REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Marzo de 2004
193º y 145º

CAUSA N° 2AS-1968-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.751.273; y GERMAN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, en el cual CONDENÓ a los acusados ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.751.273; y GERMAN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN JOSE PACHECO.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 numerales 2° Y 3° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevo finalmente a efecto en fecha 20 de Febrero de 2003 con la presencia de la defensa NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera, recurrente en la presente causa, y la inasistencia del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA CLARITZA MATA SULBARAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.273, venezolano, de profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, estado civil casado, hijo de Carmen Galindo y de Angel Villalobos, residenciado en el Parcelamiento El Parque, frente del Galpón de las Puertas, circunvalación N° 03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

GERMAN JOSE CASTILLLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maquinista, hijo de Carmen Aurora Castillo y de Cirilo Ada, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95, casa N° 82ª-84, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera.

VICTIMA: MELVIN JOSE PACHECO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN JOSE PACHECO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABOGADA CLARITZA MATA

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.751.273; y GERMAN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, recurre en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en el cual CONDENÓ a los acusados ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.751.273; y GERMAN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN JOSE PACHECO, y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

En su Primer Punto el recurrente transcribe el artículo el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el defensor lo siguiente: “…La sentencia apelada carece y esta(sic) falta de motivación evidente y contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y la misma esta fundamentada en elementos probatorios ilegalmente incorporados al proceso ya que la sentencia no se pronuncio(sic) por las pruebas documentales aportadas por la defensa ni resolvió con fundamento de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) los argumento (sic) de (sic) explanados oportunamente por la defensa en las Incidencias que al efecto se produjeron (sic) el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452, antes citado…”

Alega igualmente el recurrente, “… En efecto la sentencia apelada por este medio, es contradictoria ya que la misma en el capitulo que titula HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE; da como probados los hechos por las (sic) cuales fueron enjuiciados mis defendidos los cuales fueron acusados por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata, da por probados tales hechos con…”, enunciando las declaraciones rendidas en el debate probatorio y dice que al analizar la referencia hecha sobre tales declaraciones en capitulo III- fundamentos de hechos y de derecho y valoración de las pruebas, por cuanto unos testigos son valorados sin haberse promovido las actas de entrevistas por ellos rendidas o mientras otras testificales son valoradas aunque no hayan sido promovidas las actas de entrevistas en la fase de investigación, lo que conforma el vicio de CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y UNA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, lo que atenta contra el derecho a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, pues si inicialmente le sirvo (sic) para dar por probados los hechos en el debate oral, mal pudiera en la valoración de la (sic) pruebas DESECHAR la declaración de los funcionarios NALDO GONZALEZ Y EMIGDIO RINCON Y VALORAR LA DECLARACION del funcionario RICHARD CASTILLO, posteriormente; SIENDO QUE LAS MISMAS son CONTRADICTORIAS, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA, por las razones antes expresadas.- Por otra parte ciudadanos magistrados la Ciudadana juez en el capitulo II denominado LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE, deja expresa constancia a traves (sic) de la repregunta que esta juzgador hiciera a los testigos sobre los hechos Y SUS INSEGURIDADES Y NERVIOSISMO PRESENTADO AL MOMENTO DE LA (sic) REPREGUNTAS POR PARTE TANTO DE LA FISCALIA, COMO DE LA DEFENSA, ESTA JUZGADORA EN DICHO DEBATE EVIDENCIO LA VERACIDAD DE LAS TESTIMONIALES EN LA DEPOSICION QUE SE HICIERA EN EL MISMO.- En este sentido me permito expresar: Es requisito esencial para la validez y eficacia del testimonio, que el testigo manifiesta (sic) su declaración sin tener ninguna(sic) síntoma de alteración de su conducta al momento de rendir su declaración, pues si presenció los hechos por los cuales esta declarando, no tiene porque alterar su comportamiento tal y como lo expone HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra TEORIA DELA PRUEBA JUDICIAL, TOMO II, 4ta EDICION, BIBLIOTECA JURIDICA, el cual expresa que el testigo que deponga y al momento de rendir su declaración presente UN NERVIOSISMO APARENTE (sic) en dicho acto el Juez debe de tomar en cuenta tal circunstancia y dejar constancia de esa circunstancia y declarara la ineficacia del o de los testimonios, y siendo que la juez dejo (sic) constancia de tal situación, dichas testimoniales son ineficaces para determinar la responsabilidad de mis defendidos, maxime (sic) que también SON REFERENCIALES, tal y como se evidencia de los testimonios escuetamente transcritos, por lo que al ser valorados por la juez, atento contra las normas legales y procesales que rigen la materia sobre la VALORACION DE LAS PRUEBAS, lo que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de tales testimoniales de conformidad con lo establecido en el (sic) los artículos 1, 190 (sic) y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso que inciden, consagrado en la constitución (sic) nacional (sic) y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuales (sic) un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. Si analizamos las declaraciones de los ciudadanos RIXIO BATISTA (sic) MASSIEL PEREZ, BELARMINO PACHECO, YOHANA YAMILET CARRERO, WILLIAM ALBERTO HERERA (sic) RICHAR EDDI CASTILLO (…Omissis…). “…observamos que dichos testigos SON MERAMENTE REFERENCIALES, LO QUE LE RESTA VALOR PROBATORIO, en este sentido me permito expresar lo que HERNANDO DEVIS ECHANDIA, textualmente expresa en su obra TEORIA DE LA PRUEBA JUDICIAL (sic) TOMO II, 4ta edición pagina 28 al 34; y quien copia un extracto en su escrito….”

Expresa el recurrente: “Por otra parte, en la sentencia NO SE ANALIZO, NI SE VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por las partes, aportadas en su oportunidad lo que constituye el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, para poder determinar la certeza y desechar lo que resulte falso o incierto, pues el examen de la (sic) pruebas constituye uno de los campos mas (sic) importantes de las cuestiones de hecho que el juez debe motivar, ya que es su obligación examinar todas las pruebas, para poder motivar su sentencia la cual debe contener los razonamientos apropiados, tanto para acoger las pruebas como rechazarlas y al no analizar las pruebas documentales se incurrió en INMOTIVACION de la sentencia lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO apelado…”. El recurrente cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 10.11-1.999, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senem.

El recurrente en su Segundo Punto manifiesta lo siguiente: “…Artículo 451 ordinal 3: (sic) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión: La sentencia recurrida contiene en su esencia el quebrantamiento de formas las cuales causan indefensión a los acusados, al no pronunciarse fundadamente en las incidencias que se produjeron el debate oral y público, en lo referente a las solicitudes hechas por esta defensa en las cuales solicite la aplicación de delito en audiencia, en contra de los ciudadanos RIXIO BATISTA, YOHANA CARRERO Y WILLIAM ALBERTO HERRERA, tal como se desprende del Acta de Debate, la cual es la prueba por excelencia del modo como de desarrollo el debate y la observancia de las formalidades previstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Igualmente aduce el recurrente: “… Por otra parte ciudadanos Magistrados, una vez terminada la recepción de pruebas, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicito el cambio de Calificación Jurídica, al no haber demostrado los hechos por los cuales había acusado inicialmente, el cual era por delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“ Ahora bien, la nueva Calificación Jurídica, comporta una Ampliación de la Acusación o lo que es lo mismo Una Nueva Acusación, por medio de lo cual el Juez debe indefectiblemente ADMITIR, tal acusación siempre y cuando cumpla con tales requisitos (inclusión de nuevos hechos o circunstancias), para proceder a advertir a los acusados de la nueva imputación y de incitar a las partes a pedir la Suspensión del Juicio, para ofrecer nuevas pruebas. En el caso sub-judice, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se limito a solicitar una Nueva Calificación Jurídica, SIN INCLUIR, ni siquiera mencionar el NUEVO HECHO, NI LAS CIRCUNSTANCIA QUE NO HAYAN SIDO MENCIONADAS EN EL DEBATE, NI LA JUEZ PROFESIONAL ADMITIO TAL AMPLIACION, que es el acto procesal por excelencia para dar comienzo al nuevo debate oral y que comporta necesariamente la suspensión del Juicio para la aportación de nueva pruebas y nuevas declaración (sic) de los acusados en el caso que asó lo quisieran y requieran, por lo que al no haberse cumplido con tales formalidades esenciales, razón por la cual la defensa no podía acogerse a la suspensión del juicio, pues sería, a manera de ejemplo, como ADMITIR LOS HECHOS EN UN DELITO CUALESQUIERA, SIN QUE NI SIQUIERA SE LE HUBIERE IMPUTADO O ACUSADO, ya que el proceso penal comporta una serie de formalidades para la validez de los actos (…Omissis…).”

Refiere el recurrente que “ (…Omissis…) en fecha 18.09.2003, se procedió a la publicación totalmente de la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido diferido (sic) su publicación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, la defensa debe interponer el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días continuos a la publicación y por cuanto en fecha 20.09.2.003, no estando la sentencia definitivamente firme, mis defendido fueron enviados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin necesidad, por lo que considero que violo (sic) su (sic) derechos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 439, (sic) por lo que en el nuevo juicio pudieran cambiar su condición y salir en libertad y como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, IMPUGNADA POR ESTE MEDIO, solicito a esta Corte de Apelaciones en aras del equilibrio procesal e igualdad de las partes y el derecho a al defensa, ordene su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se realice el nuevo juicio que ha decidir la presente causa…”

Aduce el recurrente: “… En virtud de ser evidente las infracciones de Ley y el quebrantamiento de las formas esenciales de los actos que incurre Las (sic) sentencia apelada, promuevo como medio de prueba como prueba documental el ACTA DE DEBATE.- Igualmente promuevo la prueba testimonial del ciudadano ALEXANDER VELAZO, abogado en ejercicio, quien presencio (sic) el debate oral y publico, domiciliado en la Urbanización Sta Isabel, sector Las Lomas, casa N° 74-07, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo para una mejor ilustración y valoración e (sic) los hechos explanados solicito a la Corte de Apelaciones que halla (sic) de conocer la presente causa requiera del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el medio de reproducción (casete gravado) en caso de que este halla (sic) cumplido con el deber que el (sic) impone la Ley en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…El recurrente solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación los siguientes pronunciamientos judiciales:

Primero: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE LE DE TRAMITE DE LEY.-

Segundo: Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.-

Tercero: Declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, ORDENANDO LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO EL RPONUNCIAMIENTO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para la contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: “…En relación al primer particular, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, denuncia la infracción del artículo 173 ejusdem; considera esta Representación Fiscal, que en el texto de la sentencia apelada, se determina de manera PRECISA las circunstancias que fueron objetos del juicio, haciendo, por igual, la Ciudadana Juez, una enumeración de los elementos probatorios que estimó acreditado en juicio, lo que evidencia la temeridad y falcedad (sic) de lo apelado, por la Defensa. Los testimonios de los ciudadanos RIXIO BATISTA, YOHANA YAMILET CARRERO Y WILLIAN ALBERTO HERRERA, fueron contestes en afirmar que los procesados GERMAN BRICEÑO Y GERMAN CASTILLO, participaron junto con dos personas más en los hechos en que resultó el hoy occiso MERVIN JOSE PACHECO; manifiesta igualmente la Fiscal del Ministerio Público, que la Juez le otorga pleno valor probatorio al informe médico Legal Número 9700-168-848, que es la única prueba documental que guarda relación con el delito, por el cual se enjuició a los procesados…”

Señala la Fiscal del Ministerio Público,” (…Omissis…) que los testimonios de los funcionarios policiales no son contestes en cuanto al sitio de detención de los procesados, simplemente porque uno de ellos manifestó que fueron detenidos en su casa y los otros dos manifestaron que fueron detenidos en el Parcelamiento el Parque en la vía Pública, pero, no explica la defensa que la casa a que hace referencia el funcionario, esta situada frente a la vía pública del Parcelamiento el parque….”

Expresa en SEGUNDO punto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “…En relación al segundo particular fundamentado equivocadamente en el Artículo 451 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, que lo correcto debe ser 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la defensa actúa igualmente de manera falsa y temeraria, ya que denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión por violación de los Artículos 370 y 173 ejusdem, no significando ello que el Juez debe dejar constancia en el acta todo cuanto suceda en el desarrollo del debate, ya que la esencia del proceso acusatorio es la oralidad, y, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, del texto de la misma, se evidencia falsedad….”

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, “(…Omissis…) que la Representación Fiscal que actuó en el Juicio, hizo un cambio de calificación de un delito por otro, sín (sic) que fuera advertido por el tribunal de dicho cambio, situación totalmente falsa, ya que en ningún momento hubo cambio de calificación de un delito por otro, lo que hubo fue un cambio de calificación en el grado de participación de los procesados…”

“…Por otra parte manifiesta que los testigos presenciales son contestes, mal podía la Representación Fiscal, siendo parte de buena fé (sic), continuar exigiendo una penalidad para los procesados, por un grado de participación que no se demostró. También es falso que no fueron advertidos por el tribunal sobre el cambio de calificación en el grado de participación de los procesados, porque de la misma acta de debate se evidencia que fueron advertidos, acta que fue firmada por la defensa en señal de conformidad…”

La Fiscal Tercero del Ministerio Público en su Punto Tercero, manifiesta lo siguiente: “…Para desvirtuar lo denunciado por la defensa en el Recurso de Apelación, promuevo y consigno como prueba, copia del Acta de Debate y de la Sentencia motivo del recurso…”

Por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso, no es procedente DECLARAR LA NULIDAD DE LA PRESENTE SENTENCIA, ya que la misma adolece de los vicios de orden Público señalados por la Defensa, motivo por el cual, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución de este Recurso, que el mismo sea declarado INADMISIBLE.”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que el recurrente, Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, fundamenta su apelación en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del Primer motivo del recurso planteado, sobre la falta de motivación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿ Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y más pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos deberá declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de un sana y transparente administración de Justicia, esta sala entra a analizar el fondo del recurso frente a la recurrida, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 208 al 302, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Con los Hechos y Circunstancias objeto de la Acusación;

2.-Los hechos Probados durante el Debate, como lo son las declaraciones de los ciudadanos: Dr. NELSON SANCHEZ, Médico Forense, Emigdio Rincón Valiente, Naldo González, Rixio Batista Villasmil, Massiel Pérez; Belarmino Ramón Pacheco, Yohana Carrero, William Herrera, Richar Castillo y German Castillo;

3.- Con las Pruebas Documentales, consignadas, como lo son: 1.- El Informe de reconocimiento Médico y Necroscopia de Ley; 2.- Oficio emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de fecha: 1399-02; 3.-Constancia de reclusión del ciudadano Karlington Castillo, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

4.- Copia fotostática de Constanza emanada del Departamento de Policía Regional del Departamento San Francisco-El Bajo, de fecha: 26.02.02.

Solicitud de Nulidad de Hecho por la Defensa, donde impugnó el escrito contentivo del Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley y la nulidad de la declaración del ciudadano Dr. NELSON SANCHEZ, Anatomopatólogo Forense I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, en calidad de testigo, puesto que tanto su testimonio como el acta de Necropsia de Ley no fueron promovidos por el Ministerio Público, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de Nulidad hecho por la defensa.

Con la Nueva Calificación Jurídica, de Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 último aparte eiusdem, a la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem; en virtud de las exposiciones hecha por los testigos en la cual manifiestan no poder precisar con exactitud quien dio muerte al ciudadano MERVIN PACHECHO.

Con los Fundamentos de Hecho y de Derecho y Valoración de las Pruebas:
Una vez concluido el debate oral y público, y analizadas las probanzas presentadas, este Tribunal Décimo de Juicio Constituido de forma Unipersonal, que ha quedado plenamente comprobado la comisión del ilícito penal contenido en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, el cual establece el “Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva” en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” y “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”. De acuerdo a esta disposición, el Homicidio Intencional, es la muerte dolosa de una persona por otra persona, y cuyos supuestos básicos serían: a) La provocación de la muerte de un carácter doloso, el cual viene a ser el elemento subjetivo de este delito (José M. Martínez Rincones. Responsabilidad Penal y Homicidio. Mérida (VENEZUELA), Editorial ALFA, C.A. 1991, p.49) y debidamente conjugado con la Complicidad Correspectiva, y cuyos supuestos de hechos se encuentran enmarcados en: a) Varias personas, físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito, en este caso, homicidio, b) Que no se pueda descubrir quien es el autor del hecho, c) Que haya acuerdo de voluntades entre los sujetos activos (Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal Caracas. Editorial Móvil Libros, 1991, p.98)…”

En virtud de lo cual, considera esta Sala, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación en la sentencia recurrida, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia hecha por el recurrente. Y ASI SE DECLARA. (Las negrillas son de la Sala)

De igual forma los integrantes de este órgano colegiado, en cuanto se refiere al Segundo motivo del recurso planteado, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al no haberse seguido el procedimiento adecuado por el delito en audiencia, hace las siguientes consideraciones:

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

“…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…” (p. 646-647)

En relación a este punto la sala hace referencia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

ARTICULO 345: DELITO EN AUDIENCIA. “ Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acto con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.

Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”

Este órgano colegiado hace referencia al Libro “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, del autor Abogado ERICK PEREZ SARMIENTO (SEGUNDA EDICION, p. 507 y 508)

“(…) Este articulo se refiere a la posibilidad de perseguir y mandar a incoar un procedimiento penal a quien delinca durante una audiencia judicial. Es una norma destinada fundamentalmente a prevenir agresiones a las personas que intervienen de una manera u otra en la audiencia, así como desordenes o desacatos al tribunal, y su texto es claro en el sentido de que todo delito cometido en una audiencia debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, pues dado el carácter acusatorio del nuevo procedimiento penal venezolano, el tribunal no puede conocer directamente de tales delitos y mucho menos reprimirlos de plano, siendo sus miembros, a lo sumo, testigos en el juicio que se celebre para conocer de aquellos hechos. Los delitos en audiencia, sean consumados o imperfectos, por su publicidad y notoriedad encajan en los supuestos de la flagrancia y podrán ser juzgados por el procedimiento abreviado previsto al efecto, a menos que circunstancias concomitantes o conexas aconsejen otra cosa (…)

(…)

Sin embargo, no puede considerarse delito en audiencia el simple hecho de que la declaración de un testigo discrepe radicalmente de la prestada en la fase preparatoria, cuando del nerviosismo o la inseguridad del testigo pueda deducirse que miente en juicio oral, el tribunal de juicio no podrá mandar a proceder contra él, sino después que haya declarado la probable falsedad de su testimonio en la sentencia, a menos que el testigo bajo presión, confiese que está mintiendo en juicio oral, o que mintió antes en el sumario (…)”.

Por lo que en cuanto a la no inclusión en el texto de la sentencia de referencia alguna sobre el Delito en Audiencia solicitado en el debate oral y público dicha referencia, no es necesaria ya que el mismo se declara con lugar o no la solicitud y se deja constancia en la referida acta.

En relación al Cambio de Calificación de un delito por otro que menciona el recurrente en su escrito se deja por sentado que de las actas no se desprende tal cambio de Calificación, lo que hubo fue un Cambio en el grado de participación de los procesado hoy condenados en el mismo tipo penal, aún cuando la juzgadora en el texto de la sentencia habla de un cambio de calificación lo que evidencia una falta de técnica jurídica pero que en ningún caso da lugar a una declaratoria de Nulidad de la Sentencia, sobre todo cuando en el acta de debate ( folio 264) se expresa que ”…. inmediatamente la juez profesional notificó a la Defensa y a los acusados sobre el cambio de CALIFICACION (sic) hecho por la representante Fiscal y este manifestó, que ese cambio de calificación no cambiaba en nada los hechos, seguidamente la Juez Profesional se dirigió a los ciudadanos, acusados y les explicó brevemente con palabras claras y sencilla lo relacionado con el cambio de calificación jurídica, seguidamente intervino la defensa, se deja constancia que la defensa manifestó RENUNCIAR A AL SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO ORAL…”. ASI SE DECIDE.

Hechas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que bajo éste punto de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual declara SIN LUGAR la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas, se infiere que el A quo, aplico correctamente el método de la sana critica mediante el uso de la lógica y máximas de experiencias en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y publico, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista ilogicidad o contradicción entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión en la sentencia recurrida en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2003 en la causa seguida contra los ciudadanos ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO; y GERMAN JOSE CASTILLO, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO y GERMAN JOSE CASTILLO, plenamente identificados en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en la cual CONDENÓ a los acusados ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.751.273; y GERMAN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN JOSE PACHECO; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2003 en la causa seguida contra los acusados ANGEL DE LOS REYES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.273, venezolano, de profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, estado civil casado, hijo de Carmen Galindo y de Ángel Villalobos, residenciado en el Parcelamiento El Parque, frente del Galpón de las Puertas, circunvalación N° 03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y GERMAN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.645, de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maquinista, hijo de Carmen Aurora Castillo y de Cirilo Ada, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95, casa N° 82ª-84, Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN (S) JUEZ DE APELACION/ PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 003 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA