REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 18 de marzo de 2004
193º y 145º

DECISION N° 082-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.066 y 73.472, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, en contra de la decisión N° 081-04 de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se declaró sin lugar la solicitud del defensor de imponerle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, declarando igualmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicar el procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de marzo de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO:
Los recurrentes formulan su apelación en base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
1. Se denuncia de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la Libertad Personal, Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 9, 19, 243, 249, 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aplicación del procedimiento abreviado, es una obligación impuesta tanto para el Juez de Control como para el Fiscal del Ministerio Público, de los cuales el primero debe revisar por mandato constitucional la legalidad del procedimiento y el segundo es el titular de la acción penal. Según señala la defensa: “...Es preciso analizar concatenadamente los artículos 248, 249, 372 y 373para (sic) que fueron establecidos como una garantía para el ciudadano el cual se le prive de libertad sin una orden judicial, así pues el artículo 248 define como se dijo anteriormente la flagrancia y se extiende hasta un concepto novedoso como lo es la cuasi flagrancia...”. En este caso concreto, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el cardinal primero del artículo 285 de la Constitución Nacional, debió revisar la Constitucionalidad del proceso, y la Juez de Control debió pronunciarse con respecto a dicha situación, toda vez que como se dijo anteriormente, no medió la orden judicial para la detención de la ciudadana YELITZA PIRELA, ni la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. A juicio de los recurrentes, el artículo 372, le impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, en los casos de flagrancia, esto para que el juez que conozca del caso resolviera en cuanto a la detención del presunto imputado, es importante resaltar, que por error en algunas publicaciones del texto de la ley, se ha sustituido la expresión "deberá", por la expresión "podrá", pero el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal le establece tanto al Juez de la Causa como al Ministerio Público la obligación del Procedimiento Abreviado para los casos de flagrancia, originando una violación al debido proceso, toda vez que se pretende aplicar el procedimiento ordinario, produciendo un gravamen irreparable, toda vez que se le otorga validez a la detenciones producidas sin el control judicial de rigor, más aún se priva de libertad a los ciudadanos por una vía inconstitucional, en franca violación a los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, y por último el artículo 373, impone la obligación al Juez de Control de calificar la flagrancia, una vez que haya sido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Invocan los accionantes, el contenido de los artículos 19, 26, 27, 44 de la Constitución Nacional, 19, 106, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los recurrentes denuncian, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la Libertad Personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución Nacional, y la interpretación errónea de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Según lo afirman los recurrentes, el Juez de Control solo consideró el peligro de fuga en la imputada, "MOTIVADO A LAS ELEVADAS CANTIDADES DE DINERO QUE PRESUNTAMENTE HA COBRADO Y POR NO HABER DEMOSTRADO OFICIO CONOCIDO", y ante esto señalan:
"…con respecto a las supuestas CANTIDADES DE DINERO PRESUNTAMENTE COBRADAS por nuestra representada, ella cobro (sic) solo dos cheques que alcanzan la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), y por ello decreto (sic) la medida privativa de libertad, y esto lo hizo erróneamente, ya que no considero (sic) la pena para el delito que se le imputa el cual no excede de cinco (05) años, y su arraigo en el país y su oficio, esta (sic) evidenciado en actas, mas (sic) aun (sic) para DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA, NO PUEDE CONSIDERARSE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 251, Y LA JUEZ ASÍ NO LO HIZO, NO CONSIDERANDO EN SU CONJUNTO LOS (sic) REFERIDAS CIRCUNSTANCIAS Y POR ENDE INCURRIENDO EN UNA ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DE LA NORMA IN COMENTO (sic), LO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ASI (sic) DEBE SER DECLARADO".
3. Se impugna la decisión recurrida, por falsa apreciación de los hechos, lo que viola el ordinal 2° artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que:
"…al hacer el análisis de los elementos de convicción COMO LO SON LO (sic) REGISTROS FILMICOS (sic)DE LOS CHEQUES CONSIGNADOS, según folios 11, 13 y 14 de las copias certificadas que se anexan a la presente, confunde las fechas de los mismos, así (sic) pues los CHEQUES COBRADOS POR UN CIUDADANA DE NOMBRE SANDRA MARTÍNEZ TIENEN FECHA DE DOS (02) y CINCO (05) de FEBRERO, y LOS QUE NUESTRA REPRESENTADA COBRO (sic) LO HIZO EN EL MES DE DICIEMBRE, incurriendo por lo tanto en un error de APRECIACIÓN, que violenta el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, lo cual también vicia de nulidad ABSOLUTA el acta de presentación de imputado, y Así debe ser declarado".



PETITORIO:
Solicita la defensa, sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, anulando el procedimiento y decretando a su defendido libertad plena.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada signada con el número 081-04, fue dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se señaló lo siguiente:
"…Por los hechos antes indicados esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de Estafa por el cual se está presentando a la hoy Imputada merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito en virtud de que los hechos se sucedieron el día tres de febrero del año en curso, existen en las actas fundados elementos de convicción que relacionan a la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PIRELA BOZO en la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, como son el Acta Policial suscrita por los funcionarios de Polimaracaibo, quienes al tener comunicación por parte de la Seguridad del Centro Comercial Lago Mall, se trasladaron hasta allá y le recibieron Acta de entrevista a un ciudadano que laboraba en el Departamento de Seguridad del Banco Occidental de Descuento (Vigibanca) y en donde le informaban acerca de la retención en esa entidad bancaria de la hoy imputada, por estar incursa presuntamente en un hecho delictivo; por la Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano Guillermo Urdaneta, en su carácter de víctima en el presente caso y en el cual manifiesta que recibió llamada telefónica del Banco antes señalado, en donde le informaban de un cobro de cheque de su cuenta, el cual él no había emitido; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Ervin Rubio, Socio de la presunta víctima quien corrobora lo expuesto por el denunciante; con el Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana María Aurora Moreno Vergara, en su carácter de Supervisora Encargada del B.O.D. ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, quien manifestó todo lo ocurrido y como evidenció lo que sucedía, ya que se percató que una misma persona en dos oportunidades, con cheques presuntamente de la misma chequera, pero en diferentes momentos, cobrara cantidades de dinero, lo que motivó el llamar al dueño de la cuenta; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Jorge Villalobos, quien identificó a la hoy Imputada, como la persona que según registro fílmico, había cobrado 16 cheques de una chequera hurtada y cuya titular es la ciudadana Adela Ida Rivera de Reyes. Por otro lado, llama poderosamente la atención al Tribunal las contradicciones en que incurre la ciudadana presentada que refiere la entrega en el mes de diciembre, con especial atención a uno entregado "supuestamente" el día 27 de diciembre, pero evidenciando el Tribunal, que en las fotografías que se consignan en este acto, los cheques en cuestión datan un (sic) con fecha dos (2) y el otro de fecha cinco (5), ambos del presente mes y año y a nombre de una ciudadana de nombre Sandra Martínez, no pudiendo ni ella ni sus abogados defensores, demostrar al Tribunal el porqué (sic) en la data posterior en la fecha de ambos cheques, si supuestamente los mismos se los habían dado en el mes de diciembre; tampoco explican el presunto cambio de identidad ni demuestran el supuesto depósito que la misma iba a ser en el Banco en cuestión, motivo por el cual se considera este Tribunal que existe en el presente caso un inminente peligro de fuga, motivado a las elevadas cantidades de dinero que presuntamente ha cobrado, así como no ha demostrado oficio conocido y demostrado, por lo que se hace procedente el dictarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se resuelve; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, de que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la misma SIN LUGAR en virtud de lo expuesto en el particular Primero de esta Resolución; TERCERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el (sic) Marite…".

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, al revisar y analizar los fundamentos expuestos por los recurrentes, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El accionante denuncia, la violación a la Libertad Personal, Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 9, 19, 243, 248, 249, 272, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la declaratoria de la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, constituye una obligación impuesta tanto para el Fiscal del Ministerio Público como para el Juez de Control. En este sentido, observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:
En reiteradas decisiones de esta Sala, se ha mantenido que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohibe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada en virtud de orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti; y para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, bien por orden judicial o en flagrante delito, le está garantizando también que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y será juzgada en libertad con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional antes transcrito, se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho Constitucional que forma parte del debido proceso, que busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento, a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de que salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta Sala observa que la aprehensión de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, se produjo dentro del marco de la flagrancia, entendida como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Según el criterio de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, el delito flagrante "…es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que están dados todos sus requisitos para que se establezca la flagrancia, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (omissis).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).

Ahora bien, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "…En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero”. Sin embargo, el ejemplar de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, y que fuera confrontado por esta Sala, señala lo que sigue:
"Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;….
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
(...omissis...)
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…" (Subrayado de la Sala).

Ciertamente le es dado a Ministerio Público la facultad de solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o del abreviado, por cuanto es la Fiscalía el organismo encargado de la instrucción del proceso, pero esta aplicación debe ser precedida por la solicitud del Ministerio Público de la declaración del estado de flagrancia por parte del Tribunal de Control, tal y como lo indica el recurrente en su escrito, todo con el propósito de constatar la legalidad de la aprehensión del imputado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“…resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.(…omissis…)
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor …” (Sentencia N° 1054 de la Sala Constitucional del 7 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta - Subrayado de la Sala).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control -como guardián de las garantías procesales por mandato del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal-, verificar la existencia del estado de flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non para luego pronunciarse obre la aplicación del procedimiento, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa. En el caso de marras, se trata de una aprehensión in fraganti en el acto mismo, como lo indica el apelante en su escrito y, sin embargo, el Fiscal actuante omitió solicitar al Tribunal recurrido que fuere verificado el estado de flagrancia, por una parte; por la otra, la Juez a quo omitió hacer tal consideración. Por lo tanto, al no existir la verificación por parte de la juzgadora de primera instancia sobre la legalidad de la detención, tal detención se convierte en ilegítima, toda vez que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial, ni las circunstancias que motivaron la mencionada aprehensión no fueron calificadas en el acto como flagrancia, esto es, si no media una orden de captura, ni se reconoce la flagrancia, la privación de libertad contraviene la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del código penal adjetivo: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas (…omissis…) que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden no pueden en modo alguno convalidar u omitir tal acto afectado de nulidad absoluta, ya que se estaría actuando al margen de la legalidad, tal y como lo señala C. Lauría Leesur:
“Cuando un órgano del Poder Público viole las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, estaría actuando al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas o apartarse de ellas, estará actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto, o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En ambos casos, sin perjuicio de su responsabilidad personal, los actos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta” (Carmelo Lauría Leesur. Nulidad de actos por violación de garantías procesales. En: Algunos aspectos en la evaluación del COPP. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001: pp. 208 y 209).

Este especial cuidado a los derechos de los sujetos procesales, está íntimamente ligado con la concepción formal que se maneja de todo proceso, y se pretende que tal concepción formal lo sea también material. El artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; como consecuencia de ello el proceso penal "…significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso" (Alejandro Perillo Silva. DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTES. Caracas, Mobilibros, 2002: p. 247).
De tal forma, que la declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales. Así pues, también afecta aquellos actos consecutivos que emanen o dependen del acto nulo, trayendo como consecuencia su nulidad, tal como lo dispone el artículo 196 de la ley penal adjetiva. En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden sostienen que la aprehensión de la imputada, no fue legitimada por la declaración judicial sobre la existencia de la flagrancia –como una excepción al derecho a la libertad personal-, y como la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, emana de la detención no legitimada y afectada de nulidad, tal medida es en consecuencia un acto viciado de nulidad absoluta por tratarse de una formalidad esencial, lo cual no afecta en modo alguno la legalidad ni la validez tanto del procedimiento policial como de la investigación adelantada por el Ministerio Público. Y así se decide.
SEGUNDO: En fecha 17 de marzo de 2004, compareció por ante esta Sala la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, defensora de la imputada de autos, e informó que la ciudadana YELITZA PIRELA BOZO, que su defendida se encontraba en libertad en virtud de haberle otorgado el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y aras de la celeridad procesal y poder constatar la información planteada verbalmente por la referida ciudadana según consta en el folio 51 de la presente causa, se acordó que la ciudadana Secretaria Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, adscrita a esta Sala Tercera, efectuara llamada telefónica al referido Tribunal a quo, y en conversación con la ciudadana abogada BLANCA TRIGRERA Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, se le solicitó información sobre la ciudadana imputada YELITZA CHIQUINQUIRA PIRELA BOZO, quien procedió a manifestar que la causa de la referida imputada tiene el N° 4C-087-04, y que en fecha 02-03-04, por solicitud de revisión de Medida se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo resolución N° 166-04, y para el día 05-03-04, se le acordó una prorroga para la consignación de fiadores por resolución signada con el N° 172-04, presentado los fiadores requeridos por el Tribunal de Instancia, los cuales fueron debidamente verificados el día 10-03-04, siendo otorgada su libertad bajo la Medida Cautelar ya señalada el día 11-03-04.
De tal forma que, una vez anulada la audiencia de presentación de la referida imputada, y por vía de consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal de Alzada acuerda anular los actos que emanan del decreto de la medida de privación de libertad, esto es, se anula: 1. La resolución N° 166-04 de fecha 02-03-04; y, 2. La resolución de fecha 05-03-04 signada con el número: 172-04. De modo que se hace procedente, el cese de toda medida cautelar, que cercene o disminuya la libertad de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PIRELA BOZO. Y así se decide.
TERCERO: Anulada como ha sido la decisión impugnada por la defensa de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PIRELA BOZO, este Tribunal Colegiado considera inoficioso seguir conociendo de los demás motivos planteados por la defensa en el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, consideran los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicios ALONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.066 y 73.472, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO; así mismo, se acuerda anular la decisión N° 081-04 de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la Constitución Nacional; del mismo modo, y por vía de consecuencia, se anulan las resoluciones N° 166-04 de fecha 02-03-04, y N° 172-04 de fecha 05-03-04, dictadas por el mismo Tribunal a quo, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA de la imputada de autos, sin perjuicio a la investigación adelantada por el Ministerio Público, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicios ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.066 y 73.472, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 081-04 de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional; TERCERO: Igualmente se ANULAN las resoluciones N° 166-04 de fecha 02-03-04 y N° 172-04 de fecha 05-03-04, dictadas por el mismo Tribunal Cuarto de Control recurrido, conforme lo establece el artículo 196 del referido código penal adjetivo; CUARTO: se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, sin necesidad de librar la correspondiente boleta de libertad, por cuanto la referida ciudadana se encuentra en la actualidad bajo régimen de Medida Cautelar, todo ello sin perjuicio a la investigación adelantada por el Ministerio Público, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 082-04 y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


RCO/grh.-
Causa N ° 3Aa 2208-04







































La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3Aa 2208-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,



ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS