REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Marzo de 2004
193º y 145º
Causa N°: 2Aa-2111-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Selene Morán Rodríguez
Identificación de las partes:
Imputado: WILMER JIMENEZ CUICA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 4.747.325, fecha de nacimiento 15-05-55, de 48 años, soltero, comerciante, hijo de Melania Cuica de Jiménez (d) y de José Jiménez (d), domiciliado en el Sector Altos de Jalisco, Calle LM, N° 1B-44, Sector Santa Rosa de Agua, Maracaibo-Estado Zulia.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa: ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILMER JIMENEZ CUICA, contra de la decisión N° 048-04, dictada en fecha 02 de Febrero de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la Nulidad Absoluta de las actas, solicitada por la defensa, con fundamento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 del texto Constitucional, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, de conformidad a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 03 de Marzo de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
La ciudadana Defensora Pública 55°, apela de la decisión N° 048-04 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la Nulidad Absoluta solicitada por la misma y se le decreta la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
En su primer motivo de apelación, manifiesta que la decisión apelada no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión carece de fundamento, lo que hace necesaria la Nulidad Absoluta de la misma, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, estableciendo que la fundamentación que se le quiere dar a la decisión es producto de apreciaciones que no tienen que ver con el contenido del acta policial, que es donde se presume esta demostrado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa dice que no es procedente la misma, y no justifica si es necesaria la presencia de testigos para que dejen constancia de lo que supuestamente arrojó a un lado su defendido, siendo que los funcionarios en la misma acta policial manifiestan que necesitaban testigos y no los encontraron, sin embargo violando el debido proceso, detuvieron a su representado sin estar demostrado el delito.
En su segundo motivo la Defensora ZULIMA PEREZ, indica que según el acta policial, los policías estaban de patrullaje por el sector Altos de Jalisco y vieron a su defendido y al momento de revisarlo huyó velozmente y arrojó algo al piso que supuestamente es droga, después dicen que lo persiguieron y al regresar es que ubican el objeto que aparentemente su representado había lanzado al piso, preguntándose la recurrente en su escrito de apelación que, ¿cómo se demostraba que supuestamente lo que su defendido arrojó antes de salir corriendo es el mismo objeto que la policía consiguió cuando regresaron de la persecución y la aprehensión del ciudadano WILMER JIMÉNEZ CUICA?. En relación al delito, la solicitante advierte que no está demostrado ya que no existen evidencias de Distribución de Droga, puesto que no lo encontraron vendiéndola, ni distribuyéndola, como declaró al tribunal, al imputado no le encontraron nada.
Continúa la recurrente señalando que en todo procedimiento de droga, es establecido por la Jurisprudencia que deben existir dos testigos que digan que vieron que lo incautado al imputado es droga, y en este caso los policías bien claro manifiestan que no consiguieron testigos en la zona, violándose el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al debido proceso; esta decisión afecta los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido WILMER JIMENEZ CUICA, razón por la cual solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial donde fue aprehendido su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se han violado los artículos 173 ejusdem y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le otorgue libertad plena al ciudadano WILMER JIMENEZ CUICA.
Contestación al Recurso
El Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Quinta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en representación del ciudadano WILMER JIMENEZ CUICA, contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2004, en la cual el Tribunal Quinto de Control ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho ciudadano, por encontrarse individualizado en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, da contestación en los siguientes términos:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que el apelante fundamenta su recurso en dos motivos, el Primero lo basa en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del mismo código, ya que carece de fundamentación y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad absoluta. Como Segundo motivo, señala la accionante, que los funcionarios policiales establecen en el acta, que el ciudadano WILMER JIMÉNEZ CUICA huyó al momento de revisarlo y arrojó un objeto al piso, que fue perseguido y luego de ser aprehendido, regresaron a buscar el objeto que había sido arrojado constatando que se trata de presunta droga, y que por ello no existe garantía que la presunta droga sea el mismo objeto que su representado arrojo al piso, y por otro lado no existe evidencia del delito de distribución, ya que su defendido no fue aprehendido vendiendo la presunta droga, por ello en criterio de la recurrente, los funcionarios policiales violentaron el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Abogado GERARDO FOSSI, indica en su escrito de contestación al primer motivo expuesto por la apelante, que ciertamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados según sea el caso, y en la presente causa se da perfecto cumplimiento a este artículo, ya que al analizar el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal, en fecha 02 de febrero de 2004, se observa que el juzgador fundamentó su decisión bajo cuatro numerales, estableciendo bajo el titulo primero, que se encuentra acreditado a las actas la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; bajo el título segundo, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del antes mencionado tipo penal, y para ello el juzgador analizó el acta policial, extrayendo incluso algunos párrafos de esta en los cuales se individualiza al imputado; bajo el título tercero, el juzgador realizó un análisis sobre la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, indicando que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y que la justicia no puede detenerse o verse obstaculizada y sacrificada por la observancia de meros formalismos, estableciendo además que las actas procesales cumplieron con su objetivo. De tal manera asevera el Fiscal del Ministerio Público, que sí existe una motivación y que la misma se encuentra acorde con lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, referido a la nulidad absoluta, además señala que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige que la inspección de personas sea realizada en presencia de testigos, y el artículo 169 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda acta debe contener una relación sucinta de los actos realizados, y si se observa el acta policial de fecha 01-02-04, se puede constatar que el procedimiento se realizó a las dos y treinta de la madrugada, hora en que pocas personas podrían encontrarse presentes, que los funcionarios trataron de localizar algún testigo pero los mismos se retiraron del lugar pues se verificó que eran familiares del imputado, que en dicha acta se establecen clara y detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, y que corresponde a la investigación dirigida por el Ministerio Público indagar sobre si el ciudadano WILMER JIMÉNEZ CUICA, se encuentra o no incurso en la actividad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito de contestación con respecto al segundo motivo señalado por la accionante, el Fiscal 24° del Ministerio Público, expone que en el acta policial los funcionarios actuantes manifestaron que al momento en que observaron a un ciudadano en el sector Altos de Jalisco, en horas de la madrugada, con una actitud nerviosa frente a la comisión policial, se disponían a proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la inspección de personas, el hoy imputado trató de huir velozmente del lugar, arrojando un objeto, que dicho ciudadano fue aprehendido a pocos metros de lugar y que al volver al sitio donde arrojó el paquete, los funcionarios constataron que el mismo tenía ciento cuarenta y un recortes de pitillos contentivos de una sustancia en forma de polvo de la que presumieron se trataba de droga; además resulta ilógico que frente a tales circunstancias los funcionarios tuvieran consigo a un testigo que los acompañara en la persecución del imputado, por otro lado la forma en que se encontraba la sustancia separada, clasificada y contenida en ciento cuarenta y un segmentos de pitillos utilizados como receptáculo para proteger dicha sustancia, constituye un fuerte indicio que la misma no estaba destinada al consumo de su tenedor, pues la forma de esta es común y característica de los distribuidores, ya que les permite su fácil comercialización en pequeñas cantidades.
Finalmente el Abogado GERARDO FOSSI, en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZULIMA PEREZ, Defensora Pública 55°, contra el auto del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, donde se ordenó motivadamente la Privación de Libertad y tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario contra el ciudadano WILMER JIMÉNEZ CUICAS.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
En relación al primer motivo de apelación, en la cual el recurrente afirma que la decisión apelada no cumple con lo establecido en el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de fundamento, al considerar que la fundamentación de la decisión recurrida no tiene que ver en sí con lo contenido en el acta policial, que es donde se presume está demostrado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sobre este punto, es oportuno transcribir el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 173.- “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Ahora bien, corre a los folios seis (06) al nueve (09) acta de presentación de imputado, de fecha 02 de Febrero de 2004, en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia establece lo siguiente:
“(Omissis).Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y la Defensa, asimismo las actas que forman el expedientes (sic), el Tribunal observa: PRIMERO: Que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Que existen fundamentos (sic) elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, ya que en la causa específicamente en el folio 2, se encuentra acta policial donde el Inspector YASSER QASE y el Oficial II SANTIAGO PARRA, credencial N° 636 y 1497, respectivamente, adscritos al Departamento Coquivacoa, donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir que el imputado es autor del delito precalificado en este acto por la Representación Fiscal, en virtud de que ellos informan: “ en ese momento huyó velozmente y se introdujo dentro del patio de una residencia decidimos perseguirlo y este lanzó un objeto al piso” (sic) lo cual resultó una bolsa transparente contentiva en su interior de ciento cuarenta y un (141) recortes de papel plástico (pitillos) de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color amarillo de presunta droga. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa de declarar la Nulidad Absoluta de las actas, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del texto Constitucional, quienes instituyen sabiamente que el procedimiento es un instrumento que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad y que la justicia no se sacrificará por meros formalismo (sic) es por lo que declara improcedente lo solicitado por cuanto a criterio de quien aquí decide las actas procesales han cumplido con el objetivo lo cual es proteger a la colectividad de este mal social como lo es el delito de la droga, a razón de que la aprehensión del hoy imputado fue realizada en flagrancia; y en consecuencia se declara igualmente improcedente la libertad plena del imputado de autos. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le DECRETA al ciudadano…”
Igualmente corre inserto al folio dos (02) de las actas que componen la presente causa, Acta Policial de fecha 01 de Febrero del 2004, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 03: 30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el INSPECTOR YASSER QASEN, credencial…quien estando plenamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 02:30 horas de la madrugada, encontrándome como Supervisor General de Patrullaje, a bordo de la Unidad Policial PR-108, en compañía del Oficial II SANTIAGO PARRA, credencial1497, en la Jurisdicción del Departamento Coquivacoa, específicamente por el Sector Altos de Jalisco específicamente en la calle L-M, avistamos a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa en ese momento le indiqué al conductor que detuviera la unidad y le pedí al ciudadano que colocara las manos sobre la unidad policial porque iba a ser objeto de una requisa corporal basándonos en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento huyo velozmente y se introdujo dentro de un patio de una residencia decidimos seguirlo y este lanzo un objeto al piso, a escasos metros lo logramos detener dejándonos llevar según lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente ubicamos el objeto que había lanzado al piso y se trataba de una bolsa transparente contentiva en su interior de Ciento cuarenta y un (141) Recortes de papel plástico (pitillos) de color transparente conteniendo en su interior un polvo de color amarillo de presunta Droga. Procediendo de inmediato a leerle sus Derechos estipulados en los artículo (sic) 44 y 49 de la constitución…”
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, específicamente a la decisión recurrida y al acta policial de fecha primero (01) de Febrero de 2004, observa este Cuerpo colegiado que de la decisión recurrida se evidencia claramente que la Juez Quinta de Control fundamenta ampliamente su decisión, enumerándola en cuatro puntos, en razón de los elementos de convicción plasmados, y entre otras cosas, en el acta policial, lo cual puede observarse cuando la A quo establece en el segundo punto de su decisión “Que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, ya que en la causa específicamente en el folio 2, se encuentra acta policial donde el Inspector YASSER QASE y el Oficial II SANTIAGO PARRA … donde expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir que el imputado es autor del delito precalificado en este acto por la Representación Fiscal, en virtud de que ellos informan “ en ese momento huyó velozmente y se introdujo dentro del patio de una residencia decidimos perseguirlo este lanzó un objeto al piso…”; por lo que consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante, al establecer que la decisión recurrida es producto de apreciaciones que no tienen que ver en sí con lo contenido en el acta policial, por cuanto se evidencia que la recurrida recoge parte de lo establecido por los funcionarios que suscriben el acta policial.
Continúa señalando el apelante en su primer punto que la Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad absoluta del acta de aprehensión, dice que no es procedente la misma y no justifica si es necesaria la presencia de testigos para que dejen constancia de lo que supuestamente arrojó a un lado su defendido, violando los funcionarios respectivos con este procedimiento, el debido proceso.
