REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 11 de marzo de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 070-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Tercera (A) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 116-04 dictada, en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWARD JOHEL SULBARAN AUVERT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal. Dicha apelación fue fundamentada en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por decisión No. 067-04 de fecha 9 de marzo de 2004, esta Sala admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. La recurrente apela de la decisión N° 116-04, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2004, puesto que la Fiscalía acusó al ciudadano EDWARD JOHEL SULBARAN AUVERT, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y en la que la Juez a quo cambió la calificación del delito y ordena el enjuiciamiento del referido ciudadano, como "autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD".
2. La accionante señala en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se tomó en consideración la necropsia de ley practicada a la hoy occisa BELKYS CAROLINA NUÑEZ, ya que ésta arroja como resultado que la víctima de autos muere como consecuencia de tres disparos producidos por arma de fuego realizados por la espalda; en consecuencia:
"…se contradice, en virtud que en la presente causa llevada por el Ministerio Público si (sic) existe el Homicidio Calificado con Alevosía, ya que es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra cualquier persona, en este caso el de la hoy occisa, en donde el hoy imputado obró a traición y sobre seguro, en el sentido que según la exposición de los testigos quienes fueron entrevistados por la ante esta Fiscalia (sic) del Ministerio Público, así como en el día de la Audiencia Preliminar, uno de ellos realizó la exposición en plena Audiencia Preliminar, en éste (sic) caso la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN NUÑEZ QUINTERO, quien expuso: "…EDWARD le gritaba a YESENIA que por qué no la había matado, si el (sic) no la mandó a matar sino que le pegara unos tiros para dejarla coja. El (sic) la dejó escapar…"; obviamente el hoy imputado no afrontó riesgo alguno ni le dio al sujeto pasivo, en este caso BELKYS (occisa), la menor posibilidad de defenderse. Todo ello se arroja de varias entrevistas rendidas por testigos presenciales así como de las pruebas técnicas practicadas en la presente investigación…" (Negrillas de la apelante).
3. Del mismo modo, sostiene la accionante que para demostrar si hubo o no un HOMICIDIO CALIFICADO se tiene que contar con una investigación previa como la realizada por el Ministerio Público, quien demostrará la participación del ciudadano EDWARD JOHEL SULBARAN AUVERT en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que constituye materia de fondo que debe ser debatido en Juicio Oral y Público.
4. PETITORIO: La accionante, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto, y se anule la decisión impugnada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada, se dictó en la Audiencia Preliminar efectuada el día 10 de febrero de 2004, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decidió lo siguiente:
"PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado EDWARD JOHEL SULBARAN AUVERT, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad número 18.006.658, hijo de José Sulbarán y Peggy Auvert, residenciado en la avenida 2ª Sector Vale (sic) Frío, 85-418, diagonal a la Plaza Alonso de Ojeda, Municipio Maracaibo, estado Zulia, como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ordinal 1° DEL ARTÍCULO (sic) 84 del Código Penal, todo en virtud de que el Homicidio Intencional, presupone la simple muerte causada en forma dolosa por otra como resultado de su acción o intención de matar en y (sic) el Homicidio Calificado con alevosía , (sic) el culpable obra a traición o sobre seguro , (sic) es decir cuñado (sic) el sujeto no afronta riesgo alguno ni le da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse les (sic) por lo cual quien aquí decide en base de la atribuciones que le confiere el artículo ut-supra señalado le atribuyen a los hechos descritos en la presente audiencia un calificación provisional distinta a la contenida en el escrito acusatorio , (sic) en perjuicio de la ciudadana BELKIS NUÑEZ QUINTERO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la petición propuesta por la defensa considerar (sic) que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar y se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control en contra del imputado EDWARD JOEL (sic) SULBARAN AUVERT, en razón de la (sic) CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, y el adherimiento de las mismas a la ofrecidas (sic) por la Defensa así como las pruebas ofrecidas por a (sic) defensa y el adherimiento a las presentadas por el Representante Fiscal. QUINTO: Se ordena la Apertura a juicio oral y público en la presente causa…" (Negrillas del Tribunal a quo).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al analizar los argumentos explanados por la recurrente, esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
PRIMERO: La accionante, señala en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se tomó en consideración la necropsia de ley practicada a la hoy occisa BELKYS CAROLINA NUÑEZ, ya que ésta arroja como resultado, que la víctima de autos muere como consecuencia de tres disparos producidos por arma de fuego realizados por la espalda, en consecuencia, para demostrar si hubo o no un HOMICIDIO CALIFICADO se tiene que contar con una investigación previa como la realizada por el Ministerio Público, quien demostrará la participación del ciudadano EDWARD JOHEL SULBARAN AUVERT en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que constituye materia de fondo que debe ser debatido en Juicio Oral y Público, y no en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, es criterio de esta Sala de Alzada que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República, además es aquí conde se debe revisar la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del juez de control de “tamizar” los medios de pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece los puntos a decidir por el Juez de Control según correspondan y específicamente el ordinal 2°, señala la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito, de la siguiente manera:
"Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación o de la víctima".
Sobre este particular, es importante citar lo que señala C. Moreno Brant:
"…las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a un función meramente formal, siendo como lo es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito…" (Carlos Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editories, C.A., 2003: p. 457)
A juicio de esta Sala, el cambio de calificación que pudiera hacer el Juez de Control, constituye una facultad sometida al prudente arbitrio del Juez a quo, que debe ser ejercida cuando los elementos y consideraciones de hecho, aportados por el Fiscal en su acusación, sean subsumibles en un tipo penal distinto al invocado en el escrito de acusación, y para ello, se requiere que haya un análisis tanto en la forma como en el fondo de la pretensión penal materializada en la acusación, o cuando exista diferencia entre la calificación del delito hecha por el Fiscal, y la calificación otorgada por la víctima en la acusación particular propia, en tal caso debe acoger a una calificación determinada para no crear un estado de indefensión en el o los acusados.
SEGUNDO: Como puede apreciarse, la Juez recurrida ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa, por considerar que hay elementos suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano EDWARD SULBARAN AUVERT, como "Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD"; esta calificación provisional sustituye la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y sobre esta base es necesario hacer ciertas consideraciones:
A) En primer lugar, este Tribunal de Alzada advierte la existencia de un error de derecho presente en la decisión impugnada, ya que desde el punto de vista de la dogmática penal y la legislación penal sustantiva, "autoría" y "complicidad" son modos de participación distintos y excluyentes entre sí al aplicarse a una misma persona, por la comisión de un mismo hecho, es decir, no puede haber concurrencia de estos dos modos de participación en un misma persona, a quien se responsabiliza de la comisión de un determinado hecho punible. En este sentido, S. Mir Puig indica el sentido doctrinal y legal del término "autor", de la siguiente manera:
"El autor es un sujeto que se encuentra en una relación especialmente importante respecto de alguno de los hechos previstos como delitos en la Parte Especial o que constituyen fases de imperfecta ejecución de los mismos. Según la doctrina dominante, dicha relación especial concurre cuando el sujeto realiza como propio alguno de los hechos mencionados. Autor es, en este sentido el sujeto a quien se puede imputar uno de tales hechos como suyo. Welzel, en frase que ha hecho fortuna, dice que es autor el <> anónimo de los referidos tipos legales (<>). Esto significa que, en este sentido, los tipos de la Parte Especial son tipos de autoría, pues es autor quien los realiza. Este es el sentido estricto del término <>, también llamado <> o <> de autor, porque se entiende que responde al significado propio de la palabra <>: el <> autor de un hecho sería, en efecto, aquél que lo realiza y del que se puede afirmar que es <>. (Santiago Mir Puig. DERECHO PENAL, Parte General. Madrid, Editorial Reppertor, 2002: p. 357).
De este modo, debe deducirse que el autor del delito es el sujeto que transgrede de forma directa y ejecuta la acción contenida en la prohibición que establece el tipo penal, y aún cuando la ley penal sustantiva no define quien es el autor, de lo antes dicho debe considerarse como autor, en el caso del homicidio intencional, al sujeto “que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…” (Artículo 407 del Código Penal), y más específicamente, el autor de un homicidio calificado, es quien haya dado muerte intencionalmente a una persona, bajo las circunstancias calificativas previstas en el artículo 408 del Código Penal. En sentido contrario, este reparo contrasta con la definición de cómplice, quien resulta ser:
"… un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.
El cómplice es quien, sin realizarlo por sí mismo ni mediatamente, sin inducir de forma personal a su ejecución, ni cooperar en la comisión de un delito con un acto sin el cual no se habría realizado, colabora en la perpetración de un hecho punible con acciones previas o simultáneas. Es decir, quien sin tomar parte directa en la materialización del delito, auxilia a otros para que lo ejecuten." (Alejandro Arzola. CÁTEDRA DE DERECHO PENAL. Caracas, Italgráfica S.A., 2000: p. 238).
En este caso, el legislador patrio contempla las formas de complicidad en el artículo 84 del Código Penal, cuando señala:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Parte de la doctrina venezolana, ha tratado de señalar ciertas diferencias entre los casos previstos en los ordinales del artículo 84 del Código Penal transcrito ut supra; de este modo se diferencia un caso de otro, atendiendo al momento en el que el cómplice actúa, y su manera de ayudar al autor en la perpetración del delito. Así es posible afirmar que el ordinal 1º marca la llamada complicidad a priori, la cual se materializa toda vez que el sujeto, estimula o fortifica la voluntad del futuro autor para realizar el hecho dañoso; el 2º ordinal, señala la complicidad en los medios, esto es, cuando el cómplice facilita estrategias, o provee al autor de los elementos para cometer el delito; y el ordinal 3º, contempla la llamada complicidad en la ejecución del acto o posterior a él; no obstante, es importante señalar, que el autor en todo caso protagoniza la acción prohibida por el tipo penal y tiene un cierto dominio de ella, en contraposición al cómplice, quien presta su colaboración para que el autor cometa el injusto penal.
Por las razones antes indicadas, este Tribunal ad quem sostiene, como ya ha dicho, que el señalar a una persona como responsable o presunto responsable como "Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD", no solo es un error de derecho sino también, tal situación pudiera causar indefensión en el reo, ya que si la autoría y la complicidad no son compatibles en una misma persona, acusada por un hecho determinado, y el acusado debe tener la certeza de lo que se le imputa para poder contar con una defensa igualmente cierta, éste debe tener certidumbre de los hechos que se le imputan y porqué se le imputan, para poder garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa establecido por la Constitución Nacional.
B) En segundo lugar, se observa que la orden de apertura a juicio oral se encuentra en la misma acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 10 de febrero de 2004, y aún cuando no está prohibido separar tales actos, en lo que respecta el auto de apertura a juicio debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 331 del código penal adjetivo. Así tenemos:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Ante tales exigencias, esta Sala percibe que el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2004, la cual contiene a su vez la decisión impugnada y el auto de apertura a juicio, carece de la determinación de los hechos que debe hacer el Tribunal a quo (ordinal 2º del artículo anteriormente transcrito); la necesidad de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, estriba en la necesidad de delimitar el ejercicio de la acción penal, y de generar seguridad a quien se está enjuiciando, en el entendido de hacerle saber porqué se ejerce una pretensión punitiva en su contra, y esto le permite erigir una defensa acorde con el planteamiento de la acción penal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:
“…la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “... la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos...” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9na. Edición, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, p 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…” (Sentencia 172 de la Sala Constitucional, de fecha 13-02-2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando).
De este modo, quienes aquí deciden comparten el criterio del autor E. Pérez Sarmiento, cuando señala:
“…el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar.
Aunque se hayan admitido las dos acusaciones, es decir, la del fiscal y la de la víctima, si estas (sic) tienen visiones distintas de los hechos, el juez de control sólo puede llamar a juicio oral al imputado por una sola de estas visiones o por la visión del hecho que, siendo más benigna que aquella considere el juez pertinente. (…omissis…)
De tal manera el hecho narrado en el auto de apertura tiene que ser uno y no dos, ni se pueden presentar alternativas, ni (…omissis…) decir que <> (…omissis…) Esto hace nulo el acto de apertura por falta de determinación precisa del hecho objeto de juicio…” (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Venezuela. Vadell Hermanos Editores C.A.; 2002, p: 378)
De todo lo anterior se concluye que las formas y procedimientos dispuestos en la legislación adjetiva, garantizan la aplicación uniforme e igualitaria de las normas sustantivas, y mal puede convertirse un proceso de garantías, en un proceso que vulnera las garantías. Se ha sostenido la importancia del derecho a la defensa, y al debido proceso como derechos fundamentales en todo enjuiciamiento consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de todos los sujetos procesales; es por ello que considerar otorgar plena validez a un acto judicial que omitió formas esenciales en la apertura de la fase de juicio, y que vulnera los derechos no solo del imputado, sino también de las demás partes intervinientes del proceso, sería actuar al margen de la competencia de este Tribunal Colegiado, dada su función de revisor de derecho y garantes de la legalidad y del respeto a los derechos y garantías constitucionales. De este modo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es anular la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar directamente el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso para las partes en la presente causa. Y así se declara.
TERCERO: En lo concerniente a la solicitud de nulidad con base al cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, es necesario recalcar que este Tribunal de Alzada tiene una esfera de competencia definida, por ser un Tribunal revisor del derecho, que está enmarcada en el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde textualmente se señala: "Artículo 411. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados por la decisión que han sido impugnados".
En este orden de ideas, la doctrina nacional es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada (Corte de Apelaciones) a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, y para pronunciarse sobre un cambio de calificación del delito se debe contar con los elementos suficientes para poder precisar los hechos imputados al reo, elementos con los cuales este Tribunal Colegiado no tiene a su alcance; sin embargo, es acertada la observación hecha por la representante del Ministerio Público al indicar en su recurso: "…no es menos cierto que esto es materia de fondo y por lo tanto debe ser debatido en Juicio Oral y Público…”. De tal manera que el órgano competente para pronunciarse sobre la calificación jurídica del delito, será el nuevo Juez de Control que conozca de la acción penal en contra del ciudadano EDWARD SULBARAN AUVERT, y no este Tribunal de Alzada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Tercera (A) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público; y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 116-04 dictada, en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado las garantías judiciales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano EDWARD JOEL SULBARÁN AUVERT, por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Tercera (A) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público; SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 116-04 dictada, dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el Acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado las garantías judiciales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ORDENA realizar una nueva Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano EDWARD JOEL SULBARÁN AUVERT, por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado recurrido.
Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa al tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA Dra. ARELYS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 070-04.
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa Nº 3Aa 2205-04
RCO/grh.
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del dos mil tres (2004).
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
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