REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Marzo de 2.004
193º y 145º

DECISIÓN N° 069-04 CAUSA N° 2Aa.2115-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (a), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Febrero de 2004, en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda declinar parcialmente la competencia de la presente causa en cuanto al ciudadano JHONDRY JOSÉ MONTIEL SOTO, de 16 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No.21.038.856, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 430, 287 y 417 todos del Código Penal, por ser este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la causa relacionada a este ciudadano, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal especializado. SEGUNDO: Se compulsa la causa con copias certificadas de las actuaciones integras, presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para su presentación ante este Tribunal; y sean remitidas en esta misma fecha al Juez especial competente siendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Jurisdicción de la ciudad de Maracaibo, asimismo se ordenó oficiar al Departamento Policial de Villa del Rosario, a los fines de que se disponga el traslado del adolescente JHONDRY JOSÉ MONTIEL SOTO, al Palacio de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo. TERCERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERTO ANTONIO BERRIO, titular de la cédula de identidad No.15.658.160, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, delitos previstos y sancionados en el artículo 460, 273 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, 430, 287 y 417 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 04 de Marzo de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Alega el recurrente en el SEGUNDO particular de su escrito de apelación, relativo a los HECHOS que en fecha 09-02-04, siendo aproximadamente las tres de la tarde, momentos en que el ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO salió de su trabajo camino a su casa, cuando lo interceptaron dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma, presuntamente de fabricación casera, y el otro, un pico de botella, con las cuales los (sic) sometieron para robarle y causarle herida en la cara, que ameritó doce (12) puntos de sutura, para luego intentar huir, sin embargo, un vigilante de la localidad de nombre Orlando Rincón, en compañía de la comunidad logra aprehender uno de los imputados llevándolo de inmediato al Departamento de Policía Regional del Municipio Rosario donde quedó identificado como JHONDRY JOSÉ MONTIEL SOTO, siendo que posteriormente, se presenta al Departamento Policial el otro ciudadano, para verificar que había pasado con su compañero, quien había participado en el robo efectuado, siendo detenido al ser identificado por la victima, como la persona que le había cortado la cara, al momento de robarlo, quedando identificados como JHONDRY JOSE MONTIEL SOTO de 18 años de edad y GILBERTO ANTONIO BERRIO de 19 años de edad.
Posteriormente alega, que en vista de tal situación fueron puestos a la orden de la Fiscalía quien en tiempo oportuno, los puso a la orden del Tribunal de control a los fines de que fuesen escuchados por el Juez de Control correspondiente, logrando percatarse, en virtud de la manifestación dada por el ciudadano JHONDRY JOSÉ MONTIEL SOTO, que era menor de edad, lo que obligo al tribunal de la causa declinar competencia, para un tribunal competente por la materia, quedando a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la Villa del Rosario el ciudadano GILBERTO ANTONIO BERRIO, quien luego de ser escuchado, en virtud de los delitos imputados el Ministerio Público, le otorgó cuatro medidas cautelares de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el particular TERCERO del escrito, el representante de la Vindicta Pública hace CONSIDERACIONES GENERALES Y DEL DERECHO, donde expresa que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario, no es ajustada a derecho, esto es, no guarda la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el Legislador Adjetivo en el artículo 244, aunado a la racionalidad que el tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida de coerción personal, siempre tomando en cuenta el peligro de fuga y obstaculización. En el caso de autos, existe razonablemente, dada la multiplicidad de delitos imputados, el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, de la Ley Penal Adjetiva y muy especialmente lo previsto en el parágrafo primero del antes citado artículo en el cual se debe presumir el peligro de fuga cuando los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean en su limite máximo mayor o igual a diez años.
Por lo cual el accionante alega que se le ha dejado en un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso, en virtud de que con tal disposición adoptada puede quedar ilusoria tal finalidad, sin olvidar, que el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, es un norte imperativo para el Juez de Control a la hora de imponer las medidas privativas de la libertad, excluyéndose toda posibilidad facultativa.
Afirma el recurrente que no se puede dejar pasar por alto la circunstancia planteada con relación a las medidas restrictivas de la libertad impuestas por el Juzgado de la causa, los cuales a criterio del Representante Fiscal, resultan desproporcionadas, en razón cuantitativa, pues, es criterio del mas Alto Tribunal que la imposición de medidas restrictivas de la libertad, no deben sobrepasar de tres, dado el criterio de racionalidad y la proporcionalidad que deben guardar necesariamente tales medidas, aunado a esto, el acta de presentación, la cual fue firmada por el Ministerio Público, no contiene la parte motiva de la decisión, es decir que la decisión adoptada por el Tribunal fue simple, que el Ministerio Público es notificado de la decisión adoptada, sin que pueda tener conocimiento de las razones y motivos que obligaron al tribunal a tomar la decisión recurrida, quebrantándose de tal manera lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Público solo quedó notificado de la decisión tomada en fecha 11-02-04, tal como se evidencia de la firma del Representante Fiscal, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión, por cuanto la misma no cumplió con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República que sobre la materia han regulado, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana. (Art. 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Esgrime entre sus argumentos que para el Ministerio Público, la finalidad del proceso, es fundamental puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal misión se hace participe en la misión de velar por los intereses de la victima, que alude a esta institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala para mayor abundamiento de sus alegatos las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fechas 18-12-2001 y 27-11-2001.
En el aparte CUARTO, relacionado con la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, señala que a los fines de sustentar su posición, solicita al tribunal de la causa se sirva remitir la causa signada con el No. 1C-35-04, a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente apelación.
Finalmente en al aparte QUINTO, que contiene el PETITORIO, solicita anular la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en fecha 11 de Febrero de 2004, en la causa seguida contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO BERRIO, signada con el Nro. 1C-35-04, por cuanto tal decisión no guarda los debidos limites de racionalidad ni proporcionalidad, exigidos por la Ley Penal Adjetiva, lo que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como garante de los derechos, respeto, protección y reparación de la Victima en el proceso penal.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano GILBERTO ANTONIO BERRIO, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
El día 11 de Febrero de 2004, el ciudadano GILBERTO ANTONIO BERRIO, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES, en contra del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO; y en dicha oportunidad la defensa solicita una nulidad absoluta y en consecuencia una libertad inmediata para su defendido y el Tribunal decidió una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ord 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la defensa observa que los actos cumplidos en la presente causa, se habían cometido violaciones de los derechos y garantías fundamentales establecida (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que en la presente causa no se encontraba agregada ninguna orden judicial, ni actas que consten que su defendido fuera aprehendido en forma in fraganti, ya que por el hecho de que haya ido a preguntar por la persona de JHONDRY MONTIEL en el reten policial, por que la mamá del menor se encontraba preocupada y lo envió a diferentes sitios para saber donde se encontraba el menor y a la hora cuando se presentó en el recinto policial su defendido fue detenido sin una orden de aprehensión simplemente porque la victima supuestamente lo señalara como uno (sic) de las personas que lo atracaran. Ahora bien el Ministerio Público imputa a su defendido, Porte Ilícito de Armas y en las actas procesales en ningún momento dice que su defendido le hubieran encontrado alguna arma de fuego, en todo caso el Ministerio Público establece la presunción de un arma casera y la cual le fue encontrada al menor JHONDRY JOSÉ MONTIEL , quien fue aprehendido minutos después de cometido el hecho, el cuerpo investigativo debió solicitar ante el Tribunal de Control la orden de Aprehensión en contra del ciudadano GILBERTO BERRIO y su defendido no fue encontrado en el sitio en el momento que se cometió el delito como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión por flagrancia.
Esta defensa considera improcedente lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, ya que su solicitud hace ver que se le está coartando el derecho de seguir investigando lo cual no es cierto, ya que si es cierto que la Juez Primera de Control declara una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ord. 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no le coarta el derecho de seguir investigando dicho hecho; en todo caso se estaba violando las normas y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y los derechos y garantías de su defendido, el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud habla de que existe peligro de fuga y de obstaculización existente, pero se puede observar que al momento de identificar en las actas a su defendido dan claramente sus direcciones y donde pueden (sic) ser ubicado en caso de alguna aclaración sobre dicho hecho y si bien son leídas las actas policiales se darán cuentan (sic) que existen muchos vicios en las mismas, sin tener razón lo expuesto por el ciudadano Fiscal.
Por lo anteriormente expuesto solicita la Defensa Pública que se declare sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ya que la misma no se ajusta a derecho y fueron violados los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y declare firme la decisión dictada por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública en la contestación del recurso, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En el caso de autos ha quedado determinado que el Juzgador le establece al imputado las medidas cautelares establecidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le impuso la obligación de presentación periódica, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y la prestación de una caución económica por el propio imputado o por otra persona.


De lo anterior se evidencia que la razón asiste al apelante, en cuanto a que la decisión recurrida impuso más de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del texto penal adjetivo, al respecto existe jurisprudencia de fecha 16 de Agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que el derecho a la libertad personal no sólo resulta violado cuando se priva de libertad a un ciudadano sino que, tal derecho se considera igualmente violado cuando se le restringe más allá de lo que la norma adjetiva indica. En la misma sentencia la Sala indicó que la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una como indica la norma, excede el mandato legal, al respecto dejó establecido que:

“En un segundo lugar, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien es cierto esa es una práctica sistemática de los jueces de instancia, está en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma citada establece que vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad por decisión del juez de control, quien podrá aplicar una medida sustitutiva. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal”.
En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la normativa adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, considera igualmente la Sala, que la decisión recurrida adolece de ciertas contradicciones que inciden en la seguridad jurídica que debe acompañar a todo proceso judicial, referentes a las medidas acordadas, pues en el texto de la decisión quedó determinado que: “TERCERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERTO ANTONIO BERRIO,… (Omissis)… de conformidad con lo previsto en el ART. 256 ORDINALES 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación a la sede de este Tribunal cada quince (15) días, Prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella a través de ningún medio y la presentación de 2 fiadores idóneos de reconocida solvencia económica, Buena Conducta, Responsables y Residenciados en el Territorio Nacional, todo de conformidad con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentar al Tribunal cada uno de los fiadores, constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil competente y carta de trabajo actualizada, los mismos se obligaran a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlo cada vez que le haya sido impuesto por el juez, satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado. Así como pagar por una multa en caso de que el imputado no se presente dentro del término que se le haya señalado al efecto, la cantidad que fije el Tribunal en el acto constitutivo de la fianza del Art.256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando fiel cumplimiento a lo arriba explicado de conformidad con lo precitado Art.258 de la norma Penal adjetiva a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación contraída y evitar el peligro de fuga”. De lo anterior se deduce que efectivamente no se impuso una mera caución económica, sino que además se confunde en la decisión si lo que pretende el Tribunal es la imposición de la caución económica prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la caución personal prevista en el artículo 258 del mismo texto adjetivo.

Por lo que la Sala considera que en aplicación del principio de seguridad jurídica y del indubio pro reo lo procedente en derecho es determinar cuál de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que en justicia y en derecho corresponde aplicar al imputado GILBERTO ANTONIO BERRIO, procediendo este Tribunal Colegiado a aplicar la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma, dado el principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la entidad del daño ocasionado que vulnera bienes jurídicos de interés colectivo y por tratarse de delitos en los cuales deben evitarse la aplicación de medidas que puedan conllevar a su impunidad.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala deja vigente la medida de caución personal impuesta por el Tribunal A quo, la cual incluye entre sus requisitos la prohibición de salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso y su presentación periódica ante el tribunal, así como también se le deja la consagrada en el ordinal 6° relativa a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, pues es ello lo que pudiere garantizar al Estado el eventual incumplimiento por parte de las obligaciones asumidas. Es pertinente también indicar que para mayor seguridad de las resultas del proceso, se le imponen al ciudadano GILBERTO ANTONIO BERRIO, las obligaciones consagradas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y lugar donde sede ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo ajustado en derecho es mantener la medida de caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer al imputado las obligaciones a las que se contrae el artículo 260 ejusdem, por cuanto lo que se busca es una efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

El Representante de la Vindicta Pública alega que el acta de presentación, no contiene la parte motiva de la decisión, es decir que el pronunciamiento adoptado es simple, y que por tanto no tiene conocimiento de las razones y motivos que obligaron al tribunal a tomar la decisión recurrida, al entrar esta Sala de Alzada al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencia que efectivamente en actas se encuentran cubiertos los extremos que autorizan al juzgador para el dictado de dicha medida, por cuanto en el presente caso concurren elementos de convicción que fundadamente permiten estimar que el indicado ciudadano participó en los hechos, no obstante el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juez A-quo, constituiría una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la forma como fue practicada la aprehensión, por cuanto no nos encontramos en presencia de un delito flagrante y no medió orden judicial alguna, y los anteriores constituyen los únicos extremos de excepción a la libertad; por lo que no asiste la razón al apelante cuando señala la violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay lugar a la nulidad del fallo dictado en el acto de presentación de imputados. ASI SE DECIDE.

Al respecto conviene destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2002 en la cual se señala que las exigencias de la motivación en el acto de presentación no pueden ser las mismas que las que devienen de la audiencia preliminar y del juicio oral por lo que, en consecuencia la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR.- (las negrillas son de la Sala).

Con relación a lo alegado por el accionante relativo a que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, no impide que el representante fiscal cumpla con sus funciones de investigación, ni mucho menos le restringe el derecho a la defensa, así como tampoco impide que vele por los intereses de la víctima, por lo que no asiste la razón al apelante en este particular y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por el recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en fecha 11 de Febrero de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Consideran los integrantes de este Órgano Colegiado necesario acotar que el accionante incurre en los alegatos esgrimidos en una series de incongruencias, así como también adolece de una deficiente técnica jurídica en su exposición, por cuanto solicita el decreto de una medida privativa de libertad, no obstante también alega la falta de proporcionalidad en la que incurre el Juzgado A-quo, al decretarle al imputado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario llamar la atención del Representante de la Vindicta Pública en este sentido, a los fines de que tal sugerencia sea tomada en cuenta para futuras oportunidades.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (a) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Febrero de 2004, donde se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERTO ANTONIO BERRIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 273, 430, 287 y 417 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. Quedando así CONFIRMADA la decisión del A-quo con la MODIFICACIÓN señalada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.







LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones (E) Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 069.-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.