REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 02 de marzo de 2004
194° y 144°
DECISIÓN No. 060-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, relacionadas con el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado ELIOMAR SANGUINO VERDE, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de ANGELICA MARIANA SAAVEDRA MARIN, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERPUESTO
La ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, arguye como fundamento del conflicto de competencia lo siguiente:
“…Este Órgano Jurisdiccional, no obstante, no estar de acuerdo con lo planteado por la Juzgadora en Funciones de Ejecución, al declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia, ya que dicho planteamiento o conflicto no es procedente en el caso que nos ocupa, por cuanto este Tribunal de Control con la conclusión de la Audiencia Preliminar y haber Sentenciado al acusado de autos, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, agoto sus funciones o competencia como Juez de Control en la Fase de Investigación e Intermedia, y se debe tomar muy en cuenta que al no ser mi persona la que realizara la Audiencia Preliminar, no tengo la facultad para entrar a conocer nuevamente este asunto, ya que de hacerlo vulneraría los principios del Debido Proceso, estatuido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 Ejusdem, que presupone la certeza en el juez sentenciador a la hora de decidir, más aún si tomamos en cuenta, que la presente causa fue sentenciada en fecha Cinco de Noviembre (sic) de 2003, siendo el Órgano Subjetivo que dirigía la rectoría de este Tribunal de Control, el profesional del derecho ALVARO FINOL PARRA y como Secretario, el abogado ROMER LEAL DURAN; quien en la actualidad y a partir del 01 de Marzo (sic) de 2004 fue rotado al Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, lo que vale decir no entraría a conocer nuevamente de la causa en consecuencia, se ACUERDA remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones …, para que sea ésta quien decida que Tribunal va a tomar en conocimiento de o ejecutar la Sentencia dictada en la fase intermedia por Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, por este Tribunal.
Por los argumentos de hechos y derecho anteriormente expuesto, este Juzgador en Funciones de Control, …plantea el Conflicto de no Conocer de la presente causa por ser incompetente, tal como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone como fundamento del conflicto de competencia lo siguiente:
“…viernes 28 de noviembre del año dos mil tres (2003) y procedentes del Departamento de Alguacilazgo en virtud de sistema de distribución remitido al Juzgado del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del análisis de las actas se evidencia que en fecha 05 de noviembre del año en curso se realizó audiencia oral y pública, en la cual el acusado ELIOMAR SANGUINO VERDE fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; igualmente se evidencia que en presente proceso no fue publicada la sentencia respectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 480 código Adjetivo establece: “ El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad”, y siendo que en sentencia No 239 de fecha 15-05-02 emanada de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, la misma decretó “…establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, que la decisión del Tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictaran sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. Y así se declara.
En atención a la Jurisprudencia y normativa citada el acto procesal dictado en audiencia oral y pública celebrada conforme a los capítulos I y II del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez definitivamente firme será remitida al Tribunal de ejecución por mandato del artículo 480 Ejusdem, para que este conforme a su competencia por la materia proceda según lo dispuesto en el artículo 479 del Código Adjetivo. Ante tales circunstancias y ante la ausencia de la publicación de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal, conforme al artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
II. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
En el caso sub-examine como se constata de actas la Juez de Ejecución que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de que en fecha 05 de noviembre del año 2003, se realizó la audiencia Oral y Pública por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado ELIOMAR SANGUINO VERDE, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, y la misma no fue publicada conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ejusdem, y la remite al Juzgado Noveno de Control, en razón de la materia, ya que la competencia del Tribunal de Ejecución, es ejecutar una sentencia definitivamente firme, sea condenatoria, absolutoria y de medida de seguridad, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 77 ambos del citado Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, la Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero del 2004, plantea el Conflicto de no conocer de la presente causa, por considerarse incompetente, de conformidad a lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está de acuerdo con lo planteado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia, por cuanto el Juzgado a su cargo con la conclusión de la Audiencia Preliminar y haber sentenciado el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ejusdem, agotó sus funciones o competencia como Juez de Control en la fase de Investigación e Intermedia; así mismo, tomando en cuenta que no fue su persona la que realizó la referida Audiencia Preliminar, razón por la cual no tiene facultad para entrar a conocer nuevamente de este asunto, pues de hacerlo se vulnerarían los Principios del Debido Proceso y el de Inmediación, consagrados en los artículos 1 y 16 ambos del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal se regula el conflicto de no conocer o de competencia en el artículo 79, cuya procedencia se da bajo el siguiente supuesto de que:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos…en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia...”.
De manera que para formularse un conflicto de no conocer debe preexistir una declinatoria de competencia, y si ante la cual el Juez declinado se considera incompetente a su vez deberá entonces plantear el conflicto.
De la revisión de las actas de la presente incidencia, se evidencia dicha declinatoria de competencia, no obstante esta Sala en vista a la finalidad del proceso, considera oportuno aclarar la situación planteada, y a tal efecto expone:
Este Tribunal de Alzada, considera que le asiste la razón a la Juez del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no existe en la causa el cuerpo de la Sentencia que debió ser dictada el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, pues al haberse pronunciado sobre la Admisión de los Hechos y declarar culpable al acusado de autos, debió prever que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:”Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” y en consecuencia dicha Sentencia debió reunir los requisitos establecidos en el artículo 364 ejusdem, que a la letra dice:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
El proceso de elaboración de una sentencia, entendido como el camino formal y intelectual que lleva a la demanda del fallo, no es susceptible de ser vulnerado, debido a que el sentenciador debe hacer una serie de decisiones concatenadas entre si, en las que compara el hecho especifico, cuya certeza se ha establecido con el hecho especifico legal, pero esto no quiere decir que desde el punto de vista teórico, la operación lógica del Juez no pueda reducirse al esquema silogístico, ya que toda investigación científica depura y simplifica el proceso, extrayendo de él sus caracteres esenciales, lo cuales no pueden de ninguna manera omitir la argumentación, puesto que ello daría paso de un positivismo exacerbado a una sentencia principalista irresponsable, y es de advertir que ante la ausencia del cuerpo de la sentencia ningún juez de ejecución podría ejecutar lo inexistente.
Habiendo obviado la sentencia el Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que la decisión que dictó no satisface los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, y ello acarrea su nulidad. La nulidad de dicha decisión proviene de lo que la doctrina ha llamado “Error In Procedendo”, es decir, que se produjo la desviación de los medios señalados por el derecho procesal, para su dirección.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, es un procedimiento especial mediante el cual el acusado asume la responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público le acredita, correspondiendo al Juez comparar y verificar que los hechos admitidos se correspondan con los hechos acreditados en la acusación y, desde luego, le otorga pleno valor a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, base sobre la cual el Juez dicta la dispositiva, por lo que es deber del Juez dictar la sentencia, pero en este procedimiento no tiene la facultad el Juzgador de adminicular las pruebas, siguiendo el criterio doctrinario recogido por Magaly Vásquez González, en su obra (Nuevo Derecho Procesal Venezolano, “Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 21), quien sostiene que: “La inmediación esta referida a la actividad probatoria pues permite una impresión fresca y directa en la recepción de la prueba que contribuirá a formar una opinión en el tribunal”.
En el caso que nos ocupa, el Principio de Inmediación no tiene aplicación puesto que el órgano jurisdiccional que detenta la función de Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, independiente que sea otro distinto al que presenció la admisión de los hechos, esta obligado ha realizar la sentencia como el cuerpo separado al auto en el cual se dictó la dispositiva, en ocasión a este tipo de procedimiento especial, la actividad silogística del Juez no existe y no se trata de una sentencia meramente formal, sino de un acto procesal que brinde seguridad jurídica a aquel sujeto que hizo uso de la garantía procesal de admisión de los hechos, frente a las víctimas y al Estado, en razón de una claridad circunstanciada de los hechos y el derecho en la administración de justicia.
En tal sentido es preciso recordar que nuestro Sistema de Nulidades en el Proceso Penal ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Las nulidades de los actos procesales en materia penal, tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en sí misma de la justicia, cuya violación exige la nulidad o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció ó transgredió, siendo que en el caso sub examine puede ser convalidada la omisión del a quo en razón de que ella no se refiere a una garantía constitucional ni a un presupuesto en si mismo que atente contra el Debido Proceso, sino que se trata de un acto saneable en beneficio de los principios que rigen el nuevo proceso penal y la administración de justicia, puesto que la reposición del acto causaría un daño innecesario al imputado, toda vez que puede ser saneado al dictarse la sentencia, en atención por demás a que el hoy penado de autos, ya se encuentra cumpliendo sentencia, aunado a que se observa que se dio cumplimiento a los fines del proceso, y el acto produjo el fin propuesto por nuestro ordenamiento jurídico . Y así se decide.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que las circunstancias expuestas constituyen razón para DECLARAR LA COMPETENCIA del Juez que detenta las funciones jurisdiccionales en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a dictar formal sentencia en atención al Acto de Audiencia Preliminar, celebrada el día 05 de noviembre del año 2003, en la causa seguida en contra del ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y de los actos subsiguientes, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA COMPETENCIA del Juez que detenta las funciones jurisdiccionales en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a dictar formal sentencia en atención al Acto de Audiencia Preliminar, celebrada el día 05 de noviembre del año 2003, en la causa seguida en contra del ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y de los actos subsiguientes, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa a un Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nro. 060-04.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2200/04.-
La suscrita secretaria de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, Causa N° 3Aa2200-03, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICA. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo del 2004.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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