REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3
Maracaibo,26 de marzo de 2004
193º y 145º



DECISION Nº 093-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano JENDRY JOSE PARRA GONZALEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio NORIS NAVA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 56.884, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Año 2001, Color Azul, Placas 7VF-3283, Serial de Carrocería 8YPBP01C91850222, Serial del Motor 1A50222, al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alega que la Juez de la recurrida negó la entrega material del vehículo, mediante decisión tomada en fecha 10 de septiembre del año 2003, considerando que:
“los seriales identificativos del vehículo objeto de la presente investigación, que permiten individualizarlas del parque automotriz se encuentran suplantados, por lo que se considera procedente y ajustado a Derecho NEGAR la entrega material del vehículo”.

Pues la misma no tomo en cuenta otros elementos incorporados para su valoración, ya que una sola experticia física realizada por el mismo cuerpo de investigación que procedió a la incautación del vehículo, es insuficiente si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la negativa, estima el recurrente que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control no se ajusta a derecho, por cuanto sólo tomó en cuenta la experticia realizada por la Guardia Nacional, causándole una pérdida irreparable a su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente se encuentra recogido en Sentencia emanada por la Sala Constitucional, signada con el N° 2178 de fecha 12-09-02.
Indica que solicitó formalmente la entrega del vehículo tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado a quo, amparado en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el derecho le asiste, ya sea como propietario y como comprador de buena fe, consignando para ello documento autenticado de la compra venta, realizada con el entonces vendedor JOSE MANUEL VALDIVIESO, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13.03.02, anotado bajo el N° 77, Tomo 32 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, en fecha 22-07-03, el Tribunal de la causa ordenó mediante oficio a la Notaría antes referida, la verificación o autenticación del documento de compra venta que lo acredita como propietario; recibiendo respuesta en fecha 28-07-03, por el despacho de la Notaría:”…en el cual aparece un Documento Autenticado ante este despacho anotado bajo el no. 77, Tomo 32 de fecha 13/03/2.002 (sic), otorgado por los señores JOSE MANUEL VALDIVIESO y JENDRY JOSE PARRA GONZALEZ…”.
En este mismo orden de ideas, si se toma en cuenta el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, referente a la naturaleza de la venta y que no es otra cosa que un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, se cataloga como uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes y que para ello deben intervenir tres elementos:”1. El consentimiento, 2. La cosa. 3. El precio”, lo que demuestra que en la referida compra venta se cumplieron con los extremos de ley, inclusive con la obligación principal, que es pagar el precio.
Igualmente alega, que en la presente causa, se observa oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, signado con el número 9700-135 de fecha 07-07-03, que dice que en el Sistema Integrado de Información Policial “no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha y el enlace Setra no aparece”, es decir, que el vehículo no se encuentra ni hurtado, ni robado, ni solicitado por ningún organismo policial, ni reclamado por tercera persona, por lo que estaríamos en presencia de una atenuante (sic) favorable, y en cuanto a que “en el enlace de Setra no registra”, se desconoce las causas por las cuales el anterior propietario no tramitó el mismo y que por esta condición no disminuye su condición como comprador de buena fe, aún mas cuando se exhibe el Certificado de origen de garantía de su originalidad, es imposible determinar técnicamente la misma.
Indica el accionante que interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada, por cuanto: 1) le son cercenados los derechos de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición del vehículo comprado de buena fe; 2) Se le ocasiona un gravamen irreparable a su patrimonio en su condición de comprador de buena fe, ya que es su único medio de transporte con lo que genera ingresos para el sostén de su familia, así como para realizar las actividades económicas diarias; 3) No se solicitó mediante oficio una ampliación o repetición de una nueva experticia a otro órgano de investigación, con la finalidad de ratificar la realizada por la Guardia Nacional y 4) No se valoró el hecho de que además de la compra de buena fe, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, así como reclamado por tercera personas.

PETITORIO:
Solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, donde se le permita usar, gozar, disfrutar del referido vehículo, aún cuando sea en calidad de depósito. Además de que la Corte de Apelaciones ordene la realización de una nueva experticia o las que hiciera falta, a fin de determinar o descartar dudas o insuficiencias y determinar la veracidad de las ya realizadas. Por otro lado sea admitido el presente recurso y declarado Con Lugar.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JENDRY JOSE PARRA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Cadena Documental:
1. Original del Permiso de Circulación: N° 7VF-3283, Serial N° 01-070209, de fecha 08-10-02, suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General, otorgado al ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ, del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C918-A50222, Color Azul, Serial del Motor 1A50222, en el cual se lee:”…PERMISO QUE SE EXPIDE EN LA CAÑADA DE URDANETA EL 08-10-02, PERMISO QUE SE EXPIDE PARA REALIZAR TRAMITE ANTE EL SETRA SEGÚN N° 22686598…”.
2. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2002, según planilla N° 61.012, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA, un vehículo con las siguientes características Placas según permiso de circulación N° AA-09659, Serial de Carrocería 8YPBP01C918-A50222, Serial del Motor 1A50222, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, Color Azul Tailandia, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
3. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 29 de octubre de 2002, según planilla N° 71243, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano EURO ANTONIO PARRA HERNANDEZ, un vehículo con las siguientes características Placas según permiso de circulación N° AA-09659, Serial de Carrocería 8YPBP01C918-A50222, Serial del Motor 1A50222, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, Color Azul Tailandia, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Acta Policial: de fecha 11 de febrero 2003, N° 250, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…El día martes 11 de Febrero del año 2003, Aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana,…establecimos punto de control debajo del distribuidor de sabaneta, en la circunvalación nro.(sic) 2, Maracaibo Edo (sic) Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS 7VF-3283, se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara…Presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de: FABIO ALONSO MAVARES FUENMAYOR…Residenciado en: Urb: Los Compatriotas, casa: 172, Villa Makro 4, sector vía tule, del Municipio Maracaibo…seguidamente el ciudadano conductor presento (sic) los siguientes documentos: (01)-. Un documento presuntamente autenticado ante la notaria (sic) pública novena de Maracaibo, de fecha 13-03-2002, e inserto bajo el nro. 77, tomo 32, donde el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO,…le vende un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS 7VF-3283…al ciudadano JENDRY JOSE MANUEL PARRA… (02)-. Un documento denominado registro de vehículo, signado con las siglas AA-09659, y presuntamente emitido por el Setra, a la Ford Motor De Venezuela, del vehículo: MARCA FOD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS 7VF-3283, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y9BP01C918A50222, SERIAL DE MOTOR 1-A50222,… al ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO…el mismo presenta características falsas, debido a que el sistema de llenado, de los datos del vehículo, difiere del original emitido por el Setra para este modelo de vehículo (03)-. Un permiso provisional de circulación nro. 7VF-3283, Serial 01-070209, presuntamente expedido por Transito Terrestre De La (sic) Cañada, con los datos del vehículo arriba descrito, a nombre de JOSE MANUEL VALDIESO. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo de los seriales de identificación, observándose que el serial de carrocería VIN, ubicado en el panel de instrumento o tablero del vehículo y el Serial de Carrocería VIN, ubicado en el panel de instrumento o tablero del vehículo y el Serial Body ubicado en el frontal del vehículo y el serial compacto ubicado en la tortea del amortiguador presentan características NO originales de la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA. Por lo que se procedió a retenerle vehículo…”

2. Experticia de Reconocimiento: N° CR3-EM-DIP-DIEV-000401, de fecha 11 de febrero del 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, a un vehículos con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8YPBP01C918A50222, Serial del Motor 1A50222, Color Azul, Año 2001, Placas 7VF-3283, donde dejan constancia de lo siguiente:

”…CONCLUSIONES: 1.-Qué el Serial de Carrocería VIN…FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que el serial del Compacto…FALSO, 3.- Que el serial de Placa (Body)…FALSA Y SUPLANTADO, 4.- Que el Serial del Motor…DEVASTADO...”.

3. Experticia de Registros de Vehículos R.D.V: N° 00384, de fecha 19 de junio del 2003, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, al documento Registro de Vehículo Serial N° AA-09659 de la empresa Ford Motors de Venezuela S.A. Factura N° 204986, N° de Registro 1252841-1, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor FORD MOTORS DE VENEZUELA. S.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO Original…”

4. Oficio N° 9700-135-7380: de fecha 07 de julio del 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, al Juzgado Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, donde informan de lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar oficio N° 1043-03, de fecha recibido 07-07-2003, en relación a sus particulares informole (sic)que el vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo sedán, modelo Fiesta, color AZUL, año 01, placas 7VF-3283, serial carrocería 8YPBP01C918A50222, serial motor anterior 1ª50222 (sic), en el Sistema de Integrado de Información Policial no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha; y en el enlace SETRA no registra …”

5. Oficio 211/2003: de fecha 28 de julio del 2003, emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, al Juzgado Tercero de Control, en el cual se lee lo siguiente:
“…SUMINISTRALE LA INFORMACIÓN SOLICITADA SEGÚN OFICIO N0. 1216-03 DE FECHA 22/07/2003, Y EN LA CUAL APARECE UN DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE ESTE DESPACHO ANOTADO BAJO EL N0. 77 TOMO 32 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2002 OTORGADO POR LOS CIUDADANOS: JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO Y JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N0, 16.447.240 Y 14.738.915 RESPECTIVAMENTE…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…”

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ, fundamentando su decisión en:
“…En relación con la solicitud presentada por el ciudadano antes mencionado, se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a fin de requerir la información correspondiente. Posteriormente se recibió por parte de la mencionada Fiscalía actuaciones relacionadas con la presente investigación signada bajo el N° 24-F1-0214-03, agregando y dándosele entrada a la presente las (sic) actuaciones correspondientes al vehículo solicitado e informando a este Tribunal que el vehículo en referencia no fue entregado por cuanto se encuentra Adulterados sus Seriales. Asimismo se evidencia de las Experticias de Reconocimiento, inserta al folio 12 de la presente causa, suscrita por Expertos Reconocedores adscritos al comando regional N° 3° de la Guardia nacional, Brigada de Vehículos donde hacen las siguientes conclusiones: 1.- Presenta SUPLANTACION de la Chapa identificadora VIN de su serial de carrocería ubicada en el tablero 2.- Presenta FALSO de la chapa del serial del compacto ubicado en la parte superior del torrente del amortiguador. 3.- Presenta SUPLANTACION, en la chapa identificadora del serial del body. 4.- El serial del motor no lo posee debido a que fue devastado. Ahora bien, considera esta juzgadora que de las Actas se evidencia que los seriales identificativos del vehículo objeto de la presente investigación que permiten individualizarlo del Parque Automotriz se encuentran suplantados, por lo cual lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la entrega material del vehículo Placas: 7VF-3283, Marca: FORD, Modelo: FIESTA…”

Quien solicita el vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable a su patrimonio en su condición de comprador de buena fe, ya que es su único medio de transporte, con lo que genera ingresos para el sostén de su familia y para realizar las actividades económicas diarias, cercenándole su derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición del vehículo; además de no haber solicitado mediante oficio la realización de una nueva experticia a otro órgano de investigación, con la finalidad de ratificar la practicada por la Guardia Nacional; y no valoró el hecho de que además de la compra de buena fe, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni reclamado por tercera personas.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que aunque exista un documento de compra venta Notariado en la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2002, según planilla N° 61.012, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 32 de los libros llevados por esa Notaría, donde consta que el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO, vende el vehículo antes descrito, al ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA anexo al Permiso de Circulación, así como copia certificada del mismo documento emanada de la mencionada Notaría a solicitud del Juzgado a quo. Sin embargo, todo esto pierde valor ante el resultado que arroja las experticias agregadas en autos y transcrita supra, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de donde se colige que el serial de carrocería (VIN) 8YPBP01C918A50222, que se encuentra estampado en la placa identificadora del vehículo es FALSO y SUPLANTADO, que el serial que se encuentra en el Compacto del vehículo es FALSO, el serial 8YPBP01C118A30838 ubicado en la placa identificadora de (Body) es FALSO y SUPLANTADO, además de que el serial del motor no lo posee debido a que fue DEVASTADO. La Experticia de Registros de Vehículos R.D.V., practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, al documento Registro de Vehículo Serial N° AA-09659 de la empresa Ford Motors de Venezuela S.A. Factura N° 204986, N° de Registro 1252841-1, donde dejan constancia que el mismo, según su naturaleza “NO ES ORIGINAL” del organismo emisor Ford Motors De Venezuela. S.A. y en cuanto al papel utilizado como “NO Original”, y el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, donde informan:”…en el Sistema de Integrado de Información Policial no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha; y en el enlace de SETRA no registra…”.
De todo lo antes expuesto, se deriva que aún cuando exista un documento de compra venta Notariado en la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO, vende el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Año 2001, Color Azul, Placas 7VF-3283, Serial de Carrocería 8YPBP01C91850222, Serial del Motor 1A50222 al ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA, anexo a su Permiso de Circulación, y que el mismo según en el Sistema de Integrado de Información Policial no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha, resulta improcedente la entrega del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA, ya que del estudio y análisis hechos a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no está bien determinada la identificación del vehículo objeto de esta decisión.
En relación a lo manifestado por el accionante en su Recurso de Apelación, de que el Juzgado a quo no solicitó mediante oficio la realización de una nueva experticia a otro órgano de investigación, con la finalidad de ratificar la practicada por la Guardia Nacional, además solicita a esta Corte de Apelaciones que ordene la realización de una nueva experticia o las que hiciera falta, a fin de determinar o descartar dudas o insuficiencias y determinar la veracidad de las ya realizadas, esta Corte de Apelaciones, Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, después de una revisión minuciosa efectuada a la presente causa, observa que si bien es cierto, el ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ PARRA, solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la realización de una nueva experticia con un cuerpo policial diferente al de la Guardia Nacional, con el objeto de verificar el estado en que se encontraba el vehículo de auto, mas no al Juzgado Tercero de Control, para obtener su debida respuesta, lo que es oportuno citar el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje”.

Ahora bien, es importante recordar que el proceso penal acusatorio es un proceso de partes, donde el Juez no tiene iniciativa en materia de pruebas, son las partes las que deben pedirlo, pues es la direccionalidad fundamental de la norma, su orientación como derecho de las partes a un nuevo examen de alguna experticia ya previamente evacuada. Además, es claro que le corresponde al Ministerio Público, en primer lugar, la ordenación de estas experticias en la fase preparatoria, las que puede incluso disponer de oficio en tanto sujeto directo de la instrucción, y que el Juez de Control es un ordenador subsidiario o superordenador en razón del control judicial que ejerce sobre la fase preparatoria, tal como lo establece el artículo 282 ejusdem:
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De lo que se evidencia que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y está plenamente sometido a la supervisión y control del Juez de Control que conoce esta etapa del proceso, por ello, las facultades del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitadas ni absolutas, pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual de conformidad con el referido artículo le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la Republica, por lo que esta Sala de Alzada recomienda a las partes que consideran que los informes de los expertos o peritos son dudosos, insuficientes o contradictorios, estimen la posibilidad de solicitar de nuevo al Ministerio Público, o al Juez de Control, en su caso, el nombramiento de nuevos peritos o expertos para que los examinen, y de ser necesario los amplíen o repitan, y estos actuando en la esfera de su competencia, lo acordarán si lo considera convenientes, ya que la Corte de Apelaciones conoce de derecho y no de hecho.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JENDRY JOSE PARRA GONZALEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio NORIS NAVA GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Año 2001, Color Azul, Placas 7VF-3283, Serial de Carrocería 8YPBP01C91850222, Serial del Motor 1A50222, al referido ciudadano. Así se Decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JENDRY JOSE PARRA GONZALEZ, asistido debidamente por su abogado, la ciudadana NORIS NAVA GONZALEZ, y SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2001, Color Azul, Placas 7VF-3283, Serial de Carrocería 8YPBP01C918A50222, Serial del Motor 1A50222, al referido ciudadano.
Publíquese y Regístrese.





EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 093-04


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

LrdI/gr.-
Causa Nº 3Aa2223/04.-










































La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa2223-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS