REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 26 de marzo de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 092-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa signada con el N° VK11-P-2003-000046, seguida en contra del imputado SAHID BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en la mencionada causa los defensores del imputado son los abogados SIMÓN ARRIETA y NOE CAMACARO, quienes fueron defensores de su ex cónyuge en juicio seguido en contra del referido ciudadano por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de la Jueza inhibida, esta sala para decidir la presente inhibición realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, actuando con el carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de seguir conociendo en la causa signada con el N° VK11-P-2003-000046 seguida en contra del ciudadano SAHID BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“Yo, Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-7.840.404, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por Juramentación hecha ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de marzo del año 2002, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la causa signada con el No (sic) VK11-P-2003-000046, seguida en contra del imputado Sahid Briceño Mendoza, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancia (sic) Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 34 de la Ley Organiza (sic) sobre sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que los Abogados defensores del acusado del presente asunto son los ABG, SIMÓN ARRIETA Y ABG. NOE CAMACARO, identificados en las actas, quienes fueron igualmente los Abogados Defensores de mi ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesi Quijada en el proceso que por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por el cual resulto condenado por sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2002, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

El artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en relación al vínculo que existió entre la Jueza inhibida y el ciudadano Gilberto Genesi Quijada, por lo que sólo acompaña al acta de inhibición suscrita por ella copias simples tanto del nombramiento de defensor realizado por el mencionado ciudadano recaído en los abogados Simón Arrieta y Noel Camacaro como la aceptación de los referidos abogados. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Al respeto los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de seguir conociendo en la causa signada con el N° VK11-P-2003-000046, seguida en contra del imputado SAHID BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
LIBRESE NOTIFICACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 092-04
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2228-04
DCL