En el folio ocho (08) de la presente causa, específicamente el punto tercero de la decisión recurrida, se observa que la Juez Quinto de Control declara improcedente la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta del acta de aprehensión, fundamentando dicha decisión en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la A quo que las actas procesales han cumplido con el objetivo lo cual es proteger a la colectividad de este mal social como lo es el delito de la droga; así como al establecer en su decisión que la aprehensión del imputado fue realizado en flagrancia, por lo que no se hacía necesario el cumplimiento de ciertas formalidades.
En tal sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala)
Igualmente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 205.- “Inspección de personas: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala del acta policial, de fecha 01 de Febrero del 2004, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa, se observa que la aprehensión del imputado WILMER ANTONIO JIMENEZ CUICA, se produce en estado de flagrancia, por cuanto se evidencia de la misma, que los funcionarios vieron el momento en el cual el imputado lanza al piso un objeto, percatándose luego que dicho objeto se trataba de una bolsa contentiva de ciento cuarenta y un recortes de papel plástico (pitillos) de color transparente, conteniendo en su interior un polvo de color amarillo de presunta droga, configurándose de esta manera el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consideran los Jueces que conforman esta Sala, que con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”;
En concordancia con el artículo 257 ejusdem, los funcionarios policiales, procedieron conforme a derecho, al encontrarse ante la presunta comisión de un delito flagrante, por lo que no se le violentaron derechos ni garantías constitucionales, ni legales al imputado de actas, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta del acta policial por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que a criterio de la A quo el hecho de que no existiera la presencia de dos testigos no era causa suficiente para anular el acta policial, puesto que cuando se trata de delitos flagrantes se pueden omitir ciertas formalidades; así mismo se desprende del artículo 205 antes mencionado, que para la inspección de personas no se requiere la presencia de testigos, por lo tanto tal apreciación por parte de la A quo es compartida por los jueces que conforman esta Corte de Apelaciones.
En tal sentido, es oportuno transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 248.- “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”
Con respecto al segundo motivo de apelación, se evidencia del acta policial, que los funcionarios policiales establecen en la misma que “ … decidimos seguirlo y este lanzó un objeto al piso, a escasos metros lo logramos detener… posteriormente ubicamos el objeto que había lanzado al piso…” de lo cual se desprende, que los funcionarios vieron el objeto que lanzó el imputado, por lo que al detener al mismo regresan al lugar para recoger dicho objeto, percatándose de que se trataba de una bolsa en cuyo interior se encontraba la presunta droga.
Igualmente la defensa alega que no está demostrado que existen evidencias de distribución de drogas, ya que no lo encontraron vendiéndola ni distribuyéndola.
Con respecto a este punto, en el acta policial se desprende que “… se trataba de una bolsa transparente contentiva en su interior de ciento cuarenta y un (141) Recortes de papel plástico (pitillos)…”.
A tales efectos, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos establece:
Artículo 36.- “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos… A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa… (Omissis)”
De lo anterior se desprende que los ciento cuarenta y un recortes de papel plástico (pitillos) encontrados no son una cantidad que pudiera pensarse que son para el consumo personal, tomando en consideración que la norma antes citada nos establece que se tendrá como dosis personal hasta dos gramos dependiendo del tipo de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, así mismo la presentación y el empaque en la cual se encontraron dichas sustancias, resultaron para la Juez Quinta de Control, fundados elementos de convicción para considerar que se está en presencia de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando los jueces de esta Sala que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia de los anteriores razonamientos estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CONFIRMAR la decisión N° 048-04, de fecha 02 de Febrero de 2004, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta al imputado WILMER JIMENEZ CUICA, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILMER JIMENEZ CUICA, contra de la decisión N° 048-04, dictada en fecha 02 de Febrero de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la Nulidad Absoluta de las actas, solicitada por la defensa, con fundamento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 del texto Constitucional, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, de conformidad a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente (E) Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068 , en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA