos que conforman los Poderes Públicos) conlleva al nacimiento de un Estado de Anarquía, que per se, se aparta de los ideales constitutivos del Estado Venezolano, expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así, como encontrándonos en presencia de un acto violatorio de una garantía constitucional que no puede ser subsanada sino, mediante la anulación del acto que la genera, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho, declarar con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO y NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de abogados del Estado Zulia bajo los Nos. 60 y 453 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, y en tal sentido anular, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 27-10-2003, signada bajo el N° 452-03, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas ante dicho Tribunal por ut supra citados defensores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia jurídica de tal nulidad la obligación por parte del Tribunal Recurrido de desprenderse de la presente causa a objeto de ser remitida a otro Tribunal de Control quien deberá llevar a efecto los actos procesales omitidos por la Juez accionada.
SEGUNDO: Por cuanto la primera de las denuncias interpuestas por los accionantes fue declarada con lugar, considera esta Sala inoficioso pasar a resolver el resto de las denuncias que conforman el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO y NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de abogados del Estado Zulia bajo los Nos. 60 y 453 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, quien en la actualidad es investigado por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 464, 470, 322 y 472 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE FERNÁNDEZ. SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 27-10-2003, signada bajo el N° 452-03, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas ante dicho Tribunal por los ciudadanos ALVARO CASTILLO Y NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de abogados del Estado Zulia bajo los Nos. 60 y 453 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado SALMAN ABOU ALA MAHMOUD. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a objeto de que el mismo remita ésta a otro Tribunal de Control, quien deberá llevar a efecto el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo los errores en los que incurriera el Tribunal accionado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON Dra. LUISA ROJAS DE ISEA




La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 062-04.-



La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. LAURA VILCHEZ, hace constar, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. Así lo certifico en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ


Causa N ° 3Aa2106/03.
DCL/rómulo