REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 23 de marzo de 2004
193º y 145º

DECISIÓN Nº 089-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano LUIS FARIA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, actuando como defensor del imputado de auto, ciudadano EDWIN DOMINGUIEZ CASTELLANO, en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2003, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó a su defendido la oferta de pruebas presentada en el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y por los ciudadanos JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 83.414, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEON, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, quienes interponen el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque así fue admitido, esta Sala entiende que el recurrente se refiere al ordinal 5° del precitado artículo, y de este modo será analizado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 10 de marzo de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO:
El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“... con fecha 27 de noviembre del presente año, se celebró la Audiencia preliminar en el expediente signado con el Número 645.03 y entre las cuales solicité al Tribunal admitiera las pruebas por mi ofertadas (Pruebas Testimoniales) para que sirvieran como medio de defensa del imputado en auto, ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO, en la celebración del juicio oral y público. Ahora bien, en la resolución dictada por el Tribunal niega las pruebas testimoniales por mi presentadas alegando que dichas pruebas no son pertinentes en la presente causa por no referirse directamente a los acontecimientos aquí investigados, pero la defensa trata de demostrar que su defendido para el momento de estarse realizando el delito se encontraba en un sitio diferente a este donde se estaba perpetrando el mismo. Por lo tanto la defensa insiste que la declaración de los ciudadanos LISETTE MELIAN ROMERO, MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ, HILDA PEÑA, GUSTAVO CRISTALINO, KARINA FERNANDEZ, WILSON MERLANO, LARRY ROMERO, MELANY DE ROMERO y ADALBERTO DURAN, son testigos ofertado (sic) por la defensa para tratar de demostrar una coartada diferente a la planteada por el representante del Ministerio Público. La no aceptación por parte del Tribunal de las pruebas anteriormente mencionadas cercenó el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y el principio de los Derechos Humanos y el principio al debido proceso establecido en los artículo (sic) 2,3 8, (sic) 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que mi defendido al ir en estas condiciones a la realización del juicio oral y público lo hará en un perfecto estado de indefensión ya que la Juez Cuarto de Control le quitó el derecho de demostrar su inocencia mediante la declaración de estos testigos, decretando de una vez su culpabilidad...”.

Por último, el accionante incorporó en su escrito el siguiente petitorio:
“... basado en los artículos 19 y 120 del Código Orgánico Procesal penal (sic) los cuales establecen los derechos de las partes y los artículos 326, 327 y 329 del mismo código es que apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en la cual le niega las pruebas testimoniales a mi defendido, asimismo pido a los Magistrados faculte a mi defendido a presentar dichos testigos en la celebración del Juicio Oral y Público...”.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCISCO MACHADO LEÓN:

• Los recurrentes al formular su apelación manifestaron que la recurrida vulneró por completo el Derecho constitucional a la Defensa de su representado, lo cual le cercenó la posibilidad de demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público. Indicaron además que dentro de los postulados desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el principio del respeto absoluto a los derechos y a las garantías procesales y una de ellas es la presunción de inocencia.
• Manifiestan que en el proceso penal está dispuesto el carácter contradictorio, que viene dado al momento en que se traba la litis, que es cuando el Estado presenta formalmente la acción a través del Ministerio Público y el imputado ejerce su derecho al descargo, indicando así las pruebas que van a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público para desvirtuar la imputación fiscal, señalando además que ésta prueba determina la certeza de los hechos a los cuales se les debe aplicar el derecho y que no existir relación entre los hechos y las pruebas en el proceso, no habría necesidad de pruebas, resolviéndose el proceso judicial de mero derecho con los alegatos que aporten las partes.
• Señalan los recurrentes que el proceso penal es un proceso de hechos, ya que el motivo del enjuiciamiento son los señalados como alteradores del orden social y por lo tanto las pruebas son esenciales para el mismo. Agregan además los recurrentes que ningún proceso penal se inicia sin una actividad probatoria por parte del Estado o acusador particular en relación a la existencia del hecho punible y a la probable responsabilidad del imputado que supere la barrera de la presunción de inocencia, siendo esto justamente lo que impone la necesidad de probar dentro del proceso, es decir, la existencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, y ésta la hará el juzgador en la comprobación judicial.
• Indican que cada operador de justicia sabe lo que debe ser probado en cada proceso concreto y más aún en el sistema de prueba libre como es el actual proceso penal acusatorio; el saber lo que debe ser probado es un asunto mas que jurídico de sentido común y de supervivencia.
• También expresan en su recurso de apelación que el testimonio, en el proceso penal, es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación o la refutación de ciertos hechos a través de manifestaciones de personas distintas del imputado y la víctima, llamados testigos, e indican que el testimonio tiene tres elementos esenciales como son el testigo, como el portador vivo de la información, el dicho del testigo y el contenido de su testimonio, que es la verdadera fuente de prueba o información a evaluar.
• Por último, los accionantes, en su petitorio solicitan que su recurso sea declarado con lugar y sean admitidas las testimoniales ofrecidas por la defensa con el señalamiento de su pertinencia y necesidad.

III. DE LA DECISIÓN APELADA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 27-11-2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“...CUARTO: Con relación al ofrecimiento de los ciudadanos mencionados en el escrito presentado por el Abogado LUIS FARIA en su carácter de Defensa del Imputado EDWIN JOSÉ DOMINGUEZ CASTELLANO, como pruebas para ser admitidas en la presente audiencia, y leídas como fueron las actas de la investigación llevada por la Fiscalía, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con relación a la ciudadana LISSETT COROMOTO MELEAN ROMERO, la misma no tiene ni utilidad ni pertinencia en el presente caso, por cuanto lo único que manifestó era "yo me asomé por la ventana y vi que estaba sentado Edwin en una banqueta que están (sic) en la Plaza El Angel, después me enteré que el (sic) estaba involucrado en un problema…"; Con relación al dicho de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ VILLASMIL, esta (sic) refiere una situación similar a la referida por la anterior ciudadana y con relación al resto de los ciudadanos HILDA PEÑA, GUSTAVO CRISTALINO, KARINA FERNANDEZ, WILSON AARON MERLANO, LARRY ROMERO, MELANI DE ROMERO y ADALBERTO DURAN, estos también refieren un hecho aislado que no tiene pertinencia alguna con el caso que nos ocupa, en el sentido que de una u otra forma, manifiestan el hecho de haber visto sentado al Imputado EDWIN JOSÉ DOMINGUEZ, en la Plaza El Angel. (…omissis…) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Abogado Ricardo Ramones, quien representa la Defensa del imputado FRANCISCO MACHADO, ya que muy por el contrario a lo esgrimido tanto en su escrito de descargo como lo hecho de forma verbal en esta Audiencia, considera el Tribunal que si existen elementos de convicción para estimar la participación e (sic) su defendido como Cómplice en el delito de Robo Agravado, toda vez que los testigos y víctimas del presente caso, observaron cuando parte de los sujetos que se introdujeron en el local CALL CENTER, abordaron una camioneta con las mismas características en la que fue conseguido cinco minutos después el hoy imputado, aunado al hecho de que el testigo HEDINSON BAPTISTA, refirió haber observado como detalle de la camioneta antes indicada, una calcomanía con las (sic) inscripción WAR y en la experticia de detalles realizada por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, a la camioneta propiedad del progenitor del Imputado Francisco Machado y en la cual fue detenido, la misma presente en unos de sus vidrios la calcomanía referida de esta manera: “WARN”, motivo por el cual considera este Tribunal que el mismo se encuentra incurso en el delito en cuestión como Cómplice, no siendo necesaria su participación directa en el delito, en virtud de que el cómplice actúa antes o durante la ejecución del mismo. Con relación al ofrecimiento de prueba de los ciudadanos mencionados en el escrito de descargo, se admite solo el dicho del ciudadano FRANK EDUARDO FEIJOO ROMERO, por cuanto el mismo fue el único indicado por el mismo Imputado al momento de su presentación y que se encontraba presuntamente con el Imputado Machado, no pudiendo demostrar entonces la defensa la utilidad y pertinencia de los otros ciudadanos ofrecidos...” (Negrillas del Tribunal a quo).
IV. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente apelación de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO: Es menester de esta Sala aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará para conocer los escritos de apelación, presentados por los abogados LUIS FARÍA, por una parte, y por la otra, los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES en el presente caso, defensores de los imputados EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO y FRANCISCO MECHADO LEÓN, respectivamente, contra la Resolución N° 1.285 dictada en fecha 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido señala que la evaluación de los mismos se efectuará de acuerdo con el orden de consignación ante el Departamento del Alguacilazgo o ante el Tribunal de la causa de ser el caso, teniendo así, que bajo ese supuesto deberá este Tribunal Colegiado, pasar a conocer en primer lugar, las denuncias contenidas en el escrito de apelación presentado por el abogado LUIS FARÍA, ya que del contenido de actas se desprende que fue éste, quien consignó su escrito de apelación en fecha 01-12-2003, mientras que los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES, lo hicieran el día 04-12-2003. Igualmente, por cuanto del contenido de los escritos de apelación interpuestos, tanto por la parte Querellante, como por la Representación Fiscal, se observa que los mismos han recurrido de la decisión dictada por el Tribunal a quo, versando sus escritos sobre la base de idénticas circunstancias, es por lo que claramente de resolverse las pretensiones del primer recurso, de igual forma quedaran resueltas las pretensiones del segundo accionante.
A) PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR LUIS FARÍA:
En fecha 27 de noviembre de 2003, fue celebrada la Audiencia preliminar en el expediente signado con el Número 645-03, llevado por el Tribunal Cuarto de Control. Ahora bien, el abogado LUIS FARÍA defensor privado del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO, solicitó al Juzgado a quo que admitiera como pruebas los testimonios de los ciudadanos LISETTE MELIAN ROMERO, MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ, HILDA PEÑA, GUSTAVO CRISTALINO, KARINA FERNANDEZ, WILSON MERLANO, LARRY ROMERO, MELANY DE ROMERO y ADALBERTO DURAN, quienes demostrarían -a modo de coartada, como lo señaló el defensor- que su representado se encontraba en un sitio diferente en el lugar y tiempo en cual se estaba perpetrando el delito; sin embargo, en la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Cuarto de Control niega las pruebas testimoniales por ofrecidas por el defensor del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO, alegando que dichas pruebas no son pertinentes en la presente causa por no referirse directamente a los acontecimientos investigados. Según lo afirma el recurrente, la no aceptación por parte del Tribunal de las pruebas anteriormente mencionadas cercenó el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y los Derechos Humanos del imputado y el derecho al debido proceso, ya que su defendido al ir en estas condiciones a la realización del juicio oral y público lo hará en un perfecto estado de indefensión, toda vez que la Juez Cuarto de Control le quitó el derecho de demostrar su inocencia mediante la declaración de estos testigos. Por último, el recurrente solicita que sean admitidas las testimoniales ofrecidas por la defensa para ser presentados en la celebración del Juicio Oral y Público.
B) SEGUNDO: DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS JESÚS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES

Al formular su apelación, los recurrentes señalan que luego de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitió solo el dicho del ciudadano FRANK EDUARDO FEIJOO ROMERO, "…por cuanto el mismo fue el único indicado por el mismo Imputado al momento de su presentación y que se encontraba presuntamente con el Imputado Machado, no pudiendo demostrar entonces la defensa la utilidad y pertinencia de los otros ciudadanos ofrecidos…”. Según los recurrentes, la decisión impugnada vulneró por completo el derecho constitucional a la Defensa de su representado, lo cual le cercenó la posibilidad de demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público. Indicaron además que dentro de los postulados desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el principio del respeto absoluto a los derechos y a las garantías procesales y una de ellas es la presunción de inocencia.
Del mismo modo, invocaron el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 23 ejusdem; los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 ordinal 2°, literal f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 ordinal 3° literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otro lado, manifiesta la Defensa que en el proceso penal está dispuesto el carácter contradictorio, que viene dado al momento en que se traba la litis, que es cuando el Estado presenta formalmente la acción a través del Ministerio Público y el imputado ejerce su derecho al descargo, indicando así las pruebas que van a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público para desvirtuar la imputación fiscal, señalando además que ésta prueba determina la certeza de los hechos a los cuales se les debe aplicar el derecho y que de no existir relación entre los hechos y las pruebas en el proceso, no habría necesidad de pruebas, resolviéndose el proceso judicial de mero derecho con los alegatos que aporten las partes. Por último, en su petitorio los accionantes solicitan que su recurso sea declarado con lugar y sean admitidas las testimoniales ofrecidas por la defensa con el señalamiento de su pertinencia y necesidad.
C) FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala ha sostenido en reiteradas decisiones que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República; además es aquí donde se revisa la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del juez de control de “tamizar” los medios de pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.
Ahora bien, según lo expresa el abogado LUIS FARÍA, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANOS, la decisión recurrida le causa un estado de indefensión a su representado, toda vez que con la declaración de los testigos por él ofertados, se trata de demostrar una "coartada" diferente a la planteada por el representante del Ministerio Público, entendiéndose por coartada el "Argumento de inculpabilidad de un reo por hallarse en el momento del crimen en otro lugar" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Citado por: Manuel Ossorio. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1974: p. 129), por cuanto -según lo afirma el defensor- el ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANOS, se encontraba en un sitio diferente al lugar donde se desarrollaban los hechos que el Ministerio Público le imputa. A este respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…omissis…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…" (Subrayado de la Sala).

Más adelante el mismo código adjetivo penal dispone:
"Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…omissis…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral” (Subrayado de la Sala).

En el caso de estudio, esta Sala puede apreciar que la Juez recurrida valoró la declaración rendida por los ciudadanos ofrecidos por la defensa del imputado EDWIN DOMINGUEZ en calidad de testigos; sin embargo, en la fase preliminar el Juez de Control está facultado para valorar las pruebas que se pretenden sean incorporadas al juicio oral y público, pero esta valoración no debe ir más allá del examen sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, por cuanto el Juez de Control en la Fase Intermedia carece de la inmediación y de contradicción como formas de control de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 27 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
"…los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución". (Subrayado de la Sala).

Como se ha dicho, el examen que realiza el Juez de Control sobre el acervo probatorio, sólo debe limitarse a la idoneidad de las pruebas para ordenar su admisión e incorporación en el futuro debate oral. Por ello, es menester aclarar que la idoneidad o conducencia de la prueba, está sujeta a la capacidad de aportar los conocimientos de los hechos que son requeridos, para que el juzgador pueda formarse un juicio de valor. Para G. Morales Marín la conducencia está referida:
"…a producir cualquier grado de conocimiento sobre los elementos estructurales del hecho punible que se investigue y sobre la responsabilidad de los autores o partícipes en ese mismo hecho. Por ello, y de modo concluyente, cabe enfatizar que la conducencia es connotación contraria a la divergencia temática de una específica investigación penal (…omissis…) en el Derecho Procesal Penal lo que se debe verificar, para establecer la conducencia, no es el aspecto legal, sino la incidencia fáctica de la probanza en el fin procesal, o sea, en el descubrimiento de la verdad, o en el descubrimiento de otro grado de conocimiento, sobre el hecho que se investiga o juzga y sobre la autoría que corresponda en la misma hipótesis delictiva" (Gustavo Morales Marín. PRUEBA PENAL Y APRECIACIÓN TÉCNICO-CIENTÍFICA. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda, 2001: pp. 163 y 164 - Negrillas de la cita).

Por su lado, debe tomarse en cuenta para la admisión de las pruebas en el proceso, varios principios fundamentales en materia probatoria, y que constituyen a su vez presupuestos para admisión de dichas pruebas; entre ellos se encuentra el principio a la necesidad de la prueba, impuesta como carga procesal al sujeto que alega, de probar lo alegado. Este principio se entiende como:
"…la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a sus existencia y significado.
De tal manera, para que exista necesidad de prueba en el proceso es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el proceso verse sobre hechos;
2. Que no exista acuerdo o consentimiento de las partes sobre la existencia, significado y alcance de tales hechos.
3. Que no se trate de hechos notorios o ya suficientemente acreditados” (Eric Pérez Sarmiento. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 55).

Tal exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…omissis…) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

Otro requisito para evaluar la admisibilidad de la prueba, y que a su vez constituye un límite en la libertad probatoria es la licitud en la obtención de la prueba. Este principio supone la estricta observancia en la obtención del medio de prueba, conforme a las reglas procesales que rigen la materia, y está contenido en el ordinal 1° del artículo 49, como un aspecto que conforma el debido proceso: "…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. … Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…". Por su parte, el código penal adjetivo desarrolla esta garantía en el contenido del artículo 199, cuando indica: "…Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código."
La pertinencia de la prueba es otro aspecto indispensable en el examen del acervo probatorio, y podría definirse como "…la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso” (Eric Pérez Sarmiento. Ob. Cit.: p. 104); de esto se deduce que la pertinencia será establecida en la medida en el que la prueba esté dirigida producir un conocimiento relevante de forma directa o indirecta en el proceso. Según lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal "…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…" (Subrayado de la Sala).
Una vez verificados los presupuestos de admisibilidad antes descritos, el Juez de Control debe pronunciarse en torno a la incorporación de las pruebas al Juicio Oral y Público, debiendo abstenerse de pronunciarse al fondo de la pretensión punitiva; de este modo, si el medio de prueba ofrecido por las partes cumple con los presupuestos de idoneidad, necesidad, licitud y pertinencia, ésta debe ser llevada a juicio oral, a fin de ser sometida a la inmediación y control por parte del Juez y de los demás sujetos procesales y, sobre todo, al contradictorio, lo que permitirá asignarle un valor específico en la construcción de la verdad procesal y en el proceso de administración de justicia.
Por esta razón, le está vedado al Juez de Control hacer juicios de valor en la fase intermedia, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia citada ut supra, en la que estableció lo siguiente:
"Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta las distintas causales de sobreseimiento…" (Subrayado de la Sala).

En el caso sub judice, cuando la Jueza a quo dejó constancia en el Acta de Audiencia Preliminar de lo siguiente: "…refieren un hecho aislado que no tiene pertinencia alguna con el caso que nos ocupa, en el sentido que de una u otra forma, manifiestan el hecho de haber visto sentado al Imputado EDWIN JOSÉ DOMINGUEZ, en la Plaza El Angel…”, valoró el dicho de los testigos promovidos por el defensor del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ, plasmados en las declaraciones escritas que componen la investigación fiscal, vulnerando con ello el principio de inmediación y contradicción, en una confusión al tratar de establecer la pertinencia o no de las testificales ofrecidas. En este orden, la pertinencia de los testimonios de los ciudadanos HILDA PEÑA, GUTAVO CRISTALINO, KARINA FERNANDEZ, WILSON AARON MERLANO, LARRY ROMERO, MELANI DE ROMERO y ADALBERTO DURAN, radican en la finalidad de demostrar una verdad construida por la defensa que pretende ser llevada a la fase de juicio, lo cual no significa que sea la verdad material; por lo que si el hecho es o no aislado a los acontecimientos que motivan la prosecución penal, debe ser determinado por el Tribunal de Juicio en el debate oral por ser ésta materia de su competencia, pues le está vedado al Juez en la audiencia preliminar establecer la relación de causalidad entre el presunto daño y la posible culpa del imputado de autos.
En cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa del ciudadano FRANCISCO MACHADO, su pertinencia y la necesidad de escuchar las testificales de los ciudadanos THAYLE BOSCAN FERRER, KAREN BOHORQUEZ PEREZ, JENNY TORRES MORILLO y KARELY MORILLO BARRIOS rechazados por la recurrida, reposa en la "coartada" que pretenden probar sus defensores JESÚS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES, y que fue señalado oportunamente en el escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, donde se señala que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban con el imputado FRANCISCO MACHADO, en el momento que "presuntamente" acaecían los hechos investigados.
Por lo que una vez verificados los requisitos de admisibilidad de los recurrentes, los Jueces que integran esta Sala consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LUIS FARÍA, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANOS, y por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES, quienes fungen como defensores del imputado FRANCISCO MACHADO LEÓN, y REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por los recurrentes en el Juicio Oral y Público. En consecuencia, esta Sala ordena la incorporación de los testimonios de los ciudadanos HILDA PEÑA, GUTAVO CRISTALINO, KARINA FERNANDEZ, WILSON AARON MERLANO, LARRY ROMERO, MELANI DE ROMERO y ADALBERTO DURAN, como testigos ofrecidos por la defensa del imputado EDWIN DOMINGUEZ, así como también se ordena la admisión del testimonio de los ciudadanos THAYLE BOSCAN FERRER, KAREN BOHORQUEZ PEREZ, JENNY TORRES MORILLO y KARELY MORILLO BARRIOS, como testigos ofrecidos por la defensa del imputado FRANCISCO MACHADO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LUIS FARÍA, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANOS, y por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES, quienes fungen como defensores del imputado FRANCISCO MACHADO LEÓN; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por los recurrentes en el Juicio Oral y Público; TERCERO: se ORDENA la incorporación de los testimonios de los ciudadanos HILDA PEÑA, GUTAVO CRISTALINO, KARINA FERNANDEZ, WILSON AARON MERLANO, LARRY ROMERO, MELANI DE ROMERO y ADALBERTO DURAN, como pruebas ofrecidas por la defensa del imputado EDWIN DOMINGUEZ, el testimonio de los ciudadanos THAYLE BOSCAN FERRER, KAREN BOHORQUEZ PEREZ, JENNY TORRES MORILLO y KARELY MORILLO BARRIOS, como pruebas ofrecidas por la defensa del imputado FRANCISCO MACHADO.

QUEDAN ASI DECLARADOS CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS Y PARCIALMENTE REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,



Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 089-04.


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa 2210-04
RCO/grh




La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa N° 3Aa 2210-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS