REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de Marzo de 2004
193° Y 145°

DECISION N° 078 -04.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el reclamo interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDINA y JAIME EFREN CASTILLO en contra de la decisión dictada por el Suprimido Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1996, en la cual decretó la detención de los inculpados PEDRO JOSÉ MEDINA y JAIME EFREN CASTILLO, por aparecer incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ALBERTO PARRA GUTIERREZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien pasa a hacer un análisis de dicho recurso interpuesto de la siguiente manera.
Todo proceso no deja de ser una acción formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. La cual tiene que iniciarse por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.
Los principales Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos contemplan el principio de la Doble Instancia; sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, el más decisivo y hasta lapidario en esta materia:

“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.

Es oportuna la opinión del procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía Editores, Chile, Buenos Aires. 1950), afirma:

“Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.

En principio, aparecía como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal estableciera el principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 cuando señalaba: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
En ese mismo código y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429 ejusdem se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le hubiera atribuido tal posibilidad.
En materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que los Tribunales de Control se encargarán de conocer en primera instancia la fase inicial del proceso prima facie, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del imputado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.
Por su parte las Cortes de Apelaciones, denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106 del Código Penal Adjetivo, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales de juicio.
Así tenemos que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal motivó la distribución de las causas que venían siendo conocidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 11 de marzo de 2004 da cuenta de la recepción del Oficio # 24-FT-095-04 de fecha 20 de febrero de 2004, consignado por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, para ser distribuida en las Salas que conforman la Corte de Apelaciones, recibiéndose en esta Sala el 12 de marzo de 2004.
Ahora bien, la Resolución N° 48 del extinto Consejo de la Judicatura, determina la nueva estructura funcional de los Tribunales, así mismo fija las reglas en cuanto a la competencia de los nuevos Tribunales incluyendo los del Régimen Procesal Transitorio, así tenemos que en el artículo 4, ordinal 5 de la supra decisión N° 48, se le atribuye a los Juzgados creados, específicamente para el Régimen Procesal Transitorio, el conocimiento de sus propias causas y de las que recibiese de los suprimidos juzgados de instancia penal, en este sentido se invoca además el contenido del artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual concedía el derecho a reclamar del auto de detención dictado por un Tribunal diferente al Tribunal de la causa, en cuyo caso el conocimiento correspondía al Tribunal de Primera Instancia, ello en base a que sobre dichas decisiones solo operaba el reclamo. En este mismo sentido se transcribe el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Son atribuciones y deberes de los Jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
..D.- en materia penal. Conocer por vía de reclamo, o de consulta en sus casos de las decisiones dictadas por los jueces inferiores en materia penal, cuando estos procedan como sus delegatarios”.

Por lo que habiendo sido igualmente suprimidos los Tribunales por el Régimen Procesal Transitorio, la competencia es obviamente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal al cual le corresponde el conocimiento de la fase inicial del proceso, como lo es el Tribunal de Control.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del RECLAMO interpuesto por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ MEDINA y JAIME EFREN CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 1996 por el Suprimido Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que el competente para conocer es un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Resolución N° 48 del extinto Consejo de la Judicatura. Y así se decide.-

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el reclamo interpuesto por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ MEDINA y JAIME EFREN CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 1996 por el Suprimido Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, contemplado y castigado en el artículo 455, ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Resolución N° 48 del extinto Consejo de la Judicatura.
Regístrese, Publíquese, y Remítase al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su debida distribución.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ. Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma quedo asentada con el N° 078-04
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

LRdeI/nc.-
Causa N° 3Aa2214-04












La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR: Que las presentes copias son traslado fiel y exacta de su original, las cuales cursan insertas a la causa signada con el N° 3Aa 2214-04, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Lo CERTIFICO. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2004.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS