REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 23 de marzo de 2004
193° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena, Distrito Magdalena, Colombia, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.416.537, profesión u oficio comerciante, hija de Carlos López y Mercedes Calderón de López, domiciliada en el Barrio San José, calle 22 con carrera 5 y 6, casa N° 4-45, Maicao, Colombia.
B) DEFENSA: Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, BELKIS CUARTIN y AURA BARRIOS.
C) FISCALES: Abogados GERARDO FOSSI y DANILO MAVAREZ, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Cuarto respectivamente, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: El ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, en contra de la sentencia N° 002-04 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-01-2004, mediante la cual se declaró culpable a la citada acusada, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando de esta forma sentencia condenatoria en contra de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERON.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05-03-2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la defensa de autos, quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como de la Representación del Ministerio Público, quien también hizo sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de autos, formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: El accionante aduce el “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el, sobre los siguientes hechos:
a) Vulneración por parte del Tribunal recurrido de lo previsto en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 368, numeral 7 y 370 ejusdem, en virtud que a juicio del accionante, el Juez Profesional del Tribunal recurrido, omitió dar la explicación de las circunstancias de hecho y de derecho de la dispositiva de la decisión, lo cual ocasionó indefensión, menoscabando el derecho a la defensa de su defendido, y siendo ésta una formalidad esencial, debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada, por lo cual así lo solicita.
b) Violación de las disposiciones establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se impidió la intervención de la acusada, toda vez que el Juez Profesional, para el momento que la misma quiso ejercer su derecho a declarar y de esta forma rebatir los argumentos, no se le permitió someterse tanto al interrogatorio del Ministerio Público, como al de la defensa.
SEGUNDA DENUNCIA: El accionante señala igualmente la “Falta de motivación de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes hechos:
a) Violación a lo establecido en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del accionante, el Tribunal recurrido incurrió en falta de análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, toda vez que no hizo ningún análisis de las pruebas evacuadas en la referida audiencia.
b) Violación al contenido del artículo 364, numeral 4 del ut supra citado código adjetivo penal, toda vez que en la decisión impugnada el Tribunal recurrido omitió el análisis de un medio probatorio, como lo es la declaración de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERON.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las “pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral”, el accionante denuncia que el Tribunal recurrido utilizó como argumento de su decisión las exposiciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Audiencia Oral y Pública, ciudadanos HECTOR MEDINA, JOSÉ BELTRÁN MEDINA, CARLOS FARIA REYES y ENRIQUE BERRIOS PEREZ, sin que exista prueba alguna de su actuación, ya que los mismos aún cuando declararon como funcionarios actuantes en los procedimientos de incautación de la droga y las armas, inspección, registro y detención de su defendida, no existe documentación alguna que avale tales procedimientos, como por ejemplo, el Acta Policial, Acta de Inspección de personas o lugares; documentos estos que además no fueron ofrecidos por la Vindicta Pública como medios de prueba en la Audiencia Oral y Pública. En tal sentido y en base a tales planteamientos, aduce el accionante que la información que expusieron estos funcionarios, no puede ser apreciada de ninguna forma por el Juez de Juicio.

PETITORIO: Solicita el apelante, para cada denuncia en concreto, sea declarada la Nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la de los elementos de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, tales como los testimoniales rendidos por los Guardias Nacionales HECTOR MEDINA MEDINA, JOSÉ BELTRÁN MEDINA, CARLOS FARÍA REYES y ENRIQUE BERRIOS PEREZ, y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público.

II. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS

En fecha 03-02-2004, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abg. GERARDO FOSSI MENDIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en los siguientes términos:
1.- Señala la Vindicta Pública, en relación al primer argumento explanado por la defensa en su escrito de apelación y relativo a que el Juez vulneró de manera flagrante, lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que es falso que el Juez haya vulnerado tal garantía procesal ya que, cuando se realizó el Juicio Oral y Público, el Juez procedió a exponer de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, tal y como se evidencia de la propia Acta de Debate, donde quedó plasmado lo siguiente: “…a los fines de leer el dispositivo de la sentencia: a continuación el Juez presidente procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la sentencia…”.
2.- Aduce por otra parte la Representación Fiscal, que en relación a la denuncia interpuesta por la defensa, referida al quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma en ningún momento fue violentada, ya que a la acusada se le brindó la oportunidad de declarar varias veces en el transcurso del juicio, sin embargo dicha ciudadana decidió acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar. Asimismo, indica quien contesta, que la defensa alega que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales de ese acto, lo cual a juicio del Fiscal del Ministerio Público, es falso por cuanto el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez terminada la recepción de las pruebas, las conclusiones, réplicas y contrarréplicas de las partes, “el Juez Presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar y posteriormente declarará cerrado el debate”; es decir, ni el Ministerio Público ni la defensa, pueden en esa etapa del juicio interrogar al acusado, razón por la cual el Juez recurrido, no permitió que ambas partes realizaran dichos interrogatorios, en virtud de lo cual, en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa a la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN.
3.- Con relación al segundo argumento de denuncia, interpuesto por la defensa de autos, relativo a la falta de motivación de la sentencia y contradicción en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal contesta alegando que el Juez al dictar la decisión recurrida, valoró y apreció las pruebas acorde con la normativa correspondiente y mediante los fundamentos de hecho y de derecho que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público. Asimismo, el Representante Fiscal indica que el recurrente sólo hace mención a que existe contradicción en la motivación de la sentencia sin llegar a explanar en qué consiste tal contradicción y que muy por el contrario, lo que hace es extraer la motivación de la sentencia, donde se evidencia que el Juez concatena las pruebas para valorarlas y motivar así la sentencia.
4.- Por último, con respecto al tercer argumento de denuncia explanado por la defensa en su apelación relativo a las pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, el Fiscal del Ministerio Público contestó lo siguiente:
“…observa el Ministerio Público, que la fundamentación dada por la defensa es totalmente contraria a lo que fue debatido en el Juicio oral y público (sic) ya que los funcionarios actuantes en ningún momento fueron coaccionados para realizar sus perspectivas (sic) testimoniales ante el Juez de Juicio, asimismo las actas policiales fueron ofrecidas como elementos de convicción y no como elementos de pruebas, ya que igualmente se ofreció la testimonial de los funcionarios que suscribieron dicha acta, quienes intervinieron en el debate y fueron repreguntados por las partes y el Tribunal, pretendiendo la defensa hacer ver que las pruebas no fueron obtenidas de manera ilícita (sic), evidenciándose de la sentencia que la misma no adolece de ningún tipo de vicios (sic) por cuanto los funcionarios fueron contestes en sus deposiciones y así lo valoró el tribunal, ya que el hablar de prueba ilícita estaríamos en presencia de pruebas obtenidas, mediante tortura, maltratos, coacción, amenaza, indebida intromisión, así como la que provenga de un medio ilícito señalado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede observar que la sentencia no se fundó en este tipo de pruebas…”

PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal, se declare sin lugar la apelación presentada por el ciudadano Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de la imputada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA LLEVADA A EFECTO EN FECHA 05-03-2004
En fecha 05-03-2004, fue llevada a efecto por ante esta Sala, la Audiencia Oral y Pública establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que contó con la presencia de la acusada y de todas las partes, y en la cual las mismas expusieron lo siguiente:
1) LA DEFENSA PRIVADA:

