REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 10 de marzo de 2004
193° y 145°

DECISION N°: 068-04.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, identificado con la cédula de identidad numero 5.836.467, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52.996, en contra de la decisión número 1341-03, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a personas desconocidas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JAIME ENRIQUE LA ROTTA HERNÁNDEZ; del mismo modo, se decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, y se acordó no entregar un vehículo PLACAS: XUG-391, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXN071672, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 1992, solicitada por el referido ciudadano. En consecuencia, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
1. De actas se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto al folio uno (1) de esta causa, consta senda solicitud de entrega del vehículo que hiciera el ciudadano antes mencionado al Tribunal de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 ejusdem.
2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de auto, observa la Sala que el Recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, luego el accionante se da por notificado de la decisión en fecha 15 de enero de 2004 según diligencia inserta al folio ciento dieciséis (116), y posteriormente el recurso fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2004, a las 11:20 a.m., según consta del escrito que aparece inserto en los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) de esta causa; por lo tanto, el recurso fue interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles después de haberse emitido por el Tribunal a quo la decisión impugnada, inserta en los folios ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria producida en la fase de intermedia del proceso.
Igualmente, la Sala observa que la decisión recurrida por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL ABREU TORO, es recurrible por estar la misma dentro de la causal establecida en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 1, se observa, que la decisión impugnada si bien decreta el sobreseimiento y con ello se pone fin a la persecución penal del Estado Venezolano, el recurrente no puede apelar este decreto de sobreseimiento, por expresa prohibición del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, el recurrente a la par manifiesta su inconformidad con la decisión apelada, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 código penal adjetivo, en virtud de que la recurrida le ha causado un gravamen irreparable, al negarle la entrega del vehículo en la causa donde se decreta el sobreseimiento. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a esta causal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, identificado con la cédula de identidad numero 5.836.467, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52.996, en contra de la decisión número 1341-03, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2003, con relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. IRASEMA VILCHEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°: 068-04.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2185-04
RCO/grh.-





La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original pertenecientes a la causa signada bajo el N° 3Aa 2185-04". Lo certifico en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2004.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N° 3Aa 2185-04