REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 17 de marzo de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 079 -04.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida en contra de el ciudadano ANTONIO RAMON ROJAS BOHORQUEZ y otros.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

La Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Juez Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…me INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA N° 8M- 045-03 seguida en contra de (sic) ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS BOHORQUEZ y Otros por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Coautoría, la cual cursa por ante este Juzgado de Juicio, en razón de haber sido designada por la Coordinadora de la Unidad del Servicio Autónomo de la Defensa Pública por corresponderme el turno como defensora del acusado ANTONIO RAMÓN ROJAS BOHORQUEZ según se evidencia en acta de fecha 21-03-03, la cual corre inserta al folio 79 de la causa ... ”.


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Por otra parte, tenemos que el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

La inhibición es una institución procesal creada con la finalidad de que los jueces, en consideración a que su intervención en la administración de justicia pudiera vulnerar los derechos de las partes, per se decidan apartarse del conocimiento de la causa que les ha sido encomendada para juzgar. Quienes aquí deciden son del criterio que rige el Principio de Verdad según el cual los argumentos que en derecho sean esgrimidos por un Juez a los efectos de inhibirse en el conocimiento de una causa es suficiente para que éste, se retire en la administración de Justicia del asunto que se le había confiado para conocer, por lo que le asiste la razón a la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ha dado muestra de equidad, al apartarse del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera, una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la transparencia que debe caracterizar al proceso Penal Venezolano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa seguida a el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS BOHORQUEZ y Otros, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la transparencia que debe caracterizar al proceso Penal Venezolano.
Librese Notificación, Publíquese y Regístrese.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 079-04 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3As2217-04
LRdI/nca.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 17 de marzo de 2004
193° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Sala, mediante decisión de esta misma fecha, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por usted en su condición de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS BOHORQUEZ y Otros, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.



LA NOTIFICADA FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA:

____________________________________________
Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

CAUSA N° 3As 2217-04.-