“el recurso de apelación consiste en tres motivos, el primer motivo de nuestra apelación es por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, contenida en el artículo 452 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son esenciales y deben respectarse dentro de un juicio oral y publico, significando con eso que el juez de Juicio impidió a las partes que ejercieran los recursos pertinentes, al momento de culminar con su deliberación no cumplió con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicar los argumentos de hecho y derechos, por los cuales valora las pruebas presentadas y que lo lleva a dictar un sentencia condenatoria y el juez de la recurrida omitió y quebranto, lo dispuesto en le referido artículo cuanto dictó la dispositiva, no lo hizo, cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 en concordancia con el articulo 457 ejusdem, conlleva es a la nulidad de dicha sentencia, el segundo motivo quebranta la formalidad de la declaración de mi defendida, ya que se ha violado el derecho a la defensa en numeral 1, 3 y 5 del artículo 49 de nuestra carta magna, y consta en actas que a las partes no se le permitió que fuera preguntada por las partes, siendo la Vindicta Publica la primera en solicitar el interrogatorio de mi defendida, y le fue negado por el Juez a quo, sin las partes poder llegar a un contradictorio. Hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que el numeral 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, nos establece la falta de motivación de la sentencia, y hay inmotivación por que mí defendida no puede conocer las circunstancias por la cual se le condena, y no hay ningún tipo de análisis para todas las pruebas que se presentaron desconociendo esta defensa de donde el juez de la recurrida, sustento los hechos que debió dar por probados y dictar su sentencia de condenatoria, enumerando todas las exposiciones que se dieron en la audiencia sin analizar ni adminicular las mismas, y no realizó un análisis de por que la ciudadana escabino salvó su voto, teniendo otra denuncia en los que respecta a la violación del articulo 364 en su ordinal 4° no se analizan pruebas y no analiza la exposición dada por mi defendida, cercenando una vez mas el derecho a la defensa de mi defendida, sin manifestar por que no era incluida, y no le permite a esta defensa manifestar su debida defensa, omiten y ni siquiera el porque no consideró dicha declaración. El tercer punto 452, significa con ello el juez de la recurrida asumió en forma enumerada la declaración rendida por los funcionarios actuantes, los cuales expusieron su declaración sin haber promovido la vindicta pública los documentos en las cuales versan sus testimonios, me refiero a las actas que deben pronunciarse en su declaraciones, sin sustentarse por todo lo antes expuestos viola flagrantemente el artículo 26 que es la tutela jurídica efectiva, y se cercena el derecho a la defensa, de conformidad al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y peticiono que se me declare con lugar mi recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que dicto la sentencia condenatoria recurrida.

2) EL REPRESENTANTE FISCAL:

“…la Defensa basa sus recurso en tres motivos voy a pasar a refutarlo uno por uno, el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , promueve el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; violentando el artículo 465 del Código orgánico procesal penal, porque el Juez tomo la decisión de leer la dispositiva y no viola la disposiciones de código orgánico procesal penal, y la propia apelación del recurrente fue realizada por la dispositiva que contiene el acta del debate; y los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo con ello que la acusada no tuvo oportunidad de ser preguntada y repreguntada en el juicio, y el juez sexto de juicio cumplió con esa formalidad, y durante todo el proceso la acusada se acogió la precepto constitucional, y al culminar las conclusiones se le impone a la misma nuevamente para ver si deseaba declarar y así fue escuchada pero ya había concluido la promoción de prueba. El segundo motivo esta basado en le Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa expresa que no sabe de donde sacó esta la inmotivación de esta sentencia, ya que el mismo llega a la conclusión final de por a valoración de todas las pruebas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El tercer motivo es por las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, las cuales según la defensa causan indefensión, y fueron admitidas en el tribunal de Control, quien analizó que eran pertinentes y necesarias, siendo estos sometidos al contradictorio, tanto los testigos como los funcionarios, el acta policial no podía ser incorporada al juicio oral y publico y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la licitud, de la prueba, y estas fueron realizadas en formas legítimas, la decisión recurrida no adolece de vicio alguno, ya que el juez actúa utilizando su criterio de valoración, que establece el artículo 22 del código orgánico procesal penal, conteniendo su decisión un voto salvado de un escabino recordando que estos son jueces legos. De tal manera podemos decir que la Sra. Miryam Matilde López si tuvo un juicio oral y publico justo. Y no hubo quebranta miento del mismo, en la Sentencia que se dictó que pueda conducir a la nulidad de esta sentencia, solicito que sea desestimada la apelación interpuesto por la defensa, y ratificada la sentencia condenatoria, dictada por el juzgado Sexto de juicio de este Circuito Judicial. Acto seguido el Juez presidente le otorga a la parte recurrente la oportunidad para que promueva la cinta ofrecida como prueba y poder escuchar la misma, siendo escuchada la misma la cual contiene la parte dispositiva dictada por el Juez sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la misma que conforma la dispositiva interpuesta dictada por él en el acta de audiencia oral. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga la palabra a la Defensa quien indica al Tribunal Colegiado que al escuchar el pronunciamiento del Tribunal a quo, se puede y constatar que no indico de manera resumida los argumentos de hecho y derecho del porque se le condena a su defendida violentando el Artículo 26, el articulo 49 correspondiente al debido proceso, y desconociendo lo establecido en la normativa del artículo 365 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que desconoce el articulo 365 siendo inmotivación y provoca estado de indefensión: Seguidamente se le concede la palabra a la Vindicta Pública quien expresa todos escuchamos aquí, cuando el juez leyó la parte dispositiva de su decisión, y el juez y este no tenia que realizar en esta un análisis profundo de hecho y derecho que consideró para condenar a la hoy acusada. No existe indefensión tanto es así que la Defensa Apeló de la parte motiva de la sentencia que luego fue publicada. Por tal motivo rarificó la solicitud de hiciera en el escrito de contestación. Seguidamente el Juez presidente le informa a la defensa si tiene otra prueba que presentar, y establece que si que es el acta de debate que cursa en la causa, solo falta la transcripción de los cassete, lo cual fue negada”.


IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-01-2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

Demostrado como ha sido la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 275 del Código Penal, a ambos en perjuicio del Estado Venezolano; así como ha quedado demostrada la participación como coautora de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON en la comisión de dichos delitos como por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara (…)
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Juicio No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO (sic), administrando justicia en nombre de la República de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, Declara POR MAYORIA CULPABLE (sic) a la ciudadana MIRYAN (sic) MATILDE LÓPEZ CALDERÓN (…) como CO-AUTORA de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OPCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos (sic) y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la ciudadana LEDYS BEATRIZ PRIETO en su condición de Escabino Titular Segundo Salvo (sic) su voto el cual será anexado al texto íntegro de la sentencia. En consecuencia: 1) Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS (sic), Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”

VOTO SALVADO

Quien suscribe, LEDYS REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 5.164.448, asistida en este acto por el Juez Presidente de la Sala Dr. Humberto Cubillan (sic) Vivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta sus argumentos acerca del voto salvado en la decisión en al (sic) que se condenó a la ciudadana MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, y lamentando discernir de mis compañeros Jueces y en virtud de los siguientes argumentos:
1) Las pruebas o droga encontrada no le pertenecen directamente a la señora, solamente por el hecho de ir en le carro.-
2) Las declaraciones que aportaron los testigos no la relacionan con la droga.-
3) Federico Carrillo en todo momento se declaró dueño de lo encontrado.
4) El hecho de andar con determinada persona no indica que sea igual o que haga lo mismo que hace esa persona.
Por estos fundamentos razones y motivo (sic) yo considero que MIRIAM (sic) MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, es inocente de los cargos que le fueron formulados …”


V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez que esta Sala realizara una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente compulsa, así como de todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes en los diferentes escritos por ellas incoados y ratificados en la Audiencia Oral y Pública que fuera llevada a efecto por este Tribunal de Alzada en fecha 05-03-2004; este Tribunal Colegiado pasa a resolver seguidamente las denuncias interpuestas en el escrito de apelación presentado por la defensa de autos en los siguientes términos:
El ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de autos, formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El accionante aduce el “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta su primera denuncia, la cual versa sobre los siguientes hechos:
a) Vulneración por parte del Tribunal recurrido de lo previsto en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 368, numeral 7 y 370 ejusdem, en virtud que a juicio del accionante, el Juez Profesional del Tribunal recurrido, omitió dar la explicación de las circunstancias de hecho y de derecho de la dispositiva de la decisión, lo cual ocasionó indefensión, menoscabando el derecho a la defensa de su defendido, y siendo ésta una formalidad esencial, debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada, por lo cual así lo solicita.
b) Violación de las disposiciones establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se impidió la intervención de la acusada, toda vez que el Juez Profesional, para el momento que la misma quiso ejercer su derecho a declarar y de esta forma rebatir los argumentos, no se le permitió someterse tanto al interrogatorio del Ministerio Público, como al de la defensa.
En relación al particular literal a) de los hechos denunciados por el accionante, observa esta Sala que efectivamente el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para imponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Es así como tenemos que en relación a las norma bajo examen la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 066 del 20-02-2003, ha expresado lo siguiente:
“El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, previa convocatoria verbal de las partes y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia (…)
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:
1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada…”

