REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 1 de Marzo de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 059-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

Visto el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.629, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.803.353, en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal presentado por los Fiscales Vigésima Quinta y Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, y manteniendo las medidas cautelares que pesaban sobre el mencionado acusado; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

I.- De actas se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa, el recurso de apelación de auto, que a tenor ha sido interpuesto, ya que actúa con el carácter de defensor del acusado JOSE CASTILLO, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II.- Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el recurrente accionó contra el referido auto, al sexto (06°) día hábil de haber sido dictado y darse por notificado de la decisión recurrida, tal como se desprende del contenido de los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96) de la presente causa, así mismo, se evidencia al folio ciento seis (106) la constancia que el Tribunal a quo deja por Secretaría de los días laborados, transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que la decisión fue dictada en fecha 20-01-2004 dándose el accionante por notificado en la misma fecha, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, a las 4:20 horas de la tarde por ante el Departamento de Alguacilazgo; es decir, seis días después de haber sido legalmente notificado y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto día hábil de haber sido dictado y darse por notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán lo sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A pesar que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.629, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.803.353, en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal presentado por los Fiscales Vigésima Quinta y Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, y manteniendo las medidas cautelares que pesaban sobre el mencionado acusado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 059-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2197-04
DCL/livia.-


























































La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, Hace Constar:”Que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2197-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al Primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS