REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 26 de marzo de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 095-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MILAGROS MORALES DE COLINA y GUSTAVO PIRELA MORAN, Defensores Públicos Décima Séptima y Vigésimo Tercero, respectivamente de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO, en contra de la decisión N° 282-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2004, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto, por Resolución de fecha 25-03-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Defensores Públicos N° 17 y 23° abogados MILAGROS MORALES DE COLINA y GUSTAVO PIRELA MORAN, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO: Manifiestan los recurrentes que la decisión dictada por el Juzgado a quo no se ajusta al derecho por cuanto en las actas policiales que conforman la causa no se encuentra demostrada la existencia de los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual habían solicitado se decretara libertad plena a favor de su defendido, decretando el mencionado Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° por considerar que se desprendía del acta policial cursante a los folios 3 y 4 que su defendido fue aprehendido en el sitio al ser señalado por personas que moraban en el lugar como parte del presunto grupo que se dedicaba a perpetrar el delito por el cual fue presentado ante el Juez de Control, señalándose en la recurrida que ese elemento de convicción descrito en el acta policial la cual merece fe pública, puede hacer presumir que los imputados se encontraban en el sitio con los fines señalados por lo que declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Por lo que considera la defensa, que del acta policial referida que indica la decisión accionada no se desprende alguna evidencia en relación a cuales personas de las que moraban en el sitio del suceso señalaron a su defendido como una persona que participó en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que de la mencionada acta la comisión policial actuantes hace constar que avistó a un grupo de personas, por lo cual no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen fundados elementos de convicción que pueden atribuirle su participación en la comisión del mencionado delito.
SEGUNDO MOTIVO: Asimismo, los accionantes indican que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es necesario que se encuentren llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que el Juez a quo para decretar la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debió examinar los supuestos que establece la ley adjetiva penal.
TERCER MOTIVO: Igualmente, los apelantes señalan que en decisión recurrida se violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no fundamenta de manera alguna, cuales son los elementos de convicción que conllevaron al Juez a quo a determinar que de actas se apreciara que su defendido había sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.
CUARTO: Por último, mencionan los defensores el criterio de la Corte de Apelaciones, reflejado en sentencia N° 044-03 de fecha 19-09-03, con ponencia de la Dra. Tania Méndez de Alemán, relacionado con las pruebas en el proceso penal acusatorio.
PETITORIO: Los accionantes solicitan se admita el escrito de apelación por ellos interpuesto y revoque la decisión recurrida.
En el presente recurso de apelación de auto no hubo contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 02-03-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado; decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:
“Oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta (sic) los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Abog. MAIRENE MIQUILENA, en su carácter de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público en contra de los imputado (sic) HENRRY (sic) JOSE SARDI ROMERO y FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS en virtud de que sí (sic) bien se encuentra acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal parea (sic) perseguirlo como lo es (sic) los delitos de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los Artículos 297 y 278 del Código Penal, en perjuicio de persona Aun (sic) por Identificar (sic), lo cual, es evidente pues el hecho de incendiar neumáticos y troncos de madera en plena vía pública persigue la intimidación pública en virtud de que tales hechos perpetrados en sitios público son capaces de causar terror, producir un tumulto o causar desordenes (sic) de alterar el orden público, no es menos cierto que se desprende de las actas, muy especialmente acta policial que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) que los imputados fueron aprehendidos en el (sic) ser señalados por las personas que moraban el lugar como parte del presunto grupo que se dedicaba a perpetrar el delito antes señalado.. (sic) Como quiera que este elemento de convicción, plenamente descrito en acta policial antes señalada, la cual merece fé pública, pudiera hacer presumir que los imputados se encontraban en el sitio con el fin antes señalado, es que este juzgador considera pertinente declarar (sic) con derecho la solicitud fiscal...(Omissis)... de la misma forma observa este tribunal que no es procedente en derecho solicitud de la medida de privación preventiva de la libertad solicitada por la vindicta (sic) pública (sic) en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, en virtud de que si bien sobre el mencionado imputado existen suficientes elementos de convicción para imputarles la presunta comisión de los delitos de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS, no es menos cierto que al igual que el imputado HENRY JOSE SARDI ROMERO ha demostrado arraigo en (sic) domicilio, desvirtuando el peligro de fuga, debiendo en consecuencia este tribunal imponerle las medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)... SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)...”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación al primer punto de apelación, relativo a la denuncia argüida por los accionantes y relacionada con la falta del presupuesto procesal establecido en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que el referido artículo establece los requisitos necesarios, para la procedibilidad de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de algún ciudadano que se encuentre señalado de haber cometido un hecho ilícito, rezando textualmente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(Omissis)...
Ahora bien, alegan los recurrentes que no puede procederse a la restricción o privación de la libertad de una persona, a menos que se configuren todos y cada uno de los presupuestos procesales exigidos por la norma in commento, requisitos de los cuales, a juicio de los accionantes, adolece la decisión dictada por el tribunal.
En tal sentido, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, dependen de una decisión valorativa del Juez de Control, valoración que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además el Juez de Control, está en la obligación de constatar la participación en tales hechos de los presuntos agentes activos del delito que se presentan ante él para la consideración legal respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal, establecidas en nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1° y artículo 9 de la ley adjetiva penal.
Es así, como al exigir el numeral 2° del artículo 250 de la referida ley adjetiva penal, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez se encuentra obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado. Lo antes dicho es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Julio 2002. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que el Juez a quo para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señala en su decisión que evidenció de las actas que integran la presente causa, elementos que acreditan la existencia de un hecho punible, de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, cometidos en perjuicio de personas aun por identificar.
Asimismo estimó, que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, y más específicamente del contenido del Acta Policial de fecha 01-03-04, suscrita por los funcionarios actuantes y levantada con motivo del procedimiento que diera inicio a la presente investigación, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para considerar que el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO, se encontraba inmerso en la comisión del hecho que le imputa.
En tal sentido, al realizar este Tribunal Colegiado una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia que la aprehensión policial del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se originó en fecha 01-03-2004, cuando aproximadamente, a las seis y treinta de la tarde, tal y como lo narraran los efectivos castrenses actuantes en el procedimiento, en el Acta Policial por ellos suscrita:
“a la altura de la avenida el milagro (sic) frente al centro comercial villa virginia (sic), habitamos (sic) a unas personas que estaban alterando el orden público (quemando cauchos y troncos de madera, manifestando a la ves (sic) que interrumpían el libre trancito (sic) de personas y vehículos automotores) retirándose en un vehículo Ford Explore(sic) placas IAJ-48S de color gris los cuales se trasladaron hasta la Plaza Yépez con calle 72 siendo detenido el vehículo al momento de la requisa se logro incautar un arma de fuego calibre punto cuarenta (. 40) Marca Glock serial AKB 162US de color negra con un proyectil en la recamara y Con (sic) un cargador contentivos de dieciséis (16) cartuchos sin percutar (sic) y sin permiso de porte de la mencionada arma la cual le fue decomisada al ciudadano SARDI ROMERO HERY JOSE titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.206.196....(Omissis)... asimismo se detuvo al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO titular de la cedula de identidad N° 13.931.519 conductor del vehículo antes mencionado...
(Omissis)...
Tales circunstancias narradas en el Acta Policial antes descrita, a juicio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, no constituyen per se, el conjunto de pruebas iniciales indiciarias, pertinentes y necesarias para establecer un vínculo entre el acto típicamente antijurídico explanado en actas y el presunto agente delictivo, por lo que no se evidencia una relación de causalidad entre el hecho delictivo y el sujeto señalado de haber cometido el mismo.
Tal aseveración la hace esta Sala, basada en el hecho que en la narración descrita por los funcionarios actuantes en el Acta Policial referida ut supra, no se suministra alguna información que permita determinar circunstancias tales como que los imputados, antes de abordar el vehículo donde viajaban al momento de ser detenidos, se encontraban ejecutando alguna acción que de alguna u otra forma permitiera crear en los funcionarios actuantes la certeza de que los mismos se encontraban coadyuvando a la alteración del orden público en la protesta que en ese momento se estaba llevando a efecto.
Igualmente, resulta contradictorio para esta Sala el hecho de que aún cuando, en la referida Acta Policial en ningún momento se menciona que los imputados de actas estuvieran arrojando sustancias incendiarias, o por el contrario, les fuera incautado a los mismos objetos de esta índole, procediera la Representante Fiscal a atribuirles el delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y castigado en el artículo 297 del Código Penal.
Ante tal irregularidad, es menester para esta Sala señalar que en lo que a materia de responsabilidad penal se refiere, nuestra normativa legal exige para su existencia, el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan los elementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales; uno de esos requisitos lo constituye la acción, la cual involucra: “una conducta externa, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado” por demás antijurídico (Hernando Grisanti Aveledo. “LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Valencia – Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2002: p.93).
En relación al punto tratado en el párrafo anterior, el tratadista Santiago Mir Puig, en su obra “DERECHO ESPECIAL. PARTE GENERAL”, resalta lo siguiente:
“El comportamiento humano ha de considerarse, por tanto, un requisito general exigido por los tipos penales.
Como veremos, cuando está ausente un comportamiento humano no sólo falta la tipicidad penal y, por tanto la antijuricidad penal, sino también la imputación personal del hecho, esto es: todo el delito. También los demás presupuestos de la tipicidad penal, condicionan la antijuricidad penal del hecho y, por tanto, su posible imputación personal. Sin embargo, del mismo modo que es usual construir sintácticamente la definición de delito como un conjunto de adjetivos referidos al sustantivo “acción”, suele asignarse a este concepto una función de enlace o soporte de todos los demás elementos del delito”
“Ausencia de acción por falta de manifestación externa: (...)
Ello es consecuencia del concepto de conducta humana basado en las dos notas de finalidad y trascendencia en el mundo exterior. La consecuencia es que la resolución de delinquir no es punible sino llega a determinar un comportamiento externo. No bastaría que el designio criminal trascendiese en el sentido de que fuera conocido por otras personas, es preciso que el sujeto llegue a realizar la conducta externa que hubiera deseado llevar a cabo” (Autor y obra citados. Barcelona España. Editorial Repertor. 2002: pp. 178, 204).
Ante tal análisis, concluye este Tribunal de Alzada indicando que en virtud de la falta de señalamiento o conducta desplegada por el imputado de actas y ante la evidente inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal, no podemos establecer la existencia del delito que ha sido atribuido al imputado de autos pues se quebrantaría el principio de legalidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Penal.
En virtud de lo cual el delito como tal no se verifica consumado, al menos por el imputado recurrente, lo que consecuencialmente lleva a la conclusión que no están llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se verifica al contenido de la parte motiva de la decisión recurrida, que el Juez apelado basó su decisión en un falso supuesto, pues indicó: “ ... no es menos cierto que se desprende de las actas, muy especialmente acta policial que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) que los imputados fueron aprehendidos en el (sic) ser señalados por las personas que moraban el lugar como parte del presunto grupo que se dedicaba a perpetrar el delito antes señalado.. (sic) Como quiera que este elemento de convicción, plenamente descrito en acta policial antes señalada, la cual merece fe pública” argumento que no consta en el acta policial referida por el Juez a quo según se evidencia de su transcripción en el cuerpo de esta decisión.
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho en este caso específico es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MILAGROS MORALES DE COLINA y GUSTAVO PIRELA MORAN, Defensores Públicos Décima Séptima y Vigésimo Tercero, respectivamente adscritos a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO, y revocar parcialmente y solo en relación a lo que se refiere al delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS la decisión N° 282-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2004, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito. Y así se decide.
OBSERVACIÓN: Por cuanto se evidencia de actas que junto al imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, fuera detenido igualmente el ciudadano HERY JOSE SARDI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.931.519, quien en lo que respecta al delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y castigado en el artículo 297 del Código Penal Venezolano, se encuentra en la misma situación jurídica, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión favorable dictada en relación al imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, abarca extensivamente al mismo, lo cual deberá ser tomado en consideración por los interesados. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MILAGROS MORALES DE COLINA y GUSTAVO PIRELA MORAN, Defensores Públicos Décima Séptima y Vigésimo Tercero, respectivamente de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE y solo en relación al delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, la decisión N° 282-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2004, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y castigado en el artículo 297 del Código Penal Venezolano, con efecto extensivo de esta decisión para el ciudadano HERY JOSE SARDI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.931.519, en lo que respecta a este último delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y REVOCADA PARCIALMENTE LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 095-04.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2230-04.
DCL
La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2230-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
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