REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Marzo de 2004
193º y 145º

DECISIÓN N° 066-04 CAUSA N°.2Aa-2106-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el profesional del derecho ENDER ENRIQUE PORTILLO MARTÍNEZ, (INPRE No. 53.616), obrando en su condición de apoderado del ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCISO OROZCO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2004, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual NIEGA la solicitud de ENTREGA del vehículo con las siguientes características, placas MAK-44D, Serial de Carrocería: 8Y4G248S5Y1289683, serial del motor: 6 Cilindros, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2000, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, al ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCISO OROZCO, con cédula de identidad N° 11.297.415.

La Corte de Apelaciones en fecha 27 de Febrero del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 437, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

El recurrente fundamenta la presente apelación con base a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° en los términos que a continuación se explanan:

El representante del ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCISO OROZCO, alega que en fecha 07 de Enero de 2003, según resolución No. 017-03, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le hizo entrega formal del vehículo antes descrito, aun cuando en actas del expediente se encuentra demostrado que el vehículo está adulterado, pero, para la fecha de esta entrega, es de explicar que anteriormente este mismo vehículo fue entregado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ya que el mismo se encontraba según experticia realizada por la Guardia Nacional de fecha 24 de Mayo de 2002, en completo estado de originalidad, pero, posteriormente fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.) Seccional Zulia y determinan que se encuentra adulterado, razón ésta por la cual, después de realizarse por orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público una nueva experticia que sea realizada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se estableció que en realidad, el vehículo se encuentra adulterado pero bien establecen en esa experticia que la parte donde va impreso el serial complementario de carrocería que determina la procedencia y originalidad le fue totalmente desbastado y explican estos expertos, que para tal fin fue utilizada una herramienta punzo cortante de las llamadas “Cincel”, para cortar la totalidad de la lámina en donde va el referido serial. Es de resaltar que el Tribunal de Control antes de realizar la entrega de este vehículo solicita un informe al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), específicamente ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en fecha 08 de Enero de 2003, este Ministerio respondió al Tribunal y en dicho informe manifiesta que en realidad el vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano PEDRO RUBÉN NORIEGA, que es en realidad la persona que le realiza formal venta del vehículo a su representado.

La defensa explica todo esto con la finalidad de que la Corte de Apelaciones tenga más o menos una visión de lo que ha sido la investigación y que con este vehículo considera que ya existe cosa juzgada y que no se puede seguir investigando un proceso que ya se encuentra investigado, más aún, considera el accionante que la ciudadana juez de control que NIEGA LA ENTREGA POR LA CUAL RECURRE se evidencia de esa resolución que según su criterio difiere totalmente con lo dispuesto por la ciudadana juez que ya lo había entregado, convirtiéndose esta nueva resolución en donde se le niega la entrega del vehículo en una contradicción jurídica, ya que el mismo tribunal quien revoca la entrega de un vehículo ya habiendo ordenado su entrega, alegando que la persona que conducía el vehículo para el momento de ser retenido por la Guardia Nacional no es la misma a quien el tribunal de control hace la entrega y textualmente explica la ciudadana juez en su resolución que “Lo expuesto por el Funcionario, aunado al hecho de haberse incumplido con una (sic) de los requisitos indispensables para conformar la entrega en calidad de depósito, como lo es el que sea conducido por la persona a quien se le hace entrega, es por lo que en este acto se acuerda negar la entrega del vehículo…” .

Por lo que el recurrente expone que este no puede ser el argumento esgrimido por quien juzga, cuando en realidad las condiciones que se le impusieron a su mandante son otras, como lo son PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR, TRASPASAR, PRESENTAR EL VEHÍCULO CUANTAS VECES ASÍ EL TRIBUNAL REQUIERA, Y EN FIN NO PODRÁ REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN SOBRE DICHO VEHÍCULO.

Explica la defensa que el vehículo era conducido por un ciudadano que aunque no se encontraba autorizado para tal fin, POR NINGUNA PARTE DE LA RESOLUCIÖN QUE DETERMINA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SE EVIDENCIA QUE EXISTE LA PROHIBICIÓN DE SOLO PRESTAR ESTE VEHÍCULO PARA REALIZAR ALGUNA DILIGENCIA, SIN NI SIQUIERA SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.

Por todo la antes expuesto, es por lo que considera la defensa que con este vehículo ya existe COSA JUZGADA y solicita SE REVOQUE EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN No. 004-03, DE FECHA 08 DE ENERO DE 2004 Y SEA ORDENADA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO mencionado y que reclama para su mandante en resguardo de sus derechos e intereses, ya que SE LE CONTINÚA CAUSANDO UN DAÑO O GRAVAMEN IRREPARABLE al mantener retenido el vehículo que es de su propiedad, alega también que no es posible que prácticamente por un capricho de un funcionario, específicamente CABO II DE LA GUARDIA NACIONAL MARLON ALBERTO ESCOCIA CATALÁN, quien es titular de la cédula de identidad No. V-9.748.024, y más aun por quien sea su jefe inmediato, su declaración sea tomada en cuenta y considerada como definitiva para negar la entrega del vehículo que aquí reclama, sin tomar en cuenta según su criterio, ninguna otra circunstancia que forma parte de la investigación que se siguió en primera instancia para hacer entrega del vehículo.

Posteriormente y para mayor abundamiento de su solicitud, cita la Sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, de fecha 19 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, relativa al régimen de publicidad registral.