De tal forma que, al hacer una revisión del caso sub examine, se evidencia que la sentencia definitiva apelada, fue dictada bajo las circunstancias insertas en numeral 2 de la sentencia antes transcrita. En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que al hacer una revisión del Acta de Debate, la cual fuera ofrecida como medio de prueba para ser evacuado en la audiencia que al efecto fuera llevada por esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por dicha defensa, se desprende que la misma expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…se constituye nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos (MIXTO) en la Sala I de la sede del Poder Judicial, presidido por el Juez Presidente, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, acompañado como Escabino Titular I (sic) JOSE RAMON NAVA RIOS, Escabino Titular 2 LEDYS BEATRIZ prieto y Escabino Suplente 1 ROBERTO JOSE CAYAMA, actuando como secretario de sala, el Abogado FRANCISCO PULIDO, a los fines de leer el dispositivo de la Sentencia, A continuación el Juez Presidente procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentarán la sentencia por ser un caso complejo y de inmediato procedió a dar lectura de la parte DISPOSITIVA…”

Es así, como de la referida motivación se desprende el cumplimiento por parte del Juez recurrido de dos actos definidos, como lo son: a) la exposición de un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentarían la sentencia íntegra; y, b) la lectura de la parte dispositiva de la sentencia; observándose además que la referida Acta de Debate, fue suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, sin ninguna objeción, estando entre ellas la defensa de autos que hoy impugna la anteriormente citada decisión.
Por otra parte, esta Sala deja constancia que en la Audiencia Oral llevada a efecto ante este Tribunal de Alzada en fecha 05-03-2004, se reprodujo una cinta magnetofónica, contentiva de la grabación de la Audiencia Oral y Pública llevada a efecto por el Juzgado accionado, en contra de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, la cual fuera igualmente ofrecida por la defensa como medio de prueba para fundamentar la denuncia bajo examen; en la misma, se reprodujo la etapa final de la Audiencia Oral y Pública, donde se informa a las partes sobre el dictamen de la dispositiva, no pudiéndose constatar mediante ese medio de reproducción que efectivamente se indicaran las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal a dictar su decisión.
Ahora bien, considera esta Sala, que en el caso que se acuerde la redacción de la sentencia íntegra para una posterior oportunidad, el hecho que en la Audiencia Oral y Pública, no se explique sucintamente una relación de los acontecimientos y consideraciones objetivas, que llevaron al tribunal a dictaminar una sentencia condenatoria, no constituye la omisión de un requisito formal imprescindible, ya que las partes sólo pueden atacar las consideraciones de hecho y de derecho, que bajo el estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sean explanadas por el Juez o los Jueces en el caso de un tribunal constituido con escabinos, en la sentencia in extenso que deberá publicarse dentro del término de los diez (10) días que establece el artículo 365 ejusdem.
En este sentido, es necesario además acotar que la defensa ha alegado, que tal circunstancia u omisión ha producido en contra de su defendida, una directa violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo a tales fines, que tal afectación a la norma indicada se produjo al no saber con certeza cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho acogidos por el recurrido para dictar su decisión.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que el derecho a la defensa como garantía constitucional y procesal, se cercena a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes supuestos:
A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).
B) “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002)

Es así como se evidencia que en relación a los particulares “A)” y “B)” antes citados, el derecho a la defensa involucra un conjunto de derechos procesales de rango constitucional tales como: 1) derecho del detenido a ser informado de los hechos que se le atribuyen y a ser informado de sus derechos; 2) derecho a la asistencia jurídica antes y durante el proceso; 3) derecho a comunicarse con el mundo exterior; 4) derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 5) derecho a impugnar la legalidad de la detención; 6) derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto el libertad; 7) derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; 8) derecho a una sentencia pública; 9) derecho a conocer los fundamentos de la sentencia y 10) derecho a recibir una sentencia en un plazo razonable. De tal forma que encontrándonos en fase de juicio oral y público, tal garantía denunciada como vulnerada, la cual incide en el derecho a ser notificado mediante sentencia legal de las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales se es condenado, sólo pudiera verse afectada si la sentencia íntegra, que es en sí el acto procesal impugnable legalmente por las partes, no fuera publicada en el término legal o se prescindiera de ella, impidiéndose de esta forma a la acusada el efectivo ejercicio del derecho constitucional al uso de la doble instancia judicial, por intermedio de las vías legales de impugnación y en el caso de marras, la sentencia ha sido publicada y además apelada, encontrándose en este momento sujeta a la revisión de este Tribunal de Alzada, evidenciándose de la misma una descripción detallada de los hechos que sirvieron de sustento al Tribunal recurrido para proceder a emitir un fallo condenatorio en contra de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON.
Recordemos que la motivación de la sentencia constituye el único medio eficaz, para determinar si el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia y en el proceso de racionalización de la función jurisdiccional, ha procedido ajustado a derecho y bajo el estudio objetivo de todas y cada una de las pruebas que bajo incorporación legal en el proceso, fueron debatidas en el juicio oral y público, y en este caso específico tal acto jurisdiccional fue llevado a efecto; en virtud de lo cual no encontrando esta Sala, en relación al punto denunciado, violación del derecho a la defensa, es improcedente la nulidad exigida por el recurrente, debiéndose declarar sin lugar la misma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, y en relación al particular “b)” de la primera denuncia interpuesta por la defensa, inherente a la presunta violación por parte del Tribunal recurrido, de las disposiciones establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se impidió la intervención de la acusada, toda vez que el Juez Profesional, para el momento que la misma quiso ejercer su derecho a declarar y de esta forma rebatir los argumentos, no se le permitió someterse tanto al interrogatorio del Ministerio Público, como al de la defensa; este Tribunal observa:
La defensa de autos ha utilizado como base para fundamentar la denuncia inserta en el párrafo anterior, el hecho que presuntamente una vez concluido el debate, su defendida solicitó ser escuchada, solicitud a la que accediera el Tribunal accionado, sin permitírsele en esta fase tanto al Fiscal del Ministerio Público como a su persona, interrogar a la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, lo cual a su juicio quebrantó la forma sustancial de este acto que no es más que un reflejo del derecho a ser oído que consagra los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 5 de la Carta Magna.
En tal sentido, al hacer una revisión del Acta de Debate levantada con motivo del juicio oral y público que fuera llevado a efecto en contra de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, de la misma se desprende lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal, con acuerdo entre las partes, pasa a la recepción de OTROS MEDIOS DE PRUEBA, como son las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, las cuales fueron exhibidas a la Defensa a (sic) los jueces, en el orden que sigue: (…) Seguidamente el Tribunal se dirige a la acusada MIRYAM (sic) MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, identificado (sic) plenamente en actas manifestándole (sic) que si deseaba declarar, expresó que sí, lo impuso (dic) del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Acto seguido el Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal le sea concedido interrogar a la acusada, petición que fue rechazada por el Juez Presidente infiriendo (sic) que en esta etapa no esta (sic) permitido plantear un interrogatorio entre las partes y la acusada de autos…” (folio 345).

De esta forma, se evidencia del extracto del Acta de Debate antes transcrita, que en primer lugar, que la acusada fue interrogada acerca de su intención o no de declarar en la Audiencia Oral y Pública, a lo cual ésta respondió de forma afirmativa; en segundo lugar, se observa además que en momentos posteriores a la culminación del contradictorio, fue el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó permiso para interrogar a la acusada, el cual le fuera negado por el Tribunal recurrido, más no así la defensa de autos. Ante tal circunstancia, es claro que la defensa ha incurrido en un falso supuesto, al indicar que el Juez recurrido le negó la posibilidad tanto al Representante Fiscal como a su persona, de interrogar en esa etapa del juicio a la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, cuando la defensa en ningún momento realizó tal requerimiento.
En tal sentido, evidencia esta Sala que el Juez recurrido, lejos de afectar el derecho a la defensa de la acusada de autos, mediante el ejercicio de sus funciones arbitrales del juicio oral y público, hizo alarde de óptimos principios garantistas, al negarle la posibilidad al acusador de realizar preguntas a la acusada, más no así a la defensa quien en ningún momento (por lo menos así se desprende del acta de debate) solicitó el derecho de interrogar a su defendida, en razón de lo cual la nulidad solicitada por el apelante en base al argumento de denuncia aquí discutido debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: El accionante como segundo punto de su denuncia señala igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la “Falta de motivación de la sentencia”, sobre los siguientes hechos:
a) Violación a lo establecido en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del accionante, el Tribunal recurrido incurrió en falta de análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, toda vez que no hizo ningún análisis de las pruebas evacuadas en la referida audiencia.
b) Violación al contenido del artículo 364, numeral 4 del citado código adjetivo penal, toda vez que en la decisión impugnada el Tribunal recurrido omitió el análisis de un medio probatorio, como lo es el testimonio de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERON.
En tal sentido, en cuanto al particular “a)” se evidencia que la denuncia allí contenida se encuentra relacionada con la relativa al del literal “a)” de la denuncia primera interpuesta por la defensa de autos, en razón de lo cual la misma ya fue evaluada previamente por este Tribunal, declarándose en dicha oportunidad sin lugar por improcedente en derecho. Y así se decide.
En relación al particular “b)” de la segunda denuncia, interpuesta en el escrito de apelación por el recurrente, relativa a la presunta omisión por parte del Tribunal accionado de la valoración al testimonio de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, observa esta Sala que del contenido del Acta de Debate que al efecto, fuera levantada con motivo del juicio que se le siguiera a la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, se desprenden dos circunstancias relacionadas con el punto de denuncia bajo examen; a saber: a) que el Juez accionado valoró, previa estipulación de las partes argüida por él, la declaración de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, que se encuentra inserta en el Acta de Presentación de Imputados, levantada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-08-2002, y la cual forma parte de los medios de prueba documentales, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público; y b) que efectivamente no fue tomado en consideración por el Juez de la causa en su sentencia definitiva, el testimonio rendido por la acusada en la Audiencia Oral y Pública.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la referida estipulación presuntamente hecha por las partes al Tribunal accionado en la Audiencia Oral y Pública, inherente a que fuese valorada la declaración de la acusada ante el Juez de Control, no consta en el Acta de Debate, en virtud de lo cual no existe medio de prueba alguno que permita a esta Sala determinar la certeza de la argumentación realizada por el Juez recurrido en cuanto a este punto se refiere.
Es así, como considera este Tribunal Colegiado que aún cuando se observa que el Juzgado accionado estableció en la parte motiva de la decisión apelada, que la declaración realizada por la acusada ante el Tribunal de Control, no aportó elementos probatorios que pudieran ser apreciados a favor ni en contra de la referida acusada, si se evidencia que el citado Tribunal, hizo un análisis de la declaración inserta en la acta de presentación anteriormente citada, la cual no fuera objeto de inmediación por parte de éste, sin tomar en consideración la declaración realizada por la acusada en la Audiencia Oral y Pública, lo cual claramente viola uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como lo es el antes mencionado principio de inmediación previsto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, el cual establece: “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Lo anteriormente expuesto, implica que el Juez debe dictar su sentencia en base a los hechos y pruebas que haya percibido directamente, más aún cuando el testimonio de la acusada, constituye una de las pruebas que necesariamente deben ser debatidas en la Audiencia Oral y Pública, otorgándose así la posibilidad, no sólo a las partes intervinientes en el proceso de contradecir el medio de prueba presentado, sino además al Juez, de ir controlando y relacionando lo que el mismo va apreciando.
De tal forma, que una vez que el Tribunal accionado tomara en consideración la declaración producida por la acusada en un momento procesal distinto al de la Audiencia Oral y Pública, omitiendo igualmente el análisis de la declaración producida en el último de los actos citados, para luego producir la sentencia definitiva, ha incurrido por demás en la infracción del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral éste que establece lo siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; tal omisión ha sido considerado por la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como falta de motivación de la sentencia, indicando dicha Sala al respecto: “Como se puede observar, la juez de la recurrida omite el resumen, análisis y valoración de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad del acusado en el delito imputado. Tal omisión equivale a falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de basarse la sentencia, lo que la vicia de inmotivación.” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 08 de fecha 24-01-2003).
Una vez realizadas las anteriores argumentaciones considera esta Sala, que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor de la acusada MIRYAM MATILDE LOPEZ CALDERON, y por vía de consecuencia y tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR, como en efecto se hace la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-01-2004. Y así se decide.
Por último, una vez declarada como ha sido la nulidad legal de la sentencia apelada, considera esta Sala que es claramente inoficioso, pasar a resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de apelación por el accionante. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN. SEGUNDO: Anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, la Sentencia Definitiva N° 002-04 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-01-2004, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando de esta forma sentencia condenatoria en contra de la mencionada acusada. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio con un Juez distinto al que dictara la sentencia anulada.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUECES PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotada en el libro de registro se sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 014-04.
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS