REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 18 de marzo del 2004
193° y 145°
DECISIÓN N° 086-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y CIRA HERNANDEZ PALMAR, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual acuerda negar la solicitud de levantamiento de la prohibición de otorgar y protocolizar documentos, de enajenar y gravar bienes propios o de empresas donde aparezcan como accionistas, directivos o administradores los penados NERIO CERVANDO FLORES, FERNANDO CORREA Y ELSIDA BARRIOS, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponiendo el Recurso de Apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
I. RECURSO DE APELACION:
De la revisión y análisis hecho a la presente causa, en lo que respecta a la legitimidad para actuar el recurrente, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa lo siguiente:
De actas se evidencia que los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y CIRA HERNANDEZ PALMAR, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se observa de actas la designación y aceptación de los referidos abogados como defensores de NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, corriendo insertas desde el folio (5593) al folio (5594) de la causa.
Ahora bien, quienes recurren pretenden hacer valer su condición legítima de Heredero al acompañar con la apelación la planilla de Declaración Sucesoral, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zulia (SENIAT) y con ello consideran quien apela que tiene acreditada la legitimidad para actuar.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones considera pertinente recordar que la Legitimación Procesal es la condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
Doctrinariamente han sido considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. La legitimación no tiene naturaleza procesal, no es un presupuesto procesal sino de fondo y un elemento del fundamento de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo. Cuando se aprecie falta de legitimación del actor, como en el caso de marras, debe acreditarse desde el inicio, en caso contrario, se puede producir la inadmisión de la demanda (por ejemplo, procesos fundados en vínculos familiares).
Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Se produce el litisconsorcio necesario en todos aquellos supuestos en los que el derecho material que se ejercita es de varios conjuntamente, verbi gracia, en la Comunidad de bienes y comunidad hereditaria.
En este sentido, la Declaración de Único y Universal Heredero es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legítimos. Se trata de una sentencia declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa declaración agota su contenido. Esta declaratoria es una sentencia en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria, declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia. Por su propio carácter, es importante destacarlo también, la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia; y ello es así por cuanto es dictada en un juicio no contencioso y, por ende, no perjudica a terceros. Al afirmarse que la declaratoria no perjudica a terceros no quiere decirse que no sea plenamente oponible a terceros. Son dos conceptos distintos: no perjudica a terceros en cuanto, como acabamos de verlo, todo aquél que invoque derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación de la sentencia aún cuando ésta estuviese firme. Pero, en tanto, es plenamente oponible a terceros en el sentido que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes. En este sentido debe entenderse que la declaratoria hace cosa juzgada contra terceros o con relación a terceros como lo ha sostenido la jurisprudencia dominante.
En virtud de que el único instrumento que brinda certeza judicial y legal de quienes son los miembros que conforman una sucesión, es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada de un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo establece la legislación patria, y no fue presentada junto con el recurso de apelación, ello implica que al obviar la presentación de la sentencia declarativa de herederos producida por el órgano competente, no se ha acreditado ante este Tribunal Colegiado la Cualidad que legitima a quienes han interpuesto el recurso de apelación.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE, el Recurso de apelación incoado por los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y CIRA HERNANDEZ PALMAR, quienes actúan como defensores del penado NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual acuerda negar la solicitud de levantamiento de la prohibición de otorgar y protocolizar documentos, de enajenar y gravar bienes propios o de empresas donde aparezcan como accionistas, directivos o administradores los penados NERIO CERVANDO FLORES, FERNANDO CORREA Y ELSIDA BARRIOS, en la causa seguida en contra del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que se hace innecesario entrar a analizar los otros requisitos de procedibilidad en el recurso incoado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y CIRA HERNANDEZ PALMAR, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual mediante la cual acuerda negar la solicitud de levantamiento de la prohibición de otorgar y protocolizar documentos, de enajenar y gravar bienes propios o de empresas donde aparezcan como accionistas, directivos o administradores los penados NERIO CERVANDO FLORES, FERNANDO CORREA Y ELSIDA BARRIOS, en la causa seguida en contra del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR PARTE DEL RECURRENTE EL RECURSO INTERPUESTO.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 086 -04.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2194-04.-
LIdR/nc.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2194-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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