REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Marzo de 2004
193º y 145º
Causa N°: 2Aa-2103-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Selene Morán Rodríguez.
Identificación de las partes:
Solicitante: VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.862.309, con domicilio en el Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Defensor: NERIO RAMON CARRUYO RIOS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.639, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N° 6-70, de la Población El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Teléfono N° 0414-7406881.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Máchiques de Perijá.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio NERIO RAMON CARRUYO RIOS, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA, contra la decisión Nº 08-04, dictada en fecha 05 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: Cabina; Año: 1993; Tipo: Estaca; Color: Blanco; Serial de carrocería: AJF3PP24654; Serial de motor: V 8 CIL; Uso: Carga; Placas: 399-XKY, al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 27 de Febrero de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El Abogado en ejercicio NERIO RAMON CARRUYO RIOS, manifiesta en su escrito de apelación que actúa en nombre y representación del ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 15.862.309, mediante poder que le fuera otorgado por ante la Notaria de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el N° 79, tomo 38, y que apela contra la decisión N° 08-04, dictada en fecha 05 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, en el cual se le negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: Cabina; Color: Blanco; Serial de carrocería: AJF3PP24654; Tipo: Estaca; Serial de motor: V 8 CIL; Uso: Carga; Placas: 399-XKY; Año: 1993, a su representando; sustentando dicha decisión el Juzgado de Control, de conformidad con los artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, Ordinal 11 ejusdem, por lo que fundamenta su recurso en los artículos 448 y 447 Ordinales 5° y 7° del citado Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala el apelante en su escrito, que se evidencia de autos, que su poderdante compró el vehículo de buena fe, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2003, anotado bajo el N° 28, tomo 31 de los libros respectivos; igualmente advierte, que dicho vehículo no está incurso en un hecho delictivo, ni solicitado por delito alguno, para el momento de la retención del vehículo se encontraba realizando labores propias a sus funciones de vehículo de carga; asimismo se evidencia de actas que corresponde el título de propiedad expedido por el Registro de Automotores Permanente a la persona que le vendió a su poderdante; por todo lo cual el ciudadano solicitante NERIO CARRUYO, solicita la entrega inmediata del vehículo a su representado, por cuanto en ningún momento se violentó lo estipulado en los artículo 11 y 108 Ordinal 11 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en que se fundamentó la decisión, ya que el vehículo está a la orden de la Fiscalía Vigésima, en el estacionamiento privado denominado Kunana, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ocasionándole un gravamen irreparable a su poderdante, para lo que promueve todas las actuaciones por él solicitadas en el escrito de solicitud de entrega por ante la Fiscalía Vigésima, así como toda la documentación que reposa en el expediente.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente ha fundamentado su apelación en los artículos 448 y 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el artículo 448 del Código in comento se refiere al término en el que debe interponerse el recurso de apelación, y al momento de la promoción de las pruebas, por lo que se entiende que la apelación fue interpuesta de acuerdo al artículo 447 ordinales 5° y 7° del mismo Código, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, considerando el apelante que la decisión recurrida se encuentra igualmente dentro de las decisiones recurridas señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a la recurrida, así como a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio trece (13) de la presente causa, comunicación signada con el N° 9700-218-JSDM 0138, de fecha 29 de Enero de 2004, suscrita por el Jefe de la Subdelegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. THUMAS MELENDEZ CARABALLO, en la cual informa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario del Estado Zulia, que el vehículo Marca: Ford. Clase: Camión. Modelo: F - 350. Color: Blanco. Placa: 399-XKY. Serial de carrocería: AJF3PP24654. Tipo: Estaca; Serial de motor: V8 CIL; Uso Carga; Año: 1993, no se encuentra solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, y registra en SETRA a nombre del ciudadano: GIANNI ALCANTARA SALVADOR, titular de la cédula de identidad: V-14.320.201.
Igualmente se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa, experticia de reconocimiento de fecha 30 de Octubre de 2003, en la cual los efectivos militares Cabo Segundo (GN) MOLINA SALAS DELIO y Cabo Segundo (GN) GUTIERREZ WILLI, los cuales pertenecen al Destacamento de Fronteras 36, primera compañía, tercer pelotón, quienes realizan un informe pericial sobre la originalidad o falsedad los seriales identificadores del vehículo anteriormente mencionado, concluyendo lo siguiente: 1.- Que la placa del serial de carrocería Vin se encuentra Suplantada. 2.- Que la placa del serial de carrocería Dash Panel se encuentra Suplantada. 3.- Que la placa Body se encuentra Suplantada. 4.- Que el serial de Chasis se encuentra Alterado.
Así mismo, a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), se evidencia experticia de reconocimiento de fecha 17 de Diciembre de 2003, en la cual el Sub-inspector ARTURO PARRA y el Detective ROBERT RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Machiques, realizan un informe pericial, del vehículo mencionado, concluyendo lo siguiente: 1.- La chapa identificadora la cual se encuentra ubicada en el tablero, se determina Falsa. 2.- La chapa ubicada en la puerta izquierda del vehículo se determina Falsa. 3.- La chapa denominada Body se determina Falsa. 4.- El serial de Chasis es Falso.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), se observa igualmente, experticia de reconocimiento de fecha 19 de Noviembre de 2003, en la cual el efectivo de Tránsito Terrestre SGTO. 2DO. (TT) 3025 JESUS ANTONIO PEÑA, realiza un informe pericial al vehículo anteriormente identificado, concluyendo lo siguiente: 1.- Serial Chasis Alterado. 2.- Serial de carrocería placa Body Desincorporado. 3.-Serial de carrocería Tablero: Material original, sistema de impresión original, sistema de fijación original. 4.- Serial de carrocería puerta del conductor: Material original, sistema de impresión original, sistema de fijación original.
Igualmente al folio catorce (14), de la presente causa, se evidencia oficio N° ZUL- 20-255-2004.-, de fecha 30 de Enero de 2004, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público informa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Rosario de Perijá, del Circuito Judicial del Estado Zulia, que hasta esa fecha no se ha solicitado a esa Unidad Fiscal que se pronuncie con respecto a la entrega o no del vehículo en cuestión; así mismo informa que el vehículo antes señalado es imprescindible para la investigación Fiscal.
Observa este Cuerpo Colegiado que, la A quo en la recurrida establece acertadamente que existen dudas con respecto a la titularidad del vehículo solicitado, cuando hace mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, motivando igualmente su decisión en el hecho de que de actas se desprende que el mencionado vehículo es imprescindible para la investigación Fiscal, y por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal de acuerdo al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al artículo 108 del mismo, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, por lo que en criterio de la A quo lo procedente era negar la entrega del vehículo solicitado.
En este sentido, evidenciado por los miembros de esta Sala, y analizadas todas las actas que conforman la presente causa, especialmente la decisión recurrida, se desprende que, efectivamente el vehículo solicitado en actas, no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, así como también se encuentra legalmente registrado ante las autoridades de tránsito (SETRA) a nombre del ciudadano GIANNI ALCANTARA SALVADOR, pero es el caso, que el mismo se encuentra totalmente adulterado, y a este respecto en sentencia N° 157, de fecha 13 de Febrero del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó establecido que:
“(omissis)… Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien (sic) le corresponde el derecho de propiedad (omissis)”; siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad del vehículo, aunado a que la fiscalía considera que el mismo es imprescindible para la investigación, debe en todo caso negarse la entrega del mismo.
En tal sentido, este Organo Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario del Estado Zulia, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: Cabina; Año: 1993; Tipo: Estaca; Color: Blanco; Serial de carrocería: AJF3PP24654, Serial de motor: V 8 CIL; Uso: Carga; Placa 399-XKY, al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NERIO RAMON CARRUYO RIOS, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA, contra de la decisión Nº 08-04, dictada en fecha 05 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMION; MODELO: CABINA; AÑO: 1993; TIPO: ESTACA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PP24654; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL; USO: CARGA; PLACAS: 399-XKY, al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO PERNIA, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE (E) JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ____________ del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
El Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA