REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 18 de marzo de 2004
193° y 145°
DECISION N° 084-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2004, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se declara extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación presentada por la mencionada abogada a favor de su defendido; admite igualmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, como coautor y responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y declaró la apertura a Juicio Oral y Público al mencionado ciudadano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo penal, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la misma actúa con el carácter de Defensora del mencionado acusado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente en su escrito de apelación específicamente en la Segunda, Tercera y Cuarta Denuncia hace referencia a la situación jurídica del ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ quien no es su defendido, razón por la cual esta Sala considera que la misma carece de Legitimación para interponer recurso a favor del referido ciudadano, por lo que la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ sólo se encuentra legítimamente facultada en relación a la Primera, Quinta y Sexta denuncia del escrito de apelación; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado de actas, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictado, al darse por notificada del auto recurrido, tal y como se demuestra en los folios 265 al 285 de la causa, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo, a las 10:25 a.m. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Igualmente, la Sala observa que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “las que causen un gravamen irreparable...” alegando la defensa que el fallo impugnado vulneró derechos constitucionales y garantías judiciales de su defendido. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta es recurrible por cuanto en la decisión apelada se declaró extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación presentada por la recurrente, se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, como coautor y responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y declaró la apertura a Juicio Oral y Público al mencionado ciudadano. A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente admisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- En cuanto a la prueba promovida por la recurrente, la cual consiste en compulsa certificada de la causa N° 5C-152-02, este Tribunal de Alzada admite la misma por considerarla útil y pertinente.
V.- En relación a la contestación al escrito de apelación, incoado por la Vindicta Pública, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil de haber sido interpuesto el medio de impugnación ut supra; es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual será considerado por esta Sala a la hora de resolver sobre el fondo de la presente controversia.
VI.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta Sala que las mismas son útiles y pertinentes para contradecir los hechos que han generado la presente controversia y los cuales sirven de sustento al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en razón de lo cual las admite en todas y cada una de sus partes y por cuanto se evidencia además, que ellas guardan la misma identidad a las ofrecidas por la defensa, encontrándose consignadas en la compulsa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por esta última, es por lo que esta Sala considera que no es necesario abrir la correspondiente articulación, en virtud que las pruebas ofrecidas intentan demostrar puntos de mero derecho que debe entrar seguidamente a conocer este Tribunal de Alzada sin más dilación.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase intermedia, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2004, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar. Por lo que esta Sala solo admite la Primera, Quinta y Sexta Denuncia del presente recurso de apelación, declarando inadmisible las denuncias Segunda, Tercera y Cuarta. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 084-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2220-04
DCL/livia.-
La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2216-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
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