Finalmente alega que con esto quiere demostrar que de acuerdo al informe ya citado de fecha 08 de Enero de 2003, en donde se encuentra como propietario del vehículo el ciudadano PEDRO RUBÉN NORIEGA, es la persona que le realiza la venta a su mandante en nombre de quien recurre.



FUNDAMENTO DE LA DECISION

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable al ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCISO OROZCO.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos: Copia certificada del documento de compra venta realizada entre Pedro Rubén Noriega y Franklin Armando Enciso Orozco, el cual fue autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Septiembre de 2001, soporte original de las primeras actuaciones con relación al vehículo, emanado de la División de Investigaciones Penales Departamento de Experticias de Vehículo de fecha 08 de Septiembre de 2003, Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2003 suscrita por los funcionarios Marlon Escorcia y Dionisio Nava, quienes pertenecen al Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional.

Asimismo se evidencia experticia de reconocimiento practicada por Funcionarios del Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, de fecha 08 de Septiembre de 2003, en la cual se arribaron a las siguientes conclusiones:

01.- El serial 8Y4G248S5Y1289683, que identifica el serial de carrocería VIN y que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor, en cuanto al material placa, su sistema de impresión troquel (alto relieve), y sistema de fijación (remaches), difiere de lo original o de lo empleado por la Planta Ensambladora, por lo que determina que el serial de carrocería (VIN) FALSO Y SUPLANTADO.

02.- El Serial 8PY4G248S5Y1289683, que indica el serial de carrocería BODY, y que se encuentra ubicado en el piso del vehículo a la altura de la base de la caña del volante, en cuanto al material placa, su sistema de impresión troquel (alto relieve), y sistema de fijación (remaches), difiere de lo original o de lo empleado por la Planta Ensambladora, por lo que se determina serial de carrocería (BODY) FALSO Y SUPLANTADO.

03.-Que el Serial de Seguridad, y que en situaciones normales debería estar ubicado en la parte superior derecha del piso del vehículo a la altura de la compuerta trasera fue desincorporado, observando en el área destinada para su troquelación de referido serial un hueco, motivado a que fue desincorporada dicha área, donde justamente va impreso el referido serial, por lo que se determina serial de seguridad DESINCORPORADO.

CONCLUSIONES:
1.- Presenta el serial (VIN) .…………….. Falso y Suplantado
2.- Presenta el serial (BODY)……………Falso y Suplantado
3.- Presenta el serial de seguridad……...Desincorporado

Consta en autos constancia emanada del Juzgado Undécimo de Control, de fecha 07 de Enero de 2003, donde se ordena la entrega del Vehículo en calidad de depósito al ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCISO OROZCO, así como también Resolución N° 017-03, emanada del referido Juzgado Undécimo de Control, donde se acuerda la entrega del vehículo en calidad de depósito.

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece que en fecha 27 de Octubre de 2003, se presentó ante ese Juzgado, el funcionario Cabo Segundo MARLON ALBERTO ESCOCIA CATALAN, y entre otras cosas expuso que el día 08 de Septiembre del 2003, cuando se encontraba de comisión, en un punto móvil de la Avenida Circunvalación Dos, justo debajo del puente que conduce al aeropuerto de La Chinita, al observar la camioneta le pidieron la documentación a su conductor RESTREPO ROBLES GABRIEL ANTONIO, con cédula de identidad No.12.869.302, y por cuanto éste presentó la constancia emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde apreciaron que la persona que conducía el vehículo no era a quien se mencionaba en la constancia como la autorizada para detentarlo y conducirlo, le preguntaron al conductor donde se encontraba esa persona, manifestando el conductor no conocerlo y no saber en consecuencia donde se encontraba, motivado a que el vehículo se lo había prestado minutos antes un amigo del propietario del vehículo. Por otra parte al comunicarse los funcionarios con ese Juzgado éste les informó que si había sido entregado el vehículo de autos, tal como consta en la Resolución No.017-03, del 07-01-2003, y que en esa oportunidad los seriales estaban originales, por lo que al verificar la comisión actuante e informar a ese Despacho que el vehículo retenido presentaba sus seriales identificadores falsos y suplantados, la opinión de la Juez de Control fue que se trataba de otro vehículo, por tanto por lo expuesto por el referido funcionario, aunado al hecho de haberse incumplido con uno de los requisitos indispensables para conformar la entrega en calidad de depósito, como lo es el que sea conducido por la persona a quien se le hace la entrega, es por lo que ese Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda negar la entrega del vehículo identificado en las actas que conforman esta causa.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, pero es el caso que efectivamente no está comprobada la propiedad del mismo, y así mismo se observa que las señales identificatorias se determinan como alteradas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado, ya que el Certificado de Registro Automotor que sirvió de base al documento autenticado aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte considera este Juzgado de Alzada que la razón no asiste al recurrente cuando afirma que en la presente causa existe cosa juzgada, por cuanto no hay una sentencia definitivamente firme, donde encontremos la triple identidad de sujetos, objeto y causa, y contra la cual se esté ejerciendo un recurso de apelación, tal como lo establece nuestro Código Procesal Civil.

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Camioneta, tipo Sport Wagon, Color: Beige, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2000, Serial del Motor: 6 Cilindros, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4G248S5Y1289683, Placas: MAK-44D, Uso: Particular, al ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCIZO OROZCO, suficientemente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENDER ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, y CONFIRMA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Beige, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2000, Serial del Motor: 6 Cilindros, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4G248S5Y1289683, Placas: MAK-44D, Uso: Particular, al ciudadano FRANKLIN ARMANDO ENCIZO OROZCO, suficientemente identificado en actas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 066